Decisión nº WP01-R-2014-000034 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 18 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2014-000001

ASUNTO : WP01-R-2014-000034

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el por el Abg. J.C.G., en su carácter de Defensor Público Noveno Penal en fase de proceso de esta Circunscripción Judicial del ciudadano F.D.H.E., titular de la cédula de identidad Nº V-20.560.263, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.R.. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACION

El Defensor Público, en el escrito presentado alego entre otras cosas cuanto sigue:

…Ciertamente, ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, Como punto previo solicito la nulidad de aprehensión de mi patrocinado y por consiguiente su inmediata libertad ello en virtud de que su detención se realizó fuera del ámbito de la legalidad ello por cuanto el hecho que se le imputa ocurrió según las actas en fecha 07-07-2012 y su detención se realiza en fecha 23-12-2013, lo que quiere decir que no se trató de un delito flagrante, de tal manera que la misma constituye una violación flagrante al derecho constitucional a la libertad. Sin embargo a pesar de lo antes expuesto en caso de declare (sic) sin lugar la solicitud antes realizada en estricto apego al contenido del artículo 236 de la norma adjetiva penal debo indicar que no se encuentran dados los supuestos requeridos para el decreto de una medida de coerción personal tan grave como la solicitada por la representación del Ministerio Público, ello específicamente en lo que respecta a los elementos de convicción para estimar a mi patrocinado autor o participe del hecho que se imputa el día de hoy. En el presente caso se requiere del desarrollo de una verdadera investigación en la que se tomen nuevamente las entrevistas ante el despacho fiscal a las personas que indican haber presenciado el hecho, lo cual aprovecho la ocasión para solicitarle al ministerio publico (sic) como parte del derecho al (sic) defensa que le asiste a mi patrocinado, ello a pesar que igual solicitare (sic) por escrito la práctica de dicha diligencia, así como otras necesarias para esclarecimiento del hecho, por cuanto está convencida la defensa de que se trata de una confusión en la que el afectado sin lugar a dudas es mi patrocinado, siendo así las cosas considero que en base a los argumentos antes expuesto (sic) los elementos de convicción señalados por el ministerio publico (sic) no son fundados ni plurales tales como lo estima la norma adjetiva penal. En tal sentido estimo que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la l.s.r. por cuanto no están presente (sic) los supuestos contenidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, los cuales deben ser concurrentes. Sin embargo, a pesar de que esta defensa esta convencida que no existe elemento alguno que razonablemente haga presumir que mi patrocinado es autor o participe del hecho punible, en el supuesto negado de que el tribunal de la causa no considere así lo alegado por esta defensa y estime que si procede el decreto de una medida de Coerción Personal, solicito se aparte totalmente del requerimiento fiscal en cuanto a la imposición de la medida Privativa de Libertad, ello en función de que no es cierto que se encuentra presente un peligro de fuga u obstaculización del proceso ya que para determinar estos no basta con establecer el quantum de la pena, sino que debe estudiarse cada caso en particular, el arraigo en el país la condición económica del imputado o el poder que represente para interferir con el cumplimiento de la finalidad del proceso, y en el presente caso se trata de un ciudadano que tiene arraigo en el país específicamente en la dirección que aportaron al inicio de la presente audiencia, sin recursos económicos algunos con lo cual pudiera presumirse que evadirá el proceso, asimismo en razón del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al principio de presunción de inocencia solicito de ser el caso de no considerar lo antes expuesto se le imponga una de las medidas contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva pena, ya que cualquiera de ellas es suficiente para garantizar dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual es otra sino la búsqueda de la verdad…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine (sic) la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado, tomando en consideración que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO DECLAREN LA L.S.R. PARA MI DEFENDIDO, F.D.H.E. O EN SU DEFECTO LE SEA IMPUESTA UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en fecha 06 de enero del presente año en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro (sic)…

Cursante a los folios 59 al 62 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 44 al 49 y 50 al 56 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 06 de enero de 2014, así como auto fundado del fallo emitido en la misma fecha, donde se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa y en consecuencia, Se decreta como legal la aprehensión del ciudadano F.D.H.E., conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna, toda vez que sobre el mismo pesaba orden de aprehensión debidamente acordada por este Juzgado en fecha 25/09/2013. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano F.D.H.E., ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del imputado como son las actuaciones policiales y el testimonio de la víctima indirecta, quien señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que le fuera acordada la l.s.r. a su defendido o le fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa, por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DEL ESTADO CARABOBO (TOCUYITO)…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Defensa Pública en el escrito de apelación presentado considera pertinente solicitar la nulidad de la aprehensión realizado en contra de su patrocinado, por cuanto esta se encuentra viciada, ya que presuntamente se violaron las garantías establecidas en el Texto Constitucional al haberse producido la referida detención sin orden judicial previa y sin existir delito flagrante; aunado a que a su criterio no se encuentran plurales y suficientes elementos de convicción que acrediten la participación o autoría de su defendido en el hecho imputado, por lo que requiere se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento o en su defecto se declare Con Lugar el recurso interpuesto y se ordene la L.S.R. al ciudadano F.D.H.E. o se acuerde un medida menos gravosa.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 en relación con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - INSPECCION TECNICA S/N de fecha 07 de julio de 2012, cursante a los folios 2 y 3 de la presente incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …siendo las 10:45 horas de la noche, se constituyó una comisión…en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL R.M.J. (PERIFERICO DE PARIATA), PARROQUIA MAIQUETIA, ESTADO VARGAS: Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica…sobre una camilla metálica, del tipo rodante, el cadáver de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovista (sic) de su vestimenta, observándole las siguientes CARACTERISTICAS FISICAS: color de piel trigueño, cabello negro, tipo crespo, corto, de 1,70 Mts de estatura y de contextura regular. EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: se lograron apreciar las siguientes heridas: A) Una (01) herida de forma circular ubicada en la región intermamaria izquierda B) Una (01) herida de forma circular ubicada en la región Deltoidea derecho (sic) C) Una (01) herida de forma irregular ubicada en la región externa (sic) muslo derecho D) Una (01) herida de forma irregular ubicada en la región inter costal derecho (sic) E) Una (01) herida de forma irregular ubicada en la región escapular izquierdo (sic) F) Dos (02) herida (sic) de forma circular ubicada (sic) en la región (sic) glúteo derecho G) Una (01) herida de forma irregular ubicada en la región (sic) glúteo izquierdo H) Una (01) herida de forma irregular ubicada en la región interna del glúteo izquierdo I) Una (01) herida de forma irregular ubicada en la región posterior (sic) muslo derecho. IDENTIDAD DEL CADAVER: Según el libro de ingresos de cadaveres del referido nosocomio, el hoy occiso quedó identificado de la siguiente manera: MORILLO…V-18.141.540…

  2. - EXAMEN MEDICO FORENSE de fecha 07 de julio de 2012, cursante a los folios 4 al 8 de la presente incidencia, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en el cual se determina lo siguiente:

    …CAUSA DE LA MUERTE: Hemorragia interna secundaria a perforación cardiaca, pulmonar y hepática debido a herida por arma de fuego de proyectil único a la región tronco – abdominal…

  3. - TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 07 de julio de 2012, cursante al folio 9 de la presente incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en el cual se determina lo siguiente:

    …informando que en el Hospital Periférico de Pariata, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, proveniente del Barrio Aeropuerto, sector 2, Parroquia Urimare, Estado Vargas, desconociendo más detalles al respecto…

  4. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07 de julio de 2012, cursante a los folios 10 al 13 de la presente incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en el cual se determina lo siguiente:

    …Luego de vista y leída (sic) transcripción de novedad que antecede, me trasladé…hacia la siguiente dirección: Morgue del Hospital Doctor R.M.J., ubicado en la Parroquia C.S.. Estado Vargas, a fin de verificar el hecho indicado y las circunstancias que lo rodearon, asimismo realizar las primeras pesquisas para el total esclarecimiento de los hechos suscitado (sic). Una vez allí, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial, se logró inspeccionar sobre una camilla metálica del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovista de vestimenta presentando las siguientes características físicas: tez morena, de 1,70 de estatura, cabello negro, corto crespo, de 28 años de edad aproximadamente, siendo este fijado fotográficamente…Del examen externo se visualizaron las siguientes heridas: Una (01) herida de forma circular en la; región inframamaria izquierda. Una (01) herida de forma circular en la región deltoidea derecha. Una (01) herida de forma irregular en la región intercostal derecha. Una (01) herida de forma irregular en la región escapular izquierda. Una (01) herida de forma irregular en la región externa del muslo derecho, dos (02) heridas de forma circular en la región glútea derecha. Una (01) herida de forma irregular en la región glútea izquierda, Una (01) herida de forma irregular en la región externa del muslo izquierda (sic), Una (01) herida de forma irregular en la región posterior del muslo derecho, presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego, de interés criminalístico se colecto un (01) segmento impregnado de sangre de la herida el occiso. Se le practicó su respectiva Necrodactilia y Autopsia de Ley. Acto seguido realizamos un recorrido por las adyacencias de dicho nosocomio con la finalidad de ubicar alguna persona o familiar que tuviese conocimiento de los hechos que se investigan, logrando sostener entrevista con una ciudadana de nombre: LOZADA Liz…manifestando esta ser la concubina del ciudadano hoy inerte, quién en vida respondiera al nombre de: W.J.R. MEDINA…V-18.141.540, e indicando(sic) fue en el Sector Barrio Aeropuerto, Vereda 10, Sector 2, vía pública, parroquia Urimare, estado Vargas y observó cuando unos sujetos conocidos como "TEGO", "MAO" Y "F.M.

    intersecaron (sic) a su pareja de nombre W.R., luego "MAO" Y "F.M." sacaron unas pistolas y le propinaron varios disparos a su pareja de nombre W.R. en varias partes del cuerpo, luego "MAO" le entregó las pistolas a "TEGO" y salieron corriendo, seguidamente iba pasando un muchacho a quien conoce como "KIKO" le pidió la ayuda que trasladara a su pareja W.R. en su moto y se montaron, luego que recorrí en su (sic) varios minutos de carretera les pidieron a un taxi que se para (sic) y que los trasladaran hacia el Hospital del Periférico del Pariata, ubicado en la Parroquia Calos Soublette, estado Vargas, luego de haberlo ingresa (sic) en la sala de emergencias donde trascurrieron varios minutos les dijeron que había fallecido, acotando que según algunos comentarios unos de los responsables del hecho a quienes conoce como "TEGO"; supuestamente fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, el día de hoy en las adyacencias donde sucedió el hecho; terminado esta conversación le manifestamos que tenía que acompañarnos hacia la sede de este despacho con la finalidad de ser entrevistada sobre el caso que se investiga, por lo que no puso ningún impedimento a ser entrevistada, finalizado el dialogo nos trasladamos hacia el Sector Barrio Aeropuerto, Vereda 10, Sector 2, vía pública, parroquia Urimare, estado Vargas, con la finalidad de buscar, citar o lograr aprensión (sic) de los ciudadanos "TEGO", "MAO" Y "F.M."; una vez estando allí identificado como funcionarios activos de esta digna institución, la concubina nos señalizó el lugar exacto donde sucedieron los hechos, por tal motivo…se procedió a realizar la inspección del sitio antes mencionado, no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalístico, luego se realizó un recorrido por las adyacencias del sector, logrado (sic) sostener coloquio con moradores y vecinos quienes, me manifestaron no saber nada de lo ocurrido, culminada la comisión procedimos a trasladarnos hacia la sede de Investigaciones de la Policía del estado Vargas, ubicada en la Parroquia Macuto, Estado Vargas, con la finalidad de corroborar la información aportada por los familiares de la víctima, sobre la aprehensión de unos de los ciudadanos mencionados anteriormente como "TEGO", una vez en el lugar antes citado, estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, logramos sostener entrevista con el funcionario Oficial VIVAS Javier, placa 7046, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, me indicó que efectivamente funcionarios adscrito (sic) a ese Cuerpo Policial hablan logrado la aprehensión de uno de los ciudadanos en referencia, quedado en calidad de detenido el ciudadano mencionado anteriormente como "TEGO", ya que es señalado directamente como unos de los participé (sic) de la muerte del ciudadano victima de la presente averiguación, quedando identificado como: SERRANO APONTE YIN KELLYS JOSÉ…V-20.780.427, informándonos a su vez que los ciudadanos mencionados de "MAO" Y "F.M." responden a los nombres de HUERTA FÉLIX y GUATACHE WLADEIMIR (sic) (INDOCUMENTADO)... quienes se encuentran señalados en el hecho ocurrido, junto al ciudadano detenido. Obtenida toda esta en información procedimos a retornar a la sede de esta Sub-Delegación en compañía de los familiares del extinto, donde se les informó a los Jefes de este Despacho de lo antes expuesto, dándose por notificados, posteriormente procedí a verificar mediante el Sistema Integrado de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL) los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar la víctima y victimario, donde (sic) una breve espere el sistema arrojó como resultado que la cédula de identidad correspondiente a ambos ciudadanos efectivamente le corresponde (sic), reflejando que el ciudadano hoy occiso posee registros policiales POR ESTA SUB DELEGACION, FECHA DE DETENCION 22-02-2009, TIPO DE DELITO VIOLACION NUMERO DE PD1: 1881739, el ciudadano detenido no posee registros policiales y los sujetos “MAO” Y “FELIX MAMON”, responden a los nombres de HUERTA F.P. (sic) REGISTRO POLICIAL POR ESTA DELEGACION POR EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL DE FECHA 26-06-11, SEGÚN ACTAS PROCESALES K-11-0138-01389 y GUATACHE WLADEIMIR (IDOCUMENTADO)…”

  5. - INSPECCION TECNICA S/N de fecha 08 de julio de 2012, cursante a los folios 15 y 16 de la presente incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …siendo las 10:00 horas de la noche, se constituyó comisión… en la siguiente dirección: BARRIO BRISAS DEL AEROPUERTO, SECTOR DOS, VEREDA 10, VIA PUBLICA, PARROQUIA URIMARE…"El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto con iluminación artificial de baja intensidad, piso de cemento rustico en su totalidad y temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos para el momento de practicar la presente inspección técnica correspondiente a un tramo del callejón ubicado en la dirección arriba citada, la cual permite el desplazamiento peatonal en sentido este-oeste y viceversa, de ambos lados viviendas multifamiliares de diferentes estructuras y tamaños, postes de alumbrado público con sus respectivos tendidos eléctricos, seguidamente nos ubicamos frente a uno signado con el número 16-7, tomado como punto de referencia, seguidamente se realiza un rastreo minucioso con la finalidad de localiza evidencia de interés Criminalístico siendo negativo el mismo…

  6. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de julio de 2012, cursante a los folios 17 al 19 de la presente incidencia, rendida por la ciudadana L.L. ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    "…Me encuentro en este Despacho ya que observé que unos sujetos conocidos como "TEGO", “MAO" y "F.M.”, quienes interceptaron a mi pareja de nombre W.R., luego "MAO" y "F.M.", sacaron cada uno una pistola le propinaron varios disparos, después que le dieron los disparos "MAO" le dio la pistola a "TEGO", salieron huyendo; luego llegó un muchacho a quien conozco como "KIKO", nos montamos en una moto a fin de trasladarlo al hospital, luego en el camino paramos un taxi, trasladándonos hacia el Hospital Periférico de Pariata, estado Vargas, donde luego de su ingreso me informaron que había fallecido”. Es todo…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde le produjeron la muerte de su pareja?, CONTESTO: "En barrio Aeropuerto, vereda 10, sector 2, vía pública, parroquia Urimare, estado Vargas, siendo las 08:00 horas de la noche, del día 07-07-2012” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué personas se percataron de lo sucedido? CONTESTO "R.E.M., un muchacho conocido como KIKO desconozco su nombre y otras personas que no recuerdo" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual los sujetos "TEGO", “MAO" y "FÉLIX MAMON” le ocasionaron la muerte de su pareja W.R.? CONTENTO: "Desconozco" CUARTA: ¿Diga usted, recuerda las características físicas de los sujetos que menciona como los autores de la muerte de su pareja? CONTESTQ: "TEGO", es tez morena, pelo mano, 1,68 metros de estatura, flaco, "MAO", es tez morena, pelo mano, 1,88 metros de estatura, gordito y "F.M.” es tez trigueña, pelo liso, 1.60 metros de estatura, flaco" QUINTA ¿Diga usted, recuerda la vestimenta que portaban dichos sujetos antes mencionados? CONTESTO: " Solo puedo recordar que "TEGO" camiseta de color blanco, short de color azul, "MAO" camisa de color blanco, pantalón blue jeans y "F.M.", camisa color negra, pantalón blue jeans SEXTA: ¿Diga usted, recuerda cómo, eran las armas de fuego que utilizaron las sujetos para ocasionarle, la muerte a su pareja? CONTESTO "Eran unas armas de color negro grandes” SEPTIMA: ¿Diga usted, hacia donde salieron huyendo dichos sujetos? CONTESTO: "Hacia la parte de abajo del barrio", OCTAVA: ¿Diga usted en que se desplazaban los sujetos que le ocasionaron la muerte a su pareja? CONTESTO: "A pie" NOVENA: ¿Diga usted, sabe dónde pueden ser ubicado (sic) los sujetos "TEGO", "MAO" y "F.M."? CONTESTO: "TEGO", "MAO" viven en el sector los dos postes, detrás de los bloques y "F.M." detrás del Concejo Comunal a mano derecha, casa de color verde, todo ubicado en barrio aeropuerto (sic), parroquia Urimare, estado Vargas" DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que dichos sujetos "TEGO", "MAO" y "F.M.", estén involucrado (sic) en algún hecho similar? CONTESTO: "TEGO" desconozco, "MAO" mató a un indigente conocido como "BOBY", también a su hermano conocido como "MACHITO" y “FELIX MAMON” hasta los momento (sic) desconozco" DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, los datos filiatorios de su pareja? CONTESTO: “WLADIMIR J.R. MEDINA…V-18.141.540" DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, su pareja había estado detenido por algún cuerpo de Seguridad del Estado? COINTESTO: "Si por la Policía del Estado, por el delito de Droga, estuvo recluido en Los Teques”…DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su pareja le llegó a manifestar, en vida que tuviera problemas con alguno de los sujetos autores de su muerte? CONTESTO: No" DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos "TEGO", MAO" y "F.M.", lo reconocería? CONTESTO: “Si” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "Si que pido a las autoridades AGARREN A LOS SUJETOS “TEGO” “MAO” y “F.M.”, que asesinaron a mi pareja ellos se la pasan cometiendo delitos y azotando todo el sector, tiene (sic) a los vecinos en zozobra…”

    Se deja constancia que a los folios 30 al 34 de la presente incidencia cursa pronunciamiento de fecha 25 de septiembre de 2012, emitido por el Juzgado Segundo en función de Control Circunscripcional, mediante el cual acordó expedir Orden de Aprehensión al ciudadano F.D.H.E., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.R..

  7. - ACTA POLICIAL de fecha 23 de diciembre de 2013, cursante al folio 38 de la presente incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …Encontrándome de servicio, en la unidad radio patrullera N°073, en el punto de control el cordialito, parroquia Urimare…Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy 23-12-13, cuando nos encontrábamos realizando labores verificación de vehículo recibimos una llamada radiofónica de sala situacional, indicándonos que pasáramos a verificar un procedimiento de intercambio de disparos entre bandas rivales en Barrio Aeropuerto, sector La Virgencita, parroquia Urimare estado Vargas, por lo que procedimos a pasar con las precauciones de caso al lugar, al llegar al sitio, fuimos informados por la comunidad que se encontraba un sujeto herido por arma de fuego tendido en el pavimento, con las siguientes características: de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía para el momento franelilla de color gris, blue jeans, seguidamente procedimos a prestarle los primeros auxilios al individuo, a su vez le indiqué al ciudadano herido que sería objeto de una inspección corporal…No haberle incautado ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado según datos aportados por el mismo como: F.D. HUERTA ECHARRY…V-20.560.263, seguidamente trasladamos al ciudadano al centro asistencial más cercano que para el momento era el hospital R.M.J., (PERIFÉRICO DE PARIATA), donde fue ingresado el mismo, seguidamente procedimos a verificar por el sistema SIPOL (sic), los datos del ciudadano herido, posteriormente el Oficial jefe (PEV) GUAREGUA WLADIMIR operador del servicio en el sistema (S.I.I.POL), a pocos minutos me informó que el ciudadano se encuentra requerido POR EL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE VARGAS, N° OFICIO 3727-12, EXPEDIENTE WP01-P-2012-002-12S, EMISIÓN; 25/09/2012. COMENTARIO DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA por lo cual procedí a practicarle la aprehensión…Luego procedí a comunicarme por segunda vez, con la sala situacional de la policía del estado Vargas, indicándole todo sobre el procedimiento. Posteriormente siendo las 02:40 hrs, de la tarde el ciudadano aprehendido no pudo firmar sus derechos motivado a que el mismo se encuentra en una intervención quirúrgica en el hospital antes mencionado siendo atendido por el grupo medico N° 05, no emitiendo constancia médica, una vez culminada dicha intervención el ciudadano quedó bajo observación específicamente en el piso 3, sala de terapia intensiva, cama sin número…cabe destacar que lo anteriormente expuesto es responsabilidad única y exclusiva del funcionario actuante. Es todo…

    Asimismo en el acta de la audiencia para oír al imputado de fecha 6 de enero de 2014, se observa que el ciudadano F.D.H.E. impuesto de sus derechos y asistido de defensa, expuso: “…me acojo al precepto constitucional…”

    Del análisis realizado al contenido de las actas antes transcritas, se evidencia que en fecha 07 de julio de 2012, en la Vereda 10, sector 2 del Barrio Aeropuerto, parroquia Urimare, estado Vargas, se encontraban los ciudadanos L.L. y W.R. transitando en vía pública en horas de la noche, momento en el cual el último de los prenombrados es interceptado por tres sujetos conocidos en la localidad como “TEGO”, “MAO” y “FELIX MAMON”, siendo que estos dos últimos le propinaron varios disparos con unas armas de fuego, luego de esto “MAO” le entregó su arma a “TEGO” y huyen los tres a la parte baja del sector, posteriormente se acerca el ciudadano R.E.M., conocido como “KIKO” y en compañía de la ciudadana LIZ trasladan a la víctima al Hospital Dr. R.M.J., donde fallece el herido, sucedido esto funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladaron en compañía de la pareja de la víctima hasta la sede del cuerpo policial estadal donde se encontraba detenido el sujeto conocido como “TEGO”, quien indicó conforme al acta policial de fecha 07-07-2012, cursante a los folios 10 al 13 de la incidencia, que el sujeto apodado “FELIX MAMON” responde al nombre de “FELIX HUERTA”.

    Siendo que de las investigaciones efectuadas se logró establecer que el ciudadano “FELIX MAMON” se identificó como F.D.H.E., titular de la cédula de identidad N° V-20.560.263, motivo por el cual el Ministerio Público solicitó al Juzgado de Control una Orden de Aprehensión en su contra, acordada dicha solicitud en fecha 25-09-2012, tal como se señaló anteriormente; observándose que en fecha, 23-12-2013, tal como consta en acta policial cursante al folio 38 de la incidencia, el hoy imputado es detenido en el sector La V.d.B.A., parroquia Urimare de este estado, cuando se originó un intercambio de disparos entre bandas rivales, resultando herido el ciudadano en cuestión, por lo que funcionarios adscritos al cuerpo policial estadal le brindaron los primeros auxilios y lo trasladaron al Hospital Dr. R.M.J.; logrando establecer que en contra del mismo existía una Orden de Aprehensión, en tal sentido vale acotar que en vista del señalamiento realizado por la ciudadana L.L. sobre la participación del hoy imputado en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, se determina que los elementos de convicción cursantes en autos para esta etapa procesal resultan suficientes para acreditar que el mismo es autor o participe en la comisión del delito aquí señalado, pero en grado de RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto quedó evidenciado que el imputado de autos participó en el referido hecho en compañía de otro sujeto identificado como GUATACHE WLADIMIR, por lo que queda establecido que en dicho hecho participaron dos sujetos sin poder descubrirse quien le causó la muerte al ciudadano W.R., por lo que se encuentran acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.R., tal como lo precalificó el Ministerio Público y lo acogió el Juez a quo y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra del ciudadano F.D.H.E. y por ello lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 27/12/2013, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del precitado ciudadano, pero como RESPONSABLE CORRESPECTIVO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

    Por otra parte, del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el ABG. J.C.G., en su carácter de Defensor Público del ciudadano F.D.H.E., se evidencia que para atacar la decisión del Juez A quo, solicitó la Nulidad en cuanto al procedimiento de aprehensión de su patrocinado, por considerar que la misma se realizó fuera del ámbito de la legalidad, por cuanto el hecho que se le imputa ocurrió según las actas en fecha 07-07-2012 y su detención se realiza en fecha 23-12-2013, lo que a su criterio significa que no se trató de un delito flagrante, por lo que quienes aquí suscriben consideran necesario señalar que inserta a los folio 30 al 34 del presente cuaderno de incidencia, cursa decisión del Juzgado Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25-09-2012, en la cual acordó Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano F.D.H.E., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara W.R., razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la Defensa Pública. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano F.D.H.E., titular de la cédula de identidad N° V-20.560.263, pero como RESPONSABLE CORRESPECTIVO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.R., modificándose la participación del referido imputado, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO

Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta por el Defensor Público Noveno Penal en Fase de Proceso de esta Circuncripción Judicial, ello por no haberse configurado los supuestos establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LAJUEZ, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

M.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.M..

ASUNTO: WP01-R-2014-000034

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