Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: D.F.H.P..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: T.A.A..

ADMINISTRACIÓN QUERELLADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (ASAMBLEA NACIONAL).

SUSTITUTOS DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA: N.B. Y H.B..

OBJETO: RECLAMO DE SALARIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA Y REAJUSTE DE PENSION JUBILATORIA.

En fecha 10 de diciembre de 2003 el abogado T.A.Á., Inpreabogado N° 21.003, actuando como apoderado judicial del ciudadano D.F.H.P., titular de la cédula de identidad N° 4.958.027, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la República Bolivariana de Venezuela (ASAMBLEA NACIONAL).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 17 de diciembre de 2003 admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 19 de febrero de 2004 a través de los abogados N.B. y H.B., Inpreabogado Nos. 48.759 y 105.158, respectivamente.

El actor solicita se ordene a la Asamblea Nacional, el pago de los siguientes conceptos:

  1. - La diferencia “en sus salarios y pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde el 1° de enero de 1998, fecha en que… recibía la cantidad de trescientos ochenta mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.380.666, 50), hasta el mes de febrero de 2003, con un diferencial en sus salarios y pensiones equivalente a la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 247.433,23), de acuerdo a cálculo efectuado mes a mes que acompañ(a) como anexo ‘B’ ”.

  2. La diferencia de “pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 2003 hasta que se produzca una definición, vía sentencia definitiva o transacción laboral, de acuerdo con los cálculos que se produzcan mediante el mecanismo de experticia complementaria del fallo”.

  3. - La diferencia “sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 por los montos reflejados en la mencionada hoja de cálculo que forma parte del presente libelo”.

  4. - “Los intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003 de acuerdo con la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, y de conformidad con la tabla mensual que (ha) presentado, que representa la cantidad de treinta millones trescientos noventa y cinco mil seiscientos once bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 30.395.611, 18)”.

  5. - Que a “los fines de que se establezca la cantidad que pueda corresponderle… por concepto de los beneficios y demás prestaciones aquí demandadas, solicit(a)…realizar una experticia como complemento del fallo”.

  6. - Que “las sumas demandadas sean INDEXADAS entre las fechas en que (su) mandante debió recibir el pago de las obligaciones contraídas por la demandada y la fecha que definitivamente le sea cancelado su monto… con base en los Índices de Precio al Consumidor en el Area Metropolitana publicados por el Banco Central de Venezuela, y en todo caso, a justa determinación de expertos por vía de Experticia Complementaria del Fallo”

Igualmente, solicit(a) que se imparta orden judicial a la querellada para que proceda a la revisión, homologación y ajuste de pensión de jubilación de (su) representado de conformidad con los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional; en concordancia con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley precitada que prevén la homologación y ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos

.

Que la estimación de la querella alcanza la suma de “noventa y cuatro millones cuatrocientos once mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 94.411.384, 16) de acuerdo a cálculo actuarial efectuado al mes de febrero de 2003”.

El 17 de marzo de 2004 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 25 de marzo de 2004 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los términos en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

En fecha 9 de marzo de 2004 los abogados N.B.P. y H.B.F., actuando como sustitutos de la Procuradora General de la República consignaron escrito de promoción de pruebas. En fecha 31 de marzo de 2004 el abogado T.A.Á., actuando como apoderado judicial de la parte querellante también consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 13 de abril de 2004 el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito mediante el cual impugnó las pruebas promovidas en los capítulos I y II de la parte querellada.

En fecha 15 de abril de 2004 este Tribunal declaró improcedente la oposición que hiciera la parte querellante a las pruebas promovidas por la accionada.

Por auto de fecha 20 de abril de 2004, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, así admitió las promovidas por la parte querellada, e inadmitió las promovidas en los puntos II.1, II.6 literal D del capítulo II del escrito de la parte querellada.

En fecha 21 de abril de 2004 el abogado T.A.Á. actuando como apoderado judicial de la parte querellante apeló de las dos decisiones dictadas en fecha 15 y 20 de abril de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición que el mismo hiciera a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellada y la decisión que le inadmitió las pruebas mencionadas en el párrafo anterior.

En fecha 29 de abril de 2004 este Juzgado oyó en un solo efecto la apelación que declaró improcedente la oposición a las pruebas y en doble efecto la que negó la admisión de las pruebas, en tal virtud remitió el expediente original a la Alzada. En fecha 22 de mayo de 2006 la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo declaró Sin Lugar la apelación interpuesta.

En fecha 15 de abril de 2007 se recibió el expediente en este Juzgado Superior.

En fecha 25 de marzo de 2008, el Juez Gary Joseph Coa León se avocó al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se advirtió a las partes que a partir de esa fecha se aperturaría el lapso de tres (03) días de despacho, a efectos de que éstas pudiesen ejercer el derecho consagrado en dicha norma. En esa misma fecha este Tribunal ordenó la continuación del juicio previa notificación de las partes, en tal sentido se señaló que una vez que constase en autos la última de las notificaciones efectuada y transcurrido los ocho (8) días hábiles previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijaría la audiencia definitiva.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, quienes hicieron uso del derecho de palabra para ratificar sus posiciones en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Al contestar la querella los sustitutos de la Procuradora General de la República alegan como punto previo la caducidad de la acción. Para ello argumentan que la misma fue interpuesta fuera del lapso de los seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento en que se hizo efectivo el pago del aumento del 65% a los trabajadores activos del extinto Congreso de la República en cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 59 de la Convención Colectiva suscrita en el año 1996. Caducidad que también alegan de acuerdo con los tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para resolver al respecto observa el Tribunal que en el presente caso se han formulado reclamos relacionados con un aumento del monto de pensión jubilatoria con ocasión del incumplimiento de una Contratación Colectiva, e igualmente por un derecho a una homologación dispuesta en la Ley Nacional de Jubilaciones; así pues, que siendo el derecho a la homologación o reajuste de jubilación una obligación incumplida mes a mes, el hecho que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, ello en virtud del tracto sucesivo que tiene la obligación, de allí que no existe la caducidad alegada, y así se decide.

También los sustitutos de la Procuradora General de la República solicitan que se rechace la presente querella, en virtud que la parte actora no acompañó al momento de la interposición de la acción, el instrumento fundamental, cual es la Convención Colectiva del Trabajo del año 1996, pues en el se fundamenta la pretensión, lo cual exige el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el hecho de que la parte actora no aporte a los autos, en este caso la Convención Colectiva del año 1996, no es materia que el legislador establezca como causal de inadmisibilidad, de allí que la solicitud de rechazo que hacen los sustitutos de la Procuradora General de la República resulta infundada, y así se decide.

Los abogados de la Asamblea Nacional piden al Tribunal rechace la querella por haberse estimado ésta en un monto que resulta exagerado a juicio del oponente de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido observa el Tribunal que el invocado artículo no tiene aplicación en las querellas de naturaleza funcionarial, y así se decide.

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, y al efecto observa:

El actor reclama a la Asamblea Nacional las sumas de dinero ya reseñadas, argumentando que tiene derecho a ellas porque es funcionario de ese Organismo en situación de jubilado desde el 15 de agosto de 2000, lo que alcanzó luego de 18 años de servicios públicos. Que dichas cantidades las reclama por concepto de aumentos contractuales acordados en la Convención Colectiva del 16 de abril de 1996. Señala que dicho aumento es del 65% por cada uno de los años que mediaron entre 1998 y 2003, más los que puedan producirse en adelante y hasta que se firme una nueva contratación colectiva. Que esas cantidades deben pagársele a partir del 01-01-98 como incremento de sueldo y de la pensión de jubilación. Sustenta tal reclamo argumentando que, el derecho le nace de la previsión contenida en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre los Sindicatos de Empleados SECRE, SINTRACRE, la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (ASOPUTCRE) y el entonces Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional). Sostiene que por efectos de no haberse firmado un nuevo Contrato Colectivo a la terminación del que rigiera del 1° de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997, en el cual se estableció ese aumento del 65%, debe entenderse que automáticamente entra en vigencia un “nuevo instrumento” convencional de conformidad con la cláusula 59, con un aumento que no podría ser inferior al estipulado en el contrato no renovado (65%). Que no obstante los innumerables requerimientos que se hicieron al entonces Congreso de la República y a la actual Asamblea Nacional se han irrespetado las estipulaciones convenidas en la negociación colectiva. Agrega que el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, regula la relación exacta de la situación por ella planteada al establecer que vencido el periodo de una Convención Colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya. Que el artículo 78 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional establece por su parte el derecho de los pensionados a seguir percibiendo los beneficios de que gozaban hasta el momento de su pensión.

Los abogados de la Asamblea Nacional rechazan la querella argumentando que, el aumento convencional fue de sueldos, no de pensiones ni de jubilaciones. Que la Asamblea Nacional ha incrementado las pensiones y las jubilaciones sobre la base de la potestad discrecional que la Ley le reconoce en concordancia con la disponibilidad presupuestaria que se tenga en cada ejercicio fiscal. Que el porcentaje de aumento otorgado a los jubilados y pensionados se ha cumplido a través de actos administrativos internos de carácter concesorio, bajo una política general, lo que constituye una situación acorde con el principio de la no discriminación y la igualdad social y jurídica prevista en el artículo 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que los jubilados y pensionados no forman parte de la Contratación Colectiva por su misma condición de retirados de la Institución, situación que prevé el artículo 43 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, pero se les ha reconocido los derechos y beneficios laborales que la Constitución y las leyes establecen.

Que resulta importante destacar que en las discusiones de la Convención Colectiva no se incluyeron a los jubilados. Que en el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional no se consagran los aumentos de sueldo por igual a los jubilados o pensionados y al personal activo, que por ello, todo beneficio de carácter salarial sólo corresponde a los funcionarios activos, de allí que resulta improcedente la pretensión de extensión del beneficio reclamado por el querellante.

Que niegan que la cesta ticket corresponda a los jubilados, ya que la Ley que la prevé la concibe como la dotación de una comida a los trabajadores que cumplen la jornada de trabajo.

Para resolver al respecto observa el Tribunal que la cláusula 59 del Contrato Colectivo de 1996, cual es el único que fue homologado por el Ministerio del Trabajo según las pruebas que cursan a los autos, estableció el siguiente compromiso: “…quedando entendido que las cláusulas contenidas en la presente Convención Colectiva del Trabajo, se continuarán aplicando en toda su extensión aún después del vencimiento del mismo y hasta que sean sustituidas por un nuevo convenio…”. De esta estipulación que concatenan con la cláusula 32 del mismo Convenio deriva el reclamante los aumentos de sueldos y de pensión jubilatoria, al efecto ésta última estipulación dispone:

Se conviene en aumentar en un 65% el salario o sueldo integral de los empleados que para el 1 de enero de 1996 ya se encontraban prestando sus servicios al Congreso. Igualmente, se acuerda que si llegare a producirse cualquier tipo de aumento general de sueldos para empleados, por Decreto del Poder Ejecutivo, este aumento se ajustará al de los empleados. Asimismo, se conviene en que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de septiembre de 1996 se revisará el aumento de sueldos que regirá a partir del 1 de enero de 1997 y el cual no podrá ser inferior al previsto para el año 1996.

El aumento de sueldo aquí acordado se hará efectivo desde el 1 de enero de 1996 pero las cantidades correspondientes a los conceptos económicos a que se refiere éste acuerdo serán exigibles cuando el Congreso de la República tenga disponibilidad de los recursos económicos que se refieren a este fin.

PÁRRAFO PRIMERO: Se conviene en establecer un sueldo mínimo para los empleados al servicio del Congreso, de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales. Este sueldo mínimo será efectivo a partir del día 2 de enero de 1997

.

Debe el Tribunal en consecuencia derivar en primer lugar, si por el hecho de no haberse celebrado (con homologación-depósito) un nuevo contrato colectivo, genera para el querellante jubilado el derecho a obtener un aumento mínimo del sesenta y cinco (65%) sobre el monto del sueldo antes de haber sido jubilado y sobre la jubilación luego de ocurrida ésta, que comprenda los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003. Para ello el Juzgador se remite al contenido del artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta que establece en forma análoga el mismo contenido de la mencionada cláusula 59, sobre la cual estima este Tribunal, al igual que lo ha hecho la jurisprudencia en materia laboral, que los beneficios que consiguen un tácito reconocimiento cuando no se celebra un nuevo contrato, son aquellos de tracto sucesivo, es decir aquellos beneficios que en forma permanente y continua se repitieron durante la vigencia del contrato que no fue sustituido, de allí, que mal puede pretender el actor que al no haberse sustituido el contrato de 1996 creó a su favor el derecho de obtener año a año un aumento de sueldo y pensión jubilatoria del 65%. La aplicación de una cláusula de aumento salarial no se reconduce en el tiempo, a pesar de que la misma sea de tipo económico, pues como ya se dijo no es de tracto sucesivo, pues ésta agota su vigencia en el mismo momento en que es asumida por el patrono. En efecto, siendo el salario la base de la cual parte el cómputo de los conceptos y beneficios que conforman el conglomerado convencional, por ser éste el elemento aritmético de cálculo, el que se aumente como lo pretende el querellante, esto es en forma automática, implicaría que la Convención se iría encareciendo en el tiempo (años: 98, 99, 00, 01, 02 y 03 ), incluso en forma exponencial, lo cual no sólo contraviene el principio de conglobamiento convencional, sino además rompería con la disponibilidad presupuestaria del empleador, en este caso, la Asamblea Nacional, de allí que no es procedente la reconducción alegada, y así se decide.

Por otra parte observa el Tribunal que la aludida cláusula 32 del Contrato Colectivo del año 1996, no extendía el beneficio salarial a los pensionados o jubilados, ya que en su disposición segunda se demarca su ámbito de aplicación, estableciendo que la misma se aplicará a los empleados a dedicación exclusiva al servicio del Congreso, y es claro que un pensionado o jubilado no está en servicio de manera exclusiva, ni de ninguna otra forma, pues su situación no es activa, por tal razón cualquier beneficio que se quiera extender a los mismos debe hacerse de manera expresa en el contenido de la Convención misma, lo cual no ocurrió en este caso, por lo que mal puede pedir el actor su aplicación, y así se decide.

De allí que se niega la aplicación de aumento jubilatorio en base a un aumento salarial previsto convencionalmente, así como los beneficios que contractualmente hayan percibido los funcionarios activos, pues éstos aparte de no ser procedentes, tampoco están previstos convencionalmente para los pensionados o jubilados, ni ello deriva del artículo 78 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, y así se decide.

Pasa el Tribunal a resolver la solicitud de reajuste de pensión jubilatoria y al efecto observa:

El actor solicita la homologación de su pensión de jubilación de conformidad con “los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional; en concordancia con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley precitada que prevén la homologación y ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la Contratación Colectiva para los trabajadores activos”. Los sustitutos de la Procuradora General de la República rechazan la solicitud argumentando que el artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, limitan su ámbito de aplicación a una serie de organismos públicos entre los cuales no aparece enumerado el extinto Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional). Que a su vez el artículo 4 ejusdem da cuenta de la imposibilidad de su aplicación en los casos donde exista una Ley Nacional Especial de Jubilación como es el caso del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.

En tal sentido el Tribunal estima que, el hecho de que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios no comprenda en su ámbito de aplicación a la Asamblea Nacional, sólo comporta que ésta no tiene aplicación como fuente principal, pero si la tendrá cuando la Ley Especial nada disponga al respecto o cuando ésta remita a su aplicación, de allí que el alegato de la parte accionada resulta infundado, y así se decide.

Corresponde ahora a este Tribunal examinar la normativa invocada, y en tal sentido se percata que los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional ni ninguna otra disposición de ese Texto normativo prevén la revisión de los montos de las pensiones jubilatorias, es decir que existe un vacío legal al respecto, por tanto entra a regir la fuente supletoria prevista en el último aparte del artículo 75 de ese mismo Estatuto Funcionarial, en el cual se establece que “La Ley que rige la materia se aplicará supletoriamente a lo establecido en este Estatuto”, de dicha disposición deriva este Juzgador que la supletoriedad ordenada debe entenderse como la autorización dada por el legislador para complementar las omisiones de que adolezca el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, siendo una de ellas, según ya se dijo, la necesaria regulación de las situaciones de los jubilados relativos a la revisión de los montos jubilatorios, revisión que es indispensable para dar cumplimiento al artículo 80 del Texto Constitucional, mediante el cual el Estado debe garantizar los beneficios de la seguridad social que aseguren la calidad de vida de las personas mayores. Estima este Juzgador que la Constitución además de establecer el derecho a la jubilación, garantiza también que el beneficio resulte suficiente para que las personas que han alcanzado ya dicho beneficio reciban como monto del mismo una suma que les permita vivir de manera similar a como lo hicieron durante todo el tiempo de vida útil que sirvieron a la Administración Pública, y así se decide.

Corresponde ahora revisar la homologación de pensión que reclama el actor, y en tal sentido se observa que el mismo no indicó en el libelo, ni en la promoción de pruebas que hiciera, que cargo desempeñaba para el momento que obtuvo su pensión jubilatoria, ni cual es el sueldo que actualmente percibe ese cargo o el equivalente en caso de que haya habido modificación reorganizativa. Por otra parte ha quedado probado a los autos, concretamente a los folios 182 al 196 del expediente judicial, que el actor tuvo aumentos en la pensión para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y actualmente tal como consta al folio 286 del expediente judicial percibe una pensión mensual de jubilación por la cantidad de tres mil seiscientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.F. 3.683,46), por lo que concluye este Tribunal que al querellante se le ha reajustado el monto de la jubilación de conformidad con la normativa legal pertinente, de allí que resulta infundado su alegato de que no se le hubiese incrementado el monto originalmente otorgado, ante tal situación el Tribunal declara improcedente la homologación solicitada de conformidad con los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, y así se decide.

Igualmente debe desestimar este Tribunal la aplicación del artículo 27 de la Ley antes citada que pide el actor, habida cuenta que la misma es una disposición transitoria que ya fue superada en el tiempo, amén de que la Convención Colectiva invocada no contiene estipulación relativa a los aumentos de las pensiones jubilatorias, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado T.A.Á., actuando como apoderado judicial del ciudadano D.F.H.P., contra la República Bolivariana de Venezuela (ASAMBLEA NACIONAL).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 16 de julio de 2008, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

EXP. 03-457

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