Sentencia nº 492 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

En fecha 20 de mayo de 2004, los abogados M.M.R. y L.A. DORTA GARCIA; y por el abogado H.D.L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.996, 26.555 y 50.469, respectivamente, en su carácter de defensores de D.J.R.M., venezolano, Cédula de Identidad N° 12.065.214; y del ciudadano FRANKLIN DELANO C.G., venezolano, Cédula de Identidad N° 12.049.910, interpusieron sendos recursos de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que DECLARO SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por las defensas de los acusados, contra el fallo pronunciado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que CONDENO al primero de los nombrados a cumplir la pena de ONCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA; y al segundo de los nombrados, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.

Los recursos no fueron contestados por la parte fiscal.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 2 de noviembre de 2004 se admitió la primera denuncia del recurso interpuesto por la defensa del imputado D.R.M.; y la única denuncia del recurso interpuesto por la defensa del imputado FRANKLIN DELANO C.G..

En fecha 18 de noviembre de 2004 se realizó la audiencia oral en el presente caso y las partes presentaron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

HECHOS El Tribunal de Juicio estableció:

...quedó plenamente demostrado que los citados acusados fueron las personas que en compañía de otros sujetos perpetraron el robo a la agencia Fondo Común de Naiguatá el 20-12-01, lográndose llevar cierta cantidad de dinero que sacaron de la caja fuerte, dándose posteriormente a la fuga, siendo detenidos el primero de los mencionados, F.C.G., en la playa Los Angeles, en posesión de un vehículo marca Honda Accord, color beige, en el cual se localizó en su maleta, una bolsa contentiva de dinero en efectivo producto del hecho ilícito, y una prenda de vestir tipo camuflajeada (sic), lo cual fue señalado por los funcionarios THEY ESTÉVEZ y R.M., al momento de rendir declaración bajo juramento en el juicio oral; y el ciudadano J.D.R.M., fue aprehendido a la altura del puente de Naiguatá, donde funcionarios de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en presencia de testigos, le incautaron ocultas, en una de las puertas de su vehículo marca Toyota Corolla, varias armas de fuego, y quien además fue plenamente reconocido por el vigilante de la entidad bancaria en el debate oral y público, como el sujeto que entró a dicha agencia vestido de militar, y que mediante el uso de un arma de fuego los sometió, cometiendo el robo, lo cual puede apreciarse en las fotografías obtenidas de las cámaras de seguridad de la agencia bancaria, objeto del robo, que fueron ofrecidas por el Ministerio Público y exhibidas en el debate oral, incorporándose al acervo probatorio.

Es por ello que quien aquí decide, considera que los acusados F.C.G. y D.J.R.M., son autores responsables del hecho que les fue imputado por el representante del Ministerio Público, de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, y además el ciudadano D.R. es culpable por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 278 ejusdem...

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RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE D.R.M.

Primera Denuncia:

Con base en los artículos 459, 462 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los formalizantes la infracción por falta de aplicación del artículo 456 en concordancia con el artículo 452 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido expresa:

...A tales efectos considera la defensa que la sentencia aquí recurrida adolece de falta de motivación, es decir, la Corte de Apelaciones, Sala N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, no aplicó el contenido del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que debe esta decisión estar debidamente motivada, el término de motivación significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado, y en el presente caso, la Corte de Apelaciones lo que hizo fue transcribir textualmente el contenido de la sentencia impugnada y desestimar el aleto (sic) de la defensa fundamentado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con la sola transcripción de la sentencia impugnada, de manera que la Corte incurre en el mismo vicio en que incurrió el Tribunal A quo, por la falta de motivación en su fallo, no indicando el motivo del por qué desestima los alegatos interpuestos por la defensa en el Recurso de Apelación...

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(...)

...Por lo que consideramos que el juzgador no analizó las reglas de la lógica, las evidentes contradicciones e ilogicidades de los rasgos fisonómicos aportados por los testigos en el debate oral y público, ya que ninguno de los testigos señalaron a nuestro defendido como la persona que entró a la entidad bancaria, con la excepción del ciudadano M.S.O.J., quien creyó que era él, es decir, que lo más lógico es pensar que el mismo tiene duda acerca de la persona que señala, por lo cual debió el juzgador aclarar duda en el debate oral y público, lo cual no se hizo, pues no se demostró la certeza en el sentido de la vista de este testigo, pues a juicio de quienes exponen, existe la duda razonable de la confusión de personas en el testigo, por lo que no debió el sentenciador con el solo dicho de este testigo, sentenciar a nuestro representado por el delito de Robo Agravado, sin adminicularlo a otro elemento probatorio acreditado en el juicio.

Además, que el Sentenciador debe señalar qué prueba valora y cuáles no son valoradas para acreditar la culpabilidad de nuestro defendido, por lo que es la sentencia, carece de falta de motivación al momento de explanar el motivo por el cual llegó a la convicción de la culpabilidad de nuestro defendido, al considerarlo autor del delito de Robo Agravado...

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La Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia se entiende que los formalizantes atribuyen a la recurrida el vicio de falta de motivación, por haber la Corte de Apelaciones desestimado los alegatos contenidos en el recurso de apelación relacionados con la falta de motivación de la sentencia apelada, limitándose a transcribir la misma, incurriendo por ello en el citado vicio.

La recurrida al respecto expresó:

...En relación al acusado D.J.R.M. la defensa alegó con fundamento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal de Juicio no realizó en la sentencia impugnada una descripción detallada del hecho dado por probado.

Ahora bien, al revisarse la sentencia impugnada, este Organo Judicial observa que en la sentencia recurrida se hace una descripción detallada del hecho atribuido al co-acusado D.J.R.M., exponiendo al efecto “...que en el transcurso del juicio oral y público celebrado en la presente causa, quedó plenamente demostrado que los citados acusados (F.C.G. y D.J.R.M.), fueron las personas que en compañía de otros sujetos perpetraron el robo en la agencia Fondo Común de Naiguatá, el 20-12-01, lográndose llevar cierta cantidad de dinero que sacaron de la caja fuerte, dándose posteriormente a la fuga, siendo detenidos el primero de los mencionados, F.C.G., en la Playa Los Angeles...” “...y el ciudadano J.D.R.M., fue aprehendido a la altura del puente Naiguatá, donde funcionarios de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en presencia de testigos le incautaron ocultas en una de las puertas de su vehículo marca Toyota Corolla, varias armas de fuego, y quien además fue plenamente reconocido por vigilante de la entidad bancaria en el debate oral y público, como el sujeto que entró a dicha agencia vestido de militar, y que mediante el uso de un arma de fuego los sometió, cometiendo el robo, lo cual puede apreciarse en las fotografías obtenidas de las cámaras de seguridad de la agencia bancaria objeto del robo, que fueron ofrecidas por el Ministerio Público y exhibidas en el debate oral, incorporándose al acervo probatorio” (f. 135 y 136).

Se desestiman en este sentido los alegatos de la defensa, ya que se expone con claridad y precisión los hechos atribuidos al co-acusado DAVIS (SI) J.R.M.. Así se declara...

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De la transcripción anterior se evidencia que la razón asiste al formalizante, toda vez que la recurrida al desestimar el alegato contenido en el recurso de apelación relacionado con la falta de motivación, se limitó a transcribir parte de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio y a señalar que “se desestiman en este sentido los alegatos de la defensa, ya que se expone con claridad y precisión los hechos atribuidos al co-acusado D.J.R.M....”.

Y por cuanto la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación denunciado, la misma debe ser declarada con lugar, como en efecto así se declara.

RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO F.C.G.

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el formalizante la violación por falta de aplicación de los artículos 441 y segundo aparte del artículo 452 ejusdem.

En tal sentido expresa:

...En base a tal asierto (sic), quien suscribe considera que si la Corte de Apelaciones hubiera resuelto motivadamente este aspecto impugnado, habría evidenciado la inmotivación alegada por la defensa, por lo que solicitamos la declaratoria de nulidad del fallo de Primera Instancia y la orden de celebrar un nuevo juicio...

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(...)

...En este caso, habiendo revisado exhaustivamente la sentencia que se recurre en Casación, se advierte visiblemente que este planteamiento no fue resuelto por la Corte de Apelaciones, y se trae a colación, pues no entiende esta defensa: ¿cómo es que dos funcionarios policiales, quienes dependen de manera contradictoria en el juicio oral y público, puede dar certeza al Juez de Juicio de sus dichos, sin no existe ningún otro elemento que lo corrobore?. Pero la verdadera pregunta es: ¿Cómo la Corte de Apelaciones hace caso omiso de la denuncia efectuada por la defensa, si conforme a los artículos 441 y 452, segundo aparte, ambos de la Ley Adjetiva Penal, debe resolver los puntos impugnados motivadamente?. Y, pero aún, ¿olvida este órgano jurisdiccional de alzada, el deber contenido en el texto constitucional consagrado en el artículo 26?.

Incurrió entonces el Tribunal de Segunda Instancia en violación de la ley, toda vez que no resolvió el planteamiento de una de las partes, infringiendo con su proceder, la obligación de decidir que demanda el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se impetra la nulidad del fallo...

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(...)

...En el caso en concreto, el Tribunal Colegiado establece una hipótesis propia de cómo ocurrieron los acontecimientos, sin haber percibido por sus sentidos, las pruebas evacuadas en el debate oral y público, usurpando así, funciones que no le corresponden, lo que hace procedente la declaratoria con lugar del presente recurso de casación...

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La Sala para decidir, observa:

De la lectura de la presente denuncia se evidencia que en la misma se atribuye a la recurrida la violación de los artículos 441 y segundo aparte del 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber resuelto motivadamente los puntos alegados en la apelación; y por haber establecido una hipótesis propia de cómo ocurrieron los acontecimientos sin haber presenciado las pruebas evacuadas durante el debate oral y público.

La recurrida al resolver la apelación del acusado F.C.G., expresó:

...CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA APELACIÓN A FAVOR DEL ACUSADO F.C.G.

En relación al acusado F.C.G., la defensa alegó con fundamento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal de Juicio no plasmó en la sentencia una descripción detallada del hecho dado por probado, consistiendo la inmotivación en que ese hecho se apoya en el dicho del funcionario aprehensor R.R. MARCANO SALAZAR.

Ahora bien, al revisarse la sentencia impugnada, este Organo Judicial observa que en la sentencia recurrida se hace una descripción detallada del hecho atribuido al co-acusado F.C.G. y de su prueba basada en las declaraciones de los funcionarios policiales THEYS ESTÉVEZ y R.M.. En este sentido señala el sentenciador de Primera Instancia lo siguiente: “...que en el transcurso del juicio oral y público celebrado en la presente causa, quedó plenamente demostrado que los citados acusados (F.C.G. y D.J.R.M.), fueron las personas que en compañía de otros sujetos perpetraron el robo en la agencia Fondo Común de Naiguatá el 20-12-01, lográndose llevar cierta cantidad de dinero que sacaron de la caja fuerte, dándose posteriormente a la fuga, siendo detenido el primero de los mencionados F.C.G., en la Playa Los Angeles, en posesión de un vehículo marca Honda Accord, color beige, en el cual se localizó en su maleta una bolsa contentiva de dinero en efectivo, producto del hecho ilícito, y una prenda de vestir tipo camuflajeada (sic), lo cual fue señalado por los funcionarios THEYS ESTÉVEZ y R.M., al momento de rendir bajo juramento en el juicio oral...” (f. 135, 5° pieza).

Al buscar las declaraciones de los mencionados funcionarios policiales THEYS ESTÉVEZ y R.M. en el cuerpo de la sentencia impugnada, se aprecia claramente que el Juzgador las tomó en cuenta como pruebas del hecho atribuido a F.C.G. y de su culpabilidad por motivos expuestos en forma razonada y sucintamente. Así en el caso de THEYS ESTÉVEZ se señala que esta persona “...se encontraba en compañía del funcionario R.M., por el sector de Playa Los Angeles, cuando vieron un vehículo de color beige; que por precaución se acercaron y vio a un sujeto que realizó un movimiento extraño hacia el vehículo; que al asomarse vio un arma de fuego, por lo que le practicó la detención; que su compañero se fue hacia la parte posterior del vehículo y estaba otro sujeto comiendo unos tostones; que su compañero lo detiene, y cuando revisan el vehículo ven en la maleta una bolsa con dinero y una camisa como de militar, posteriormente llegan más funcionarios, quienes le prestan el apoyo en el procedimiento; que él toma el arma y lo lleva directamente al Comando” (f. 131, 5° pieza). Por lo que respecta a R.M., se señala que esta persona “...practicó la detención del ciudadano F.C.G., en la Playa Los Angeles en Naiguatá, quien estaba en la parte trasera del vehículo Honda Accord, color beige, a quien le preguntó que si le pertenecía, contestándole que sí; que le pidió las llaves y éste se las entregó; que al practicar la revisión del vehículo observó en la maleta del vehículo una bolsa contentiva de dinero y una camisa tipo militar camuflajeada (sic); que su compañero detuvo a otro ciudadano, del que le indicó había hecho un movimiento extraño hacia el vehículo, viendo un arma de fuego dentro de éste, pero que él no vio nada de lo indicado por su compañero; que retuvieron a los ciudadanos hasta que llegó apoyo de funcionarios del mismo cuerpo y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” (f. 129 y 130).

En este mismo orden de ideas y siempre con referencia al co-acusado F.C.G., alegó la defensa, sosteniendo la inmotivación de la sentencia, que la Juez de Juicio apreció contra el prenombrado F.C.G. las declaraciones de O.J.M.S., J.P. MALAVE LOPEZ, M.Y. MORA MARQUEZ y ARLENIS MERENTES INOJOSA, no obstante que estas personas nunca lo señalaron como partícipe en los hechos. Observa al efecto este tribunal que las deposiciones de estos testigos se refieren fundamentalmente a lo acontecido en la agencia bancaria, es decir, al hecho central que motivó la investigación, siendo del conocimiento del juzgador mediante las declaraciones de los funcionarios R.M. y THEYS ESTÉVEZ, que al acusado F.C.G. se le detuvo junto al vehículo Honda Accord, color beige, donde se encontraron objetos relacionados con el robo perpetrado en el banco, como la bolsa contentiva del dinero sustraído.

En consecuencia y apuntalando lo anterior, es de observar que las deposiciones de los ciudadanos O.J.M.S., J.P. MALAVE LOPEZ, M.Y. MORA MARQUEZ y ARLENIS MERENTES INOJOSA, fueron apreciadas por la Juez de Juicio, no en forma caprichosa sino al considerar que coadyuvaban a la determinación de los hechos imputados a F.C.G., esto es, el robo cometido en la agencia bancaria, dado que no obstante no se demostró con estas personas la presencia del mencionado acusado en la agencia bancaria cuando sucedió el robo, la juez de la sentencia recurrida basado en las declaraciones de los funcionarios R.M. y THEYS ESTÉVEZ, estimó la vinculación de este acusado con el referido robo narrado por aquellos testigos, dado que el mencionado acusado fue detenido con un vehículo en el cual se halló la bolsa de dinero poco antes robada de la institución bancaria, siendo esta circunstancia el puente o relación de causalidad principal estimado por la juzgadora de Primera Instancia para conectar al acusado con el robo.

Se desestiman en este sentido los alegatos de la defensa. Así se declara.

Por lo que concierne a las deposiciones de los funcionarios FRANDER COLMENARES TARAZONA, J.R. UGUETO, JOSE CALVIÑO FERREIRA, L.R.M., J.C.S.F. y S.O.H., que según la defensa fueron estimados como elementos probatorios en contra del acusado F.C.G., es de destacar, al leerse la sentencia impugnada, que el dicho de estas personas fue apreciado para establecer los hechos, tal como se desprende de la motivación que se hace en la sentencia cuando se individualiza cada uno de los elementos probatorios considerados por el Juez de Juicio para acreditar los hechos, explicándose sucinta y razonadamente el motivo para ser apreciados como tales.

Se desestiman por tanto los alegatos de la defensa sobre este particular. Así se declara.

Por lo que respecta a la contradicción que dice la defensa, existe entre las deposiciones de los funcionarios THEYS ESTEVES y R.M., pues según se alegó, cada uno de ellos dan una versión diferente sobre las detenciones que hicieron de F.C.G. y J.L.V.Q., se advierte de la sentencia impugnada que las declaraciones de estos funcionarios fueron apreciadas en forma motivada por la Juez de Juicio, sin que se trasluzca del alegato de la defensa la trascendencia o relevancia que pudiera tener la contradicción que dice existir como para enervar o destruir el dicho de estas personas.

Se desestima en consecuencia los alegatos de la defensa en este sentido. Así se declara.

Por otra parte alegó la defensa, violación de la ley por errónea aplicación del artículo 460 del Código Penal, por considerar que la conducta del acusado F.C.G. no se subsume en el citado dispositivo penal.

Al efecto observa este tribunal al proceder al análisis de los alegatos formulados por la defensa en torno a este punto o motivación de la apelación, expuestos con anterioridad en el cuerpo de esta sentencia, que los mismos se orientan más bien a esgrimir razones que pretenden desvincularlo del hecho imputado y no a impugnar el tipo penal aplicado, al mismo tiempo que no se propone otra calificación jurídica de los hechos imputados como solución, es decir, una calificación jurídica distinta, habida cuenta que la Corte de Apelaciones estima que los hechos imputados y la conducta del acusado encuadran en el tipo penal previsto en el artículo 460 del Código Penal.

Por tanto se desestima por improcedentes los alegatos de los recurrentes en relación a este punto. Así se declara...

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De la lectura de la transcripción anterior se evidencia que la recurrida incurrió en los vicios denunciados toda vez que resolvió inmotivadamente aspectos contenidos en la apelación relacionados con el vicio de inmotivación de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio y dejó de resolver el punto alegado en la apelación atinente a la errónea aplicación del artículo 460 del Código Penal, indicando que desestima tal alegato por improcedente.

Y por cuanto la sentencia recurrida adolece de los vicios de falta de motivación y falta de resolución alegados por el recurrente, la Sala declara con lugar la presente denuncia.

En fecha 8 de noviembre de 2004, la Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, remitió a esta Sala, informe relacionado con el fallecimiento en fecha 2 de noviembre de 2004, del interno FRANKLIN DELANO C.G., que le fuera remitido a ese Despacho por el Director del Internado Judicial del Rodeo I.

Ahora bien, observa la Sala que no consta en autos el Acta de Defunción del acusado antes nombrado.

La Sala advierte a la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial que corresponda dictar nueva sentencia, la necesidad de practicar las diligencias pertinentes a fin de certificar oficialmente el fallecimiento del ciudadano FRANKLIN DELANO C.G.; y una vez exista tal constancia oficial, dicte el pronunciamiento correspondiente.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR los recursos de casación interpuestos por los defensores de los acusados y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para que previa distribución lo envíe a otra Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, a fin de que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los NUEVE días del mes de DICIEMBRE de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

La Vicepresidenta,

B.R.M. de León Ponente El Magistrado,

J.E.M. Graü

La Secretaria Accidental,

J.M.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 04-0259

VOTO SALVADO

El Magistrado Doctor A.A.F. salva su voto por las razones siguientes:

La mayoría de la Sala Penal declaró con lugar los recursos de casación interpuestos por los Defensores de los acusados de autos y por tanto anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y repuso la causa al estado de que una nueva Corte de Apelaciones resuelva los recursos de apelación.

El Magistrado disidente opina que el referido fallo sí está ajustado a Derecho. En efecto la Corte de Apelaciones sí resolvió todos los puntos de los recursos de apelación e indicó las razones de hecho y Derecho en las que se fundamentó para declarar sin lugar los mismos, según se evidencia de la transcripción de ese fallo inserta en la sentencia que antecede.

También observa quien aquí disiente que la mayoría de la Sala Penal resolvió erróneamente los dos recursos de casación, cuando la declaratoria con lugar del primero implicaba la nulidad del fallo impugnado.

No puedo aprobar que se anule un fallo cuando la casación es inútil, como es el caso de esta sentencia.

Quedan así expuestas las razones de mi voto salvado.

Fecha ut supra

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Disidente La Magistrada Vicepresidenta de la Sala,

B.R.M.D.L. El Magistrado,

J.E.M.

La Secretaria Accidental,

J.M.

Exp. N° 04-0259

AAF/lp

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