Decisión nº PJ0472013001606 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 12 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2011-018991

SOLICITANTES: E.D.V.C.C. y D.A.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.853.691 y V-13.943.517, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: F.A.G.M. y M.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 137.374 y 31.958, respectivamente.

HIJOS: SE OMITE IDENTIFICACIÓN.

MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

Mediante escrito presentado de fecha 20 de octubre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, conjuntamente por los ciudadanos E.D.V.C.C. y D.A.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.853.691 y V-13.943.517, respectivamente, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, dictado por este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos antes identificados.

En fecha 05 de noviembre de 2013, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos E.D.V.C.C. y D.A.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.853.691 y V-13.943.517, respectivamente, asistidos por la abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.958, mediante la cual peticionaron que sea declarada la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos y Bienes.

En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose comprobado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como los hechos enmarcan dentro de los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, considera quien aquí suscribe que es procedente, la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos E.D.V.C.C. y D.A.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.853.691 y V-13.943.517, respectivamente, consecuentemente, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 15 de abril de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.

Respecto al ejercicio de las Instituciones Familiares, a favor de la sus hijos SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de seis (06) años de edad y el niño de nueve (9) meses de nacido; éstas quedan establecidas según lo convenido por las partes en el escrito de solicitud y en el escrito presentado en fecha 5 de noviembre de 2013 de la cual se desprende entre otros particulares que: en cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres convinieron que el padre se obliga a suministrar mensualmente un quantum de BOLÍVARES DOS MIL SETECIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.700,00), en consecuencia, este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de los referidos acuerdos, conforme a lo establecido en los artículos 375 y literal “b” del 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Respecto a la Partición y Liquidación de los bienes y/o Gananciales habidos en la Comunidad Conyugal; establecida en el escrito de solicitud de fecha 20 de Octubre de 2011, este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, conforme a lo establecido en los artículos 190 del Código Civil y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Finalmente, una vez definitivamente firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del presente fallo y remítanse mediante oficio al Registro Civil Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Por último se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del asunto una vez consignadas las resultas de los referidos oficios. Cúmplase.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada, en la Ciudad de Caracas, Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ANADIS OCHOA

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA

AP51-V-2011-018991

GOM/AO/Carol.

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