Sentencia nº 684 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 15-0353

El 30 de marzo de 2015, se recibió en esta Sala el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado R.J.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.834, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano D.I.O.A., titular de la cédula de identidad N° 13.127.505, contra la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 10 de abril de 2015, el abogado R.J.L.M., en su carácter de autos, introdujo escrito con información relacionada con la causa de marras.

El 13 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó la parte accionante, lo siguiente:

[d]enuncio como violatoria de los derechos y garantías constitucionales de mi patrocinado (…), la OMISIÓN de la Sala Octava (8°) de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decidir, dentro del lapso a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2014 y ratificado luego, en fecha 13 de noviembre de 2014.

…omissis…

El prolongado tiempo transcurrido entre el 2 de diciembre de 2014 (fecha de recibo de las actuaciones por la Sala Octava (8°) de Apelación) y el día de hoy, 30 de marzo de 2015, evidencian, con meridiana claridad, la omisión en que ha incurrido dicha Alzada, pues su obligación legal y constitucional era la de decidir sobre la admisibilidad del recurso, a más tardar, dentro de los cinco días posteriores a la fecha de recibo de las actuaciones, tal como lo dispone el encabezado del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta el día de hoy han transcurrido ciento quince (115) días esto es casi cuatro (4) meses.

…omissis…

Pues bien, dado el excesivo tiempo transcurrido entre la fecha del recibo de las actuaciones (02/12/2014) y la presente fecha, es innegable la violación de dicho artículo 26 constitucional (…) toda vez que a mi defendido se le ha conculcado groseramente el derecho a obtener una tutela judicial efectiva a sus derechos e intereses por parte de los órganos de administración de justicia, al igual que los derechos que tiene a obtener con prontitud la decisión correspondiente, a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas.

…omissis…

…solicito (…) declare ADMISIBLE y CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional (…)

.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

De conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1/2000 del 20 de enero, a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República.

Por su parte, el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la competencia de la Sala Constitucional para “Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la presente acción de amparo se ejerce contra la supuesta omisión de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional considera que es competente para conocer de la misma. Así se decide.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pasa a conocer de la acción de amparo interpuesta, y a tal efecto, se observa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el abogado R.J.L.M., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano D.I.O.A., contra la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la presunta omisión de ésta en decidir, dentro del lapso a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2014 y ratificado luego, en fecha 13 de noviembre de 2014, contra la sentencia dictada el 21 de agosto de 2014, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó a su defendido por la comisión del delito de legitimación de capitales en grado de coautor y asociación ilícita para delinquir, y decretó la confiscación de bienes inmuebles de su pertenencia.

Ahora bien, en primer lugar, aprecia esta Sala que a través de escrito presentado el 10 de abril de 2015, el abogado R.J.L.M., en su carácter de autos, indicó lo siguiente:

…ocurro, a los fines de informar que en fecha 6 de abril de 2015, la mencionada Sala, luego de haber superado en demasía el lapso previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal sin emitir resolución judicial alguna, e inmediatamente después de interponer el presente amparo, dictó ‘auto’ mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas (sic), en fecha 21 de agosto de 2014 (…)

.

De lo expuesto por el propio accionante, se evidencia que la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió el pronunciamiento respectivo sobre la admisibilidad de la apelación, subsanando la alegada omisión en que habría incurrido previamente, por lo cual, en la presente acción de amparo constitucional sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente e inminente, a fin de restablecer la situación que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de esta categoría jurisdiccional de tutela constitucional (Vid. Decisión de la Sala Nº 1.070 del 2 de junio de 2005, caso: “Inversiones Rademi, C.A.”).

Con respecto a este punto, en fallo de esta Sala N° 7/2012, se estableció lo siguiente:

… Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa por decisión N° 1.151 del 25 de julio de 2011, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.

En tal sentido, es necesario recordar que la presente acción de amparo fue interpuesta contra la toma de las instalaciones de Malariología de la Dirección Regional de S.d.E.P., derivada de las actuaciones adelantadas ‘(…) por los trabajadores y la representación del Sindicato STAIEP, la ciudadana M.T., quienes de manera violenta cerraron las instalaciones colocándoles candados y cadenas (…)’, pues a decir de la parte accionante, ello imposibilitaba ‘(…) el acceso a las autoridades, empleados contratados, funcionarios públicos de la Dirección de S.A. de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, adscrita dicha Dirección a nuestra representada Dirección Regional de S.d.E.P., impidiendo la salida de insumos, plaguicidas, insecticidas y planes operacionales para contrarrestar los brotes de zancudos e insectos que son agentes portadores de enfermedades (…), poniendo en alto riesgo de generarse brotes de epidemias que hasta la fecha han sido controladas eficazmente, pero que si no se vuelven a operativizar tales fumigaciones la población está propensa a decretarse en emergencia epidemiológica (…).

Ahora bien, mediante Oficio N° 11.1339 del 1 de septiembre de 2011, el Director Regional de S.d.E.P., informó a esta Sala que ‘(…) el conflicto en cuestión culminó, restituyéndose de esta manera la paz laboral a la antes nombrada Dirección de S.A. (…)’.

Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

‘Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…)

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho ogarantía constitucionales, que hubiesen podido causarla’ (…).

Ello así, se estima conveniente hacer referencia al criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia N° 2.302 del 21 de agosto de 2003, caso: ‘Alberto J.D.M. Penelas’), que señala lo siguiente:

‘(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)’.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la toma de las instalaciones de Malariología de la Dirección Regional de S.d.E.P., que se denunciaba como violatoria de los derechos constitucionales de la parte accionante, cesó en función de la culminación del conflicto denunciado, tal como fue expuesto por el Director Regional de S.d.E.P., razón por la cual la presente acción deviene inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el caso bajo estudio se configuró sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado en la actualidad los efectos presuntamente lesivos a los derechos y garantías constitucionales del quejoso, y así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado R.J.L.M., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano D.I.O.A., antes identificados, contra la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 15-0353

LEML/

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