Decisión nº WP01-R-2014-000174. de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de Abril de 2014

203º y 155°

Asunto Principal WP01-P-2014-001926

Recurso WP01-R-2014-000174

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.P.D., en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en fase del Proceso del ciudadano D.H.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.490.699, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ORDENO LA APREHENSION del precitado ciudadano a los fines del procedimiento de extradición pasiva. En tal sentido se observa:

En fecha 09 de Abril de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000174 y se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19 de Marzo de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano D.H.H.B., identificado con cédula de identidad N° 6.490.699, a los fines del procedimiento de extradición pasiva que cursa en su contra a solicitud del r.d.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia; TERCERO: Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones al Tribunal Sexto de Juicio de este circuito (sic) Judicial Penal, para ser agregadas a la causa Nº WP01-P-2013-001321. Se deja constancia que el juez explico a las partes de manera clara y oral todo lo acontecido en la presente audiencia...

Cursante a los folios 18 al 23 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado E.P.D., en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en fase del Proceso, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado E.P.D., en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en fase del Proceso del ciudadano D.H.H., tal como se evidencia en el Acta aceptación de Defensa de fecha 19 de Marzo de 2014, levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 27 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 24 de Marzo de 2014, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 55 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al tercer día hábil siguiente de haberse publicado el fallo recurrido, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, en lo que respecta a la exigencia contenida en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad del fallo emitido en el presente caso, se evidencia que el recurrente se sustento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo enervar el efecto jurídico que produjo la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 19 de Marzo de 2014, mediante la cual ORDENO LA APREHENSION del ciudadano D.H.H. a los fines del procedimiento de extradición pasiva.

En tal sentido, vale acotar que si bien nuestro ordenamiento jurídico vigente consagra el derecho a la doble instancia, que no es otra cosa que la facultad que tienen las partes de impugnar las decisiones de los tribunales que le causen agravio, lo cual se dispone en Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, De los Recursos, indicando en el título I, Disposiciones Generales que rigen esta Garantía Constitucional y Legal, ello como garantía del principio de la doble instancia, conviene indicar que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220, del 1 de julio de 2005, fue publicada la decisión de fecha 22 de junio de dos mil cinco (2005), Sala Constitucional, caso A.M.B., en cuyo texto no solo se ordenó esta publicación, sino la remisión de copia de la misma a todos los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República y entre todos los Jueces de las Circunscripciones y Circuitos Judiciales, en donde se dejo sentado que:

…el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo. El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma…

Ante lo cual se concluye, que aun cuando nuestro ordenamiento jurídico reconoce la Garantía Judicial denominada Doble Grado de la Jurisdicción, que no es otro que el Derecho que tienen las partes de recurrir en contra de las decisiones que les sean desfavorables, el ejercicio de tal facultad debe previamente ceñirse al cumplimiento de los requisitos que la ley exige; es decir, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.- (Art. 423 y 424 del Código Adjetivo Penal), siendo ello así llama a esta Alzada poderosamente la atención, la pretensión de impugnabilidad invocada por el abogado E.P.D., en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en fase del Proceso del ciudadano D.H.H., quien pretende que esta Alzada entre a conocer la orden de aprehensión emitida en contra de su representado, cuyo sustento legal se encuentra contenido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento este que de acuerdo con el criterio que sustenta la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 298 de fecha 01-08-2012: “…facultan al Juez a ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza de caso la aprehensión de una persona que se halle en territorio venezolano, cuando sea requerida por un gobierno extranjero, sin distinguir la nacionalidad del requerido o requerido cuya aprehensión se ordena… señalando a su vez el fallo en cuestión que: “…La detención de una persona con fines de extradición hecha con fundamento en la alerta roja internacional (indistintamente que luego resulte acreditada o no su condición de venezolano o venezolana) no equivale o no puede equipararse jurídicamente a la declaratoria con lugar de dicha solicitud, pues la detención corresponde a los Tribunales de Instancia Penal como medida preventiva, mientras que la declaratoria de procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”

Observándose igualmente que la norma en cuestión indica que: “…Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten. El Tribunal de Control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, quien señalara el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos…”

De todo lo antes expuesto, se establece sin lugar a dudas que la decisión de orden de aprehensión dictada en este caso, no resulta impugnable de acuerdo a las normas invocadas por el recurrente en el escrito de apelación contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de acuerdo con el procedimiento de extradición, la libertad del aprehendido de acuerdo con el contenido del artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, comporta una facultad que solo compete al Tribunal Supremo de Justicia y no a está Corte de Apelaciones como erradamente pretende el recurrente, por lo tanto forzosamente se concluye que el recurso de apelación de autos ejercido por el abogado E.P.D., en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en fase del Proceso del ciudadano D.H.H., resulta a todas luces INADMISIBLE de acuerdo con el contenido del literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ley no autoriza su impugnación por los medios ordinarios. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, resulta igualmente inadmisible el escrito de contestación interpuesto por los Abogados J.Y. DUQUE Y M.J.A., en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar interino adscritas la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. Y así se decide.

ADVERTENCIA

En base a los argumentos que sustentan el presente fallo, quienes aquí deciden no pueden obviar el llamado de atención que merece el abogado E.P.D., en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en fase del Proceso ante el erróneo planteamiento aquí verificado, invitándolo a que en lo sucesivo adecue su conducta a los parámetros que estrictamente señala la ley, a los fines de garantizar el sagrado derecho a la defensa que debe ofrecer como integrante del sistema de justicia a sus representados, ya que situaciones como la aquí observada constituyen una vulneración al principio de buena fe contenido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal. TOMESE DEBIDA NOTA.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE de acuerdo con lo previsto en el literal “c” del articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.P.D., en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en fase del Proceso del ciudadano D.H.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.490.699, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ORDENO LA APREHENSION del precitado ciudadano a los fines del procedimiento de extradición pasiva

SEGUNDO

SE DECLARA INDAMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por los Abogados J.Y. DUQUE Y M.J.A., en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar interino adscritas la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ello en base a los fundamentos que sustentan el presente fallo.

.

Regístrese, déjese copia y remítase al Juzgado A quo en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G..

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

Recurso: WP01-R-2014-000174.

RMG/RCR/NSM/rc.-

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