Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.

BARINAS, 23 DE OCTUBRE DE 2014

204° y 155°

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 30 de abril de 2014, por el prenombrado Juzgado, en la demanda de nulidad de asiento registral y daños y perjuicios incoada por el ciudadano D.H.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.131.617, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.192, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos L.R.Q.N. y E.D.R.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.141.813 y 15.671.486, en su orden.

I

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso legalmente establecido, el demandante consignó escrito de pruebas (folios 18 al 25), en el que -además de otros medios de prueba- promovió los siguientes elementos probatorios:

Promueve y hace valer las documentales contentivas de las copias certificadas de las inspecciones judiciales extralitem, realizadas por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fechas 29 de enero de 2014, 21 de enero de 2014, 14 de enero de 2014 y 16 de enero de 2014, en la oficina de Catastro del Municipio Barinas, hoy, Secretaría Ejecutiva del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial del mencionado Municipio, en el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas y en la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, respectivamente, cursando dichas instrumentales a los folios 262 al 270, 271 al 279, 285 al 293 y 316 al 324, en su orden.

Igualmente, promueve la ratificación de las aludidas inspecciones, solicitando se fije la oportunidad para tal ratificación.

II

DEL LA DECISIÓN APELADA

En fecha 30 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, proveyó las pruebas promovidas por las partes, con fundamento en lo siguiente:

…Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 21 de los corrientes, por el actor abogado en ejercicio D.H.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.192, y por el co-apoderado judicial del co-demandado ciudadano E.D.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.671.486, abogado en ejercicio Yormar de J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232, siendo la oportunidad legal, se admiten las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva, excepto las promovidas en el escrito presentado por el actor y las cuales fueron consignadas al mismo en original, marcadas con las letras B1, C, D1 y H, por cuanto las actuaciones cuya ratificación promueve, no corresponden al supuesto de hecho previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se niega su admisión por ser manifiestamente impertinente

. (Cursivas y subrayado del auto apelado).

III

DE LOS INFORMES

En la oportunidad legal en segunda instancia, el abogado D.H.B. (parte demandante), presentó escrito de informes exponiendo que en el juicio de nulidad de asiento registral y daños y perjuicios, promovió -entre otras- la ratificación de las inspecciones judiciales practicadas por el entonces Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cuanto la parte demandada no tuvo el control de la prueba al momento de practicarse las mismas.

Que de las aludidas pruebas se demuestran las ventas fraudulentas que se han hecho sobre el bien inmueble de su propiedad, por lo que considera que las mismas son pruebas vitales para este proceso; que en fecha 30 de abril de 2014, el Juzgado de la causa, dictó auto admitiendo las pruebas por el promovidas y por el codemandado, con excepción de las marcadas con las letras “B1”, “C”, “D1” y “H”, por considerar que las actuaciones cuya ratificación pretende no corresponden al supuesto de hecho previsto en el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil, razón por la que negó su admisión por ser manifiestamente impertinentes.

Que el mencionado artículo, se refiere a documentos privados emanados de terceros, que deben ser ratificados mediante la prueba testifical, no siendo éste el caso de autos, por cuanto dichas inspecciones fueron realizadas por el actual Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, “y tienen que ser (r)atificadas en (j)uicio, porque sino (sic) estarí(an) violando el (d)erecho a la (d)efensa de las parte(s)”; que con la negativa de admisión de las pruebas de inspecciones extrajudiciales, se le está vulnerando sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Que las pruebas promovidas de las que solicitó su ratificación, son las siguientes: marcada con la letra “B1”, inspección judicial realizada en fecha 29 de enero de 2014, en la que se explica todo el procedimiento realizado en la Secretaría Ejecutiva de Ordenamiento Territorial del Municipio Barinas del Estado Barinas (Catastro), donde se eliminó su ficha catastral y se colocó a nombre del ciudadano E.D.R.P.; identificada con la letra “C” inspección judicial solicitada y efectuada el día 21 de enero de 2014, en la que se deja constancia que el prenombrado ciudadano, registró un contrato de obra bajo unas bienhechurías que presuntamente realizó en el año 2005; distinguida con la letra “D1”, inspección judicial ejecutada el día 14 de enero de 2014, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos L.R.Q.N. y L.E.P.F., efectuaron otras ventas del inmueble de su propiedad y la marcada con la letra “H”, inspección judicial practicada en fecha 16 de enero de 2014, de la que comprueba que el demandado conjuntamente con el ciudadano L.E.P.F., ejecutaron la tercera venta del aludido inmueble, ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, a sabiendas de que en ese mismo ente, estaba registrada la primera venta celebrada entre los ciudadanos D.B. y L.R.Q.N..

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para resolver el presente asunto, y en tal sentido se observa, que el caso de autos, se trata de un recurso de apelación ejercido contra una decisión dictada en un juicio civil, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de allí que al ser este Órgano Jurisdiccional, el Tribunal de alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado resulta competente para conocer y decidir la apelación intentada. Así se decide.

Determinado lo anterior, se constata –según se indicó antes- que el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, se refiere al recurso de apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 30 de abril de 2014, dictada por el prenombrado Juzgado de Primera Instancia.

Así las cosas, resulta pertinente citarse los artículos 395 y 398, del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

(Subrayado nuestro).

Sobre este particular vale la pena traer a colación sentencia Nº 00808, de fecha 10 de julio de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Municipio Chacao, en la que dejó sentado:

…Omissis… el criterio pacífico sostenido por la doctrina nacional respecto al llamado ‘principio o sistema de libertad de los medios de prueba’, es rechazar cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones.

En sintonía con las anteriores consideraciones, la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia. Ello es así, porque será solamente en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.

De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales donde se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. fallo Nro. 215 dictado por esta Sala el 23 de marzo de 2004, caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas vs. Diques y Artilleros Nacionales C.A. (DIANCA)…

. (Resaltados de original).

Como puede apreciarse en virtud del principio de libertad probatoria, al proveerse sobre la admisibilidad de las pruebas -artículo 398, del Código de Procedimiento Civil- por regla general, deben admitirse todas los medios probatorios promovidos por las partes, siendo la inadmisibilidad un presupuesto que se aplica de manera excepcional, esto es, sólo en los casos de ilegalidad o impertinencia.

En este contexto, se remite esta Juzgadora a verificar cuáles fueron las pruebas inadmitidas, y en tal sentido, se observa que en el escrito consignado, el actor señala que promueve, consigna y hace valer las inspecciones judiciales, realizadas en fecha 29 de enero de 2014, 21 de enero de 2014, 14 de enero de 2014 y 16 de enero de 2014, marcadas con las letras “B1”, “C”, “D1” y “H”, en su orden, las cuales rielan a los folios 262 al 324, del presente expediente; solicitando igualmente, se fije la oportunidad para que dichas inspecciones sean ratificadas en juicio.

En este orden de ideas, se evidencia que los elementos probatorios promovidos por el demandante en el presente juicio -y que no fueron admitidos por el A quo-, se refieren a la ratificación de las inspecciones judiciales extralitem, practicadas por el entonces Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; debiendo advertirse en este punto, que en el escrito de informes presentado por ante esta Alzada, el demandante manifestó que tal ratificación la promueve “…por cuanto la parte demandada no tuvo el control de la prueba al momento de practicarse las (i)nspecciones (e)xtralitem”.

Así las cosas, este Juzgado Superior estima pertinente señalar que la jurisprudencia patria ha dejado sentado que “…las inspecciones judiciales extra-litem no requieren ser ratificadas en el juicio en el que se hacen valer para que surtan sus efectos probatorios, puesto que el juez interviene directamente en su elaboración y es él quien, mediante sus sentidos, se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones”. (Véase sentencia Nº RC.000221, de fecha 09 de mayo de 2013, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CONELBHEN S.A.). Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1237, dictada en fecha 24 de octubre de 2000, caso: sociedad de comercio Viernes Entretenimiento C.A., dispuso que “…si bien es cierto que al momento de practicar el reconocimiento ocular, éste puede no estar sujeto a control, no es menos cierto que con relación a él surge la posibilidad de control a posteriori, en el proceso donde se promueva (…) siendo una prueba no tasada, el interesado en desvirtuarla puede, con cualquier otra prueba, poner en duda el valor de lo asentado en el reconocimiento extra litem…”.

En este contexto, se constata que el Tribunal de Primera Instancia, negó la admisión de las pruebas de ratificación de las inspecciones extralitem, con fundamento en que “…no corresponden al supuesto de hecho previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…”, sin embargo, de acuerdo a las jurisprudencias supra citadas, la negativa de admitir dichas pruebas, se encuentra sustentada en el hecho de que las mismas no requieren ser ratificadas en juicio para ser valoradas, disponiendo la contraparte de la posibilidad de desvirtuar este medio probatorio con “cualquier otra prueba”. En consecuencia, la ratificación de las aludidas inspecciones extralitem, promovida por la parte accionante, resulta impertinente, en virtud de lo cual este Juzgado Superior niega su admisión. Así se decide.

Determinado lo anterior, se verifica que el actor (apelante), en su escrito de informes, denuncia que con la inadmisibilidad de las pruebas de inspecciones extrajudiciales, se vulneran sus derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que con éstas se demuestran las ventas fraudulentas que se han realizado sobre el bien inmueble de su propiedad, considerando que las mismas son vitales para este proceso. Sobre este particular, cabe destacarse que del auto apelado (folio 330), se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dejó establecido en relación a los elementos probatorios promovidos por las partes, en el juicio de nulidad de asiento registral y daños y perjuicios, que “…admit(e) las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva” (negrillas de este Tribunal), negando la admisión sólo de la prueba de ratificación de las inspecciones judiciales extralitem; ello así, considera quien aquí juzga, que las aludidas inspecciones como pruebas documentales, marcadas con las letras “B1”, “C”, “D1” y “H”, fueron admitidas por el A quo, en el auto que proveyó sobre los medios probatorios promovidos por ambas partes, cuando expresamente señala que “…admit(e) las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho…”. Razón por la que, no evidencia este Juzgado Superior la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, argumentada por el accionante, pues -se reitera- las instrumentales antes descritas, fueron debidamente admitidas como tales por el Tribunal de la causa, en el auto objeto de apelación. Así se decide.

En corolario de lo indicado, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, confirmándose en los términos aquí expuestos el auto apelado. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión contenida en el auto de fecha 30 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión apelada, en los términos expuestos en la motiva del fallo.

SEGUNDO

Se NIEGA la admisión de la prueba de ratificación de las inspecciones judiciales extralitem, promovida por la parte actora en la demanda de nulidad de asiento registral y daños y perjuicios incoada por el ciudadano D.H.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.131.617, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.192, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos L.R.Q.N. y E.D.R.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.141.813 y 15.671.486, en su orden.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M.

MRP/gm.-

Expediente Nº 9605-2014.-

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