Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadanos D.R.F. e I.Y.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.540.913 y V-4.589.804, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Caracas, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.17.695.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano J.E.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.590.864, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en los autos.

  2. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación propuesta por el ciudadano J.E.L.V. debidamente asistido por la abogada A.P.L.D.Q. en contra de la sentencia dictada en fecha 25.3.2010 por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial de este Estado, la cual fue oída libremente por auto de fecha 9.4.2010.

    Recibida para su distribución el 13.4.2010 (f.161) por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer a este despacho y se le asignó la numeración particular en fecha 14.4.2010. (f. Vto.161).

    Por auto de fecha 16.4.2010 (f.162) se fijó el décimo día de despacho siguiente a ese día para dictar el fallo definitivo.

    Estando la presente causa en etapa de sentencia el Tribunal la pronuncia bajo las siguientes consideraciones:

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante el Juzgado del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta la presente demanda por DESALOJO, incoada por los ciudadanos D.E.F. e I.Y.F.M. en contra del ciudadano J.E.L.V., todos antes identificados.

    Por auto de fecha 19.2.2010 (f.77 al 78) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

    En fecha 23.2.2010 (f.80) compareció el abogado L.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó poner a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para que se proceda con la citación de la parte demandada.

    En fecha 24.2.2010 (f.81) el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa por diligencia informó que había recibido del abogado L.A. los medios y recursos necesarios para practicar la citación del demandado.

    En fecha 26.2.2010 (f. Vto.81) se dejó constancia de haberse librado compulsa.

    En fecha 1.3.2010 (f.82 al 83) el ciudadano Alguacil de ese Tribunal por diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano J.E.L.V..

    En fecha 3.3.2010 (f. 84 al 107) compareció el ciudadano J.E.L.V. asistido de abogado y mediante escrito dio contestación a la demanda incoada en su contra con sus respectivos anexos.

    En fecha 12.3.2010 (f. 108 al 116) el ciudadano J.E.L.V. asistido de abogado presentó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 16.3.2010 (f.117 al 119) el abogado L.A. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 16.3.2010 (f.120) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y el apoderado judicial de la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, fijándose para las 10:00am, 11:00a.m y 12:00m del segundo día de despacho siguiente a ese día para la evacuación de los testigos S.S., J.R.B. y R.S.D.O., respectivamente las cuales fueron promovidas por el demandado.

    En fecha 18.3.2010 (f.121) se declaró desierto el acto de la testigo S.S. en virtud de no haber comparecido al llamado que se le hizo.

    En fecha 18.3.2010 (f.122 al 126) se tomaron las declaraciones a los ciudadanos J.C.R.B. y R.S.D.O..

    En fecha 18.3.2010 (f.127 al 135) compareció el ciudadano J.E.L.V. asistido de abogado y mediante escrito hizo ampliación a las pruebas presentadas el 12.3.2010. Siendo admitidas por auto de fecha 22.3.2010 (f.136) dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 25.3.2010 (f.139 al 148) se dictó decisión declarando con lugar la demanda de desalojo y se condenó en costas a la parte demandada por resultar vencida.

    En fecha 5.4.2010 (f.149 al 154) compareció el ciudadano J.E.L.V. asistido de abogado y mediante escrito apeló de la decisión dictada el 25.3.2010. Escuchada libremente por auto de fecha 9.4.2010. (f.156).

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PUNTO PREVIO.-

    LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DILUCIDAR EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN PROPUESTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA CON MOTIVO DEL JUICIO DE DESALOJO SEGUIDO POR D.E.F. y OTRO EN CONTRA DE J.E.L.V..-

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RG.000153 dictada en fecha 13.05.2010 en el expediente N° AA20-C-2010-000041 estableció lo siguiente:

    …Asumida la competencia, pasa la Sala a regular la competencia en el asunto de marras, con base en las siguientes consideraciones:

    El presente caso trata de un juicio por resolución de contrato de arrendamiento, en el cual fue dictada sentencia sobre el fondo, por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 12 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró con lugar la demanda; dicha sentencia fue apelada por el demandado y oída en ambos efectos la apelación, siendo ordenada la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial y sede antes mencionadas, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San F.d.A..

    Recibido el expediente por el prenombrado Juzgado de Primera Instancia, éste en fecha 15 de diciembre de 2009, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación, con fundamento en que no era el juzgado superior jerárquico para conocer del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un Juzgado de Municipio, por ello, ordenó la remisión del expediente al “JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR”.

    Posteriormente, el demandante mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2010, solicitó la regulación de la competencia, y dada la presente solicitud el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San F.d.A., por auto de fecha 11 de enero del mismo año, ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que resuelva el presente asunto.

    Ahora bien, esta Sala a los fines de establecer a qué tribunal le corresponde conocer de la apelación surgida en el presente caso, en primer lugar debe determinar cuál será la normativa aplicable en relación con la competencia, si la del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año; o la establecida en la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena de este M.T. en fecha en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009.

    Al respecto, esta Sala en sentencia Nº REG.00740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., estableció lo siguiente:

    …Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.

    Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 1 y 2, se desprende que la ciudadana M.C.S.M., demandó mediante la acción de desalojo al ciudadano Edinver J.B.S., dicha demanda fue estimada en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00).

    Ahora bien, a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del recurso de apelación, esta Sala considera necesario mencionar el contenido del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, que modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de la República, y lo hace de la manera siguiente:

    El extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el literal “F” del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y con fundamento en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, antes mencionados, mediante la cual modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales. Dicho decreto le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00); a los Tribunales de Municipio para conocer de demandas superiores a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), según la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00); y a los de Parroquia para conocer de demandas menores a los dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), conforme a la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00). Sin embargo, en la actualidad no existen Tribunales de Parroquia, desplazándose la competencia de éstos a los de Municipio, de conformidad con el artículo 70 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual atribuyó a los Tribunales de Municipio la competencia en primera instancia de las demandas estimadas hasta los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00).

    Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:

    (…omissis…)

    RESUELVE

    Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

    b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

    A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

    Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

    Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

    .

    Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Negrillas de esta Sala).

    De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

    Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

    En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

    Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

    Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

    En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia.

    En consecuencia, esta Sala estima que la normativa aplicable en esta oportunidad es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, por tanto, en razón de lo establecido en tal Decreto, es evidente que el tribunal competente por la cuantía para conocer del presente juicio por desalojo, en primera instancia, es el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía.

    De manera que, en virtud de lo antes señalado, esta Sala de seguidas pasará a pronunciarse sobre el motivo por el cual fue solicitada la regulación de competencia, cual es determinar el tribunal competente para resolver de la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un tribunal de Municipio, y para ello estima pertinente mencionar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual contiene los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia. Dicho artículo dispone lo siguiente:

    …Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…

    (…Omissis…)

    …B. EN MATERIA CIVIL:…

    (…Omissis…)

    …4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…

    . (Negrillas de la Sala).

    De la norma precedentemente transcrita, esta Sala observa que los tribunales de primera instancia con competencia en lo civil, deben conocer en segunda y última instancia de las causas decididas en primera instancia por los tribunales de municipio.

    En consecuencia, esta Sala considera que el tribunales competente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción y sede, por tanto serán remitidas las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que cumpla las funciones de distribución, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…

    . (Resaltado de la Sala).

    Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, es aplicable a todos juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, de modo que, esta Sala observa, que el presente juicio se inició por demanda presentada en fecha 11 de mayo de 2009, lo cual, permite determinar que la referida Resolución es la aplicable para resolver la presente regulación de competencia.

    En virtud de lo antes señalado, esta Sala de seguidas pasará a pronunciarse sobre el motivo por el cual fue solicitada la regulación de competencia, cual es determinar el tribunal competente para conocer de la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un tribunal de Municipio.

    Al respecto, esta Sala observa del estudio de la sentencia antes citada, que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían de los fallos dictados por los jueces de primera instancia, es decir, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

    En consecuencia, el conocimiento de la apelación surgida contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, le corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San F.d.A., pues, es el competente para conocer en alzada de las decisiones dictadas en los juicios civiles, donde conozca en primera instancia un Juzgado de Municipio, y no como erradamente señaló el Juzgado declinante, que quien debía conocer de la referida apelación era el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y la Región Sur.

    Por tal motivo, esta Sala considera que el tribunal competente para conocer de la apelación ejercida por el demandado contra la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, es un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y sede, por tanto serán remitidas las actuaciones al Tribunal distribuidor correspondiente, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece….

    Del texto copiado se puede inferir con meridiana claridad, lo siguiente:

    - que la resolución emitida por la Sala Plena del m.T. en fecha 18.03.2009 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009 se elaboró con el propósito de descongestionar el exceso de trabajo que enfrenta la gran mayoría de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que funcionan en todo lo largo y ancho del país;

    - que en aplicación de la misma los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos en materia civil, mercantil y tránsito cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) así como de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, y que por consiguiente, la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación que se propongan en contra de los fallos que sean proferidos por éstos le corresponderá a los mismos tribunales que le correspondería conocer si tales resoluciones las hubiese dictado un juzgado de la categoría B, esto es, a los Juzgados Superiores con competencia en lo civil en la misma circunscripción judicial a la que pertenece el juzgado emisor del acto decisorio; y

    - que los asuntos que se hayan instaurado antes de la entrada en vigencia de la resolución que modificó el régimen de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y Tránsito emitida por la Sala Plena del m.T. en fecha 18.03.2009 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 2 de abril de 2009 continuaran su tramite normal, es decir se regirán por el Decreto Presidencial N° 1029 del 17.01.1996 y concatenadamente por el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual en su numeral 4° le asigna la competencia a los jueces de instancia de conocer en segunda y ultima instancia de las causas civiles resueltas en primera instancia por los juzgados de municipio.

    En el caso estudiado se advierte que la demanda de desalojo fue instaurada ante el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12.02.2010, lógicamente luego de que se publicó en la Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 02.04.2009 la Resolución N° 2009-0006 emitida el 18.03.2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación propuesto por el ciudadano J.E.L.V., en su carácter de parte demandada en contra del fallo pronunciado en fecha 25.03.2010 por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que declaró con lugar la demanda, le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y en consecuencia se deja sin efecto el auto dictado por éste Tribunal en fecha 16.04.2010, se declina de oficio la competencia para resolver el presente recurso ordinario de apelación, y se ordena remitir las presentes actuaciones en original.

    Se deja expresa constancia que una vez vencido el lapso de diferimiento para dictar la sentencia, comenzará a correr el plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

    De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer del presente recurso ordinario de apelación propuesto por el ciudadano J.E.L.V., en su carácter de parte demandada en contra del fallo pronunciado en fecha 25.03.2010 por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que declaró con lugar la demanda.

SEGUNDO

SE DECLINA DE OFICIO LA COMPETENCIA de conocer del presente recurso ordinario de apelación en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a quien se ordena remitir las presentes actuaciones en original.

TERCERO

Sin efecto el auto dictado por éste Tribunal en fecha 16.04.2010.

CUARTO

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200° y 151°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 11.021/10

JSDC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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