Decisión nº IG01201300389 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 1 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004907

ASUNTO : IP01-R-2012-000177

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

IMPUTADO: D.J.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 16.446.363, domiciliado e la Granja Tibana, vía Chichiriviche, estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADOS WHENDDY J.M. u C.P.F., domiciliados en la población de Tinaquillo, estado Cojedes, Nros telefónicos 0258-766.18.39 y 0412-849.43.80, del Municipio Miranda del estado Falcón, calle Curimagua con Avenida Independencia, Edificio MURA, Planta Alta.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Coro.

VÍCTIMAS: J.P.T., B.P.T. y M.J.T.M. y M.H.T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 7.067.338, 7.141.084, 11.147.181 y 11.147.176, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado C.A.L.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.477.262, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.226, con domicilio procesal en la Av. Independencia, Edif.. SAVINO, Piso 01, Oficina 6, frente al Paseo del Indio Manaure, de la ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda, estado Falcón.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, estado Falcón, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.A.L.C.A., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: J.P.T., B.P.T. y M.J.T.M. y M.H.T.M., todos identificados anteriormente, contra el auto dictado en fecha 02 de Agosto de 2012 por el referido Juzgado, mediante el cual se omitió el pronunciamiento judicial relativo a la admisión o no de la querella privada interpuesta por su persona contra el ciudadano D.J.S.N., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, durante la celebración de la audiencia preliminar celebrada el 28/02/2012.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de Julio de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Por cuanto en fecha 17 de julio de 2013 se verificó de la revisión del presente asunto que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal remitió el presente cuaderno separado de apelación sin las copias certificadas del acta de audiencia preliminar ni del auto fundado publicado en el asunto penal principal N° IP01-P-2010-004907, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, objeto del recurso de apelación, siendo que por notoriedad judicial registrada en los archivos llevados ante esta Sala consta que también se encuentra en trámite un recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el mismo asunto penal N° IP01-P-2010-004907, por razones de economía procesal se ordenó desglosar dichas actuaciones alusivas a la fase intermedia del proceso para que fueran anexadas al presente asunto, las cuales corren insertas a los folios 44 al 74.

En fechas 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de Julio de 2013 no hubo Despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados, motivo por el cual la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

Conforme a esta norma legal, las C.d.A. deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento del requisito de Legitimación, se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del Representante Legal de uno de los sujetos procesales intervinientes en el proceso, como es la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”, siendo pertinente advertir que en el presente caso aun cuando la víctima interviniente en la presente apelación como sujeto procesal, la decisión contra la que se impugna presuntamente omitió pronunciarse sobre su condición de parte querellante, al omitir indicar si admitía o no la acusación particular propia, debiéndose determinar que la legitimación para recurrir contra las decisiones ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:

…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…

(sSC N° 1047, 23/07/2009)

También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

…Las C.d.A. son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…

(sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).

Asimismo ha apuntado la señalada Sala del M.T. de la República sobre la cognición del asunto por las C.d.A. con ocasión al recurso de apelación ejercido que:

…al juez de alzada sólo le está dado decidir sobre lo impugnado por la parte recurrente, y resolver conforme al principio tantum appelatum quantum devolutum, que regula el límite de la apelación, e implica que el alcance del conocimiento de la causa, queda circunscrito a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, a menos que en el proceso de ese conocimiento se advirtieran vicios de orden público o que violenten derechos y garantías constitucionales.

Así las cosas, dicho aforismo, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de circunscribirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan totalmente referidas al gravamen denunciado por el apelante. Una decisión contraria a este principio se constituye en un error in procedendo o vicios de actividad…

(N° 1895 del 15/12/2011)

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó en fecha 28 de agosto de 2012, emplazar a los Representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y a la Representación de la Defensa para que le dieran contestación. Así se tiene que a los folios 21, 32, 33 del Expediente rielan boletas de emplazamiento firmadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 10/04/2012 y por los Defensores Privados del acusado en fecha 26 de junio de 2012, no presentando contestación al recurso de apelación.

Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal de Primera Instancia de Control y de Juicio durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado a los folios 37 y 38, en la que se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Agosto de 2012, extrayéndose que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, por anticipada, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 02/08/2012, siendo agregada la boleta de notificación del Apoderado Judicial apelante en fecha 23 de agosto de 2012, esto es, que recurso de apelación fue ejercido antes de que se agregaran las resultas de dichas boletas de notificación, por ende, aun cuando no se ejerció dentro de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes, su interposición anticipada evidencia el interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación y temporaneidad en la interposición del recurso.

No obstante, al verificar esta Sala el requisito de Impugnabilidad Objetiva, debe necesariamente analizarse la decisión contra la cual se ha ejercido el recurso de apelación, además del contenido de la fundamentación del agravio, la norma legal que se denuncia como infringida y la solución que se pretende, visto que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación fue la pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de agosto de 2012, que se pronunció sobre una aclaratoria solicitada por el Apoderado Judicial apelante sobre la decisión publicada in extenso por el mismo Tribunal en fecha 06 de julio de 2012 que motivó los pronunciamientos vertidos por el entonces Juez que presidía el Despacho Judicial durante la celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 28 de febrero de 2012, la cual se pronunció sobre la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, dictando el auto de apertura a juicio, siendo que lo que se denuncia por la parte apelante es una OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL respecto de la admisión o no de la querella interpuesta por el mencionado Abogado C.A.L.C.A., en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas de autos, contra el ciudadano D.J.S.N., por lo cual juzga oportuno esta Corte de Apelaciones citar el contenido de la decisión impugnada a fin de verificar si dicho pronunciamiento judicial es o no apelable y así se observa:

… Se recibieron escritos interpuestos por el Abg. C.L.C.A. en su condición de representante judicial de los ciudadanos J.P.T., B.P.T., M.T.M. Y M.T.M., mediante los cuales requiere de este Despacho Judicial se pronuncie con respecto a la falta de pronunciamiento en cuanto a la acusación particular propia en la decisión de fecha 06/07/2012, y en cuanto a la constatación por parte del ciudadano S.N.D.J. en el cumplimiento del régimen de presentación impuesto por este Tribunal en la audiencia preliminar.

En primer lugar, esta Juzgadora observa de la presente causa que en fecha 06/07/2012 se dictó decisión en extenso en ocasión a la preliminar celebrada en fecha 28/02/2012 con la presencia del Juez Titular J.C.P.G. y como punto previo se estableció:

“…Observa esta Juzgadora que en fecha 28 de febrero del año 2012, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez Titular para la fecha de este Despacho, conforme a lo que se evidencia del acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar y que fuera suscrita por las partes.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

(Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Titular de éste Despacho Abg. J.C.P., ello por ser quien suscribe la Jueza Titular del Despacho Abg. B.R. que en virtud de encontrarse de reposo médico no presenció la audiencia en cuestión y, por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

Sobre lo expuesto igualmente esta Juzgadora ordenó la notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de la Defensa conforme al texto constitucional y procesal a los fines de que ejerzan los respectivos recursos que a bien tengan, motivo por el cual siendo que se dictó decisión conforme a lo que se desprende del Acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que se aclara al solicitante el pronunciamiento dictado en fecha 06/07/2012 en los términos que se contiene en la determinación judicial…

Este pronunciamiento judicial se resolvió sobre una petición de aclaratoria de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de julio de 2012, que resolvió de manera fundada los pronunciamientos dictados en audiencia oral preliminar celebrada el 28/02/2012, de cuyo contenido se extracta el siguiente:

… PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia para la fecha), y a tenor de lo consagrado en el artículo 331 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:

En el presente caso se imputa en primer lugar el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos B.P.M. y M.d.T.R..

Dispone dicha normativa:

Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años.

En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: D.J.S.N., y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada toda vez que el imputado de marras fue imputado por un hecho ocurrido en fecha 23 de junio del año 2012, por accidente de tránsito donde fallecieran los ciudadanos B.P.M. y M.d.T.R. y, en consecuencia, acoge este Tribunal las CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña la titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, por tales motivos, se admite las mismas. Y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora estima que se encuadran los hechos en la calificación jurídica provisional imputada como HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de los ciudadanos B.P.M. y M.d.T.R.. Y así se decide.-

Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos extremos de procedibilidad, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-

SEGUNDO

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública contra el ciudadano S.N.D.J., en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas…

(… omissis…)

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos imputados.

Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

Se le impone al ciudadano acusado para asegurar las resultas del proceso una medida de coerción personal de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 4 consistentes en:

1) la presentación periódica cada treinta (30) días, no sustituyendo el sitio del tribunal, por cuanto es criterio de este Juzgado supervisar, controlar y vigilar, la imposición de las medidas de Coerción personal,

2) la prohibición de salida del país de carácter transitorio, para asegurar las resultas del proceso.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano D.J.S.N., por la presunta comisión del delito de HOMICIO CULPOSO, en perjuicio de los ciudadanos B.P.M. y R.M.d.T., esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.

Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5 ° y 6° eiusdem, respectivamente. Y así se decide…

Como se observa, la decisión objeto del recurso de apelación constituye una aclaratoria de lo decidido con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que, efectivamente, constituye una extensión de lo decidido en el auto motivado dictado el 06 de julio de 2012, por lo que debe esta Corte de Apelaciones verificar si el punto objetado de la decisión recurrida se encuentra o no subsumido en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal, anteriormente transcrito, motivo por el cual procederá esta Sala a transcribir los argumentos contentivos del recurso de apelación para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación y así se observa:

Advierte esta Corte de Apelaciones que los pronunciamientos que emite el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar y que están circunscritos a las posturas de las partes intervinientes, en cuanto a la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Parte Querellante, así como a los planteamientos que, sobre excepciones, pruebas, imposición, revocación o sustitución de medidas de coerción personales, peticiones de sobreseimiento de la causa, nulidades y acuerdos reparatorios, entre otras, efectúen las partes intervinientes en el proceso conforme a las cargas procesales que el legislador les concede en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, deben analizarse previamente, toda vez que algunas de esas decisiones son inapelables por expresa disposición legal, como acontece con las decisiones que declaren sin lugar las excepciones opuestas y el auto de apertura a juicio, por lo cual se amerita un estudio exhaustivo de los fundamentos del recurso de apelación, a los fines de determinar la admisibilidad de la apelación.

Así, se verifica del escrito de apelación, que el Apoderado Judicial de las víctimas alega como fundamentos del recurso, los siguientes argumentos:

 Que interpone el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 439 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal… contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Agosto del presente año; mediante la cual dictó aclaratoria en los términos siguientes:

LOS HECHOS

En fecha 28 de Febrero de 2.012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el Asunto IPO1-P-2010-004907, por lo que hoy llamo la valiosa atención de Ustedes Honorables Magistradas; es el caso que una vez finalizada la Audiencia Preliminar, el Juez Cuarto de Control, para esa fecha, Dr. J.C.P. admitió en forma verbal la Acusación Particular Propia Interpuesta tempestivamente en contra del acusado D.J.S.N., dicha decisión no fue transcrita en el Acta levantada en dicha Audiencia por la Secretaria de Sala, la cual suscribimos todas las partes en dicha oportunidad, omitiendo quien suscribe la falta de pronunciamiento relacionado con la admisión o no de la Acusación Particular Propia; en fecha 18 de Junio del corriente año, interpuse ante el Tribunal de Instancia, regentado por la Dra. B.R., debido a la rotación de los Jueces, solicitud mediante la cual pedí al Tribunal la publicación motivada de la resolución del Acta de la Audiencia Preliminar, la cual fue publicada por la Juzgadora A Quo, en fecha 06 de Julio del año en curso, por lo que el día 17 de Julio del mismo año, solicite la Aclaratoria en cuanto a la omisión de la admisión de la Acusación Particular Propia; aclarando dicha Juzgadora, mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2.012, que la decisión se dictó conforme al contenido del Acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.

 Que se está en presencia de un vicio, el cual consiste en la falta de pronunciamiento u omisión del mismo, relacionado con la procedencia de la Acusación Particular Propia, lo cual afecta el derecho que por mandato expreso en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 19, 21 ordinales 12 y 22, 22, 23, 25 y 26 respectivamente, en concordancia con los artículos 122 ordinales 19, y 52 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal;

 Que, inclusive, se podría estar en presencia de una violación del artículo 51 Constitucional, el cual indica que toda persona puede dirigirse al órgano de la administración pública que considere, en este caso el Estado Venezolano el cual esta representado por el Tribunal de Control, ya que se obvió completamente de parte de dicho Tribunal el pronunciamiento de la admisión o no de la Acusación Particular Propia incoada por dicha representación en nombre de las víctimas, por lo cual estima que se se está en presencia de vicios constitucionales y procesales, por lo que la nulidad absoluta salta a la vista, claro esta será la soberanía jurisdiccional de este Cuerpo Colegiado, asuma la decisión que a bien tenga al respecto.

 Que se obvio totalmente el pronunciamiento durante la Audiencia Preliminar y no consta en el auto de apertura a juicio ningún pronunciamiento, ni negando ni admitiendo; por lo cual consideró que se está en presencia de una causal de nulidad absoluta de conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo que no podría ni subsanar, ni reeditar ni dar apertura a juicio, sin que previamente se solucione la omisión comentada, por lo que considera que la Nulidad Absoluta salta a la vista, tomando en consideración el Principio de Trascendencia que rige las nulidades, ya que no todo vicio procedimental genera una nulidad absoluta pero la trascendencia implica que ese vicio debe impedir o que ese vicio afecte los autos subsiguientes, por lo que obviamente no queda otra que la declaratoria de nulidad de la Audiencia Preliminar.

 Solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación conforme a derecho al momento de emitir su pronunciamiento esta Sala…

Conforme se desprende de esos alegatos del Abogado C.A.L.C.A., actuando en su condición de Apoderado judicial de las víctimas de autos, se cuestiona a través del recurso de apelación la omisión de pronunciamiento judicial de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la resolución que publicara resolviendo sobre lo decidido en la audiencia oral preliminar celebrada por el mismo Tribunal en fecha 28 de febrero del año 2012, concretamente, al omitir pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación particular propia (querella) presentada por las víctimas y que les permitiría asumir la cualidad de parte querellante contra el acusado de autos, lo cual se verifica de los términos en que se produjo el auto de apertura a juicio, de la solicitud de aclaratoria de dicha decisión y de lo decidido por el Tribunal resolviendo la aludida solicitud de aclaratoria, objeto del recurso.

Por ello, respecto a este motivo del recurso de apelación debe esta Corte de Apelaciones expresar en primer lugar que, tal vicio, cuando es increpado contra una decisión que se dicta en audiencia preliminar, sólo es recurrible a través de la acción de amparo constitucional, al constituir una omisión que se atribuye al Tribunal de Control de no dar respuesta ni a favor ni en contra respecto de la querella interpuesta, lo cual forma parte de los pronunciamientos que se dictan al término de la audiencia preliminar, y que conforme a doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tales conductas omisivas de los Jueces en sus decisiones no puede oponerse la interposición del recurso de apelación, ya que este medio o mecanismo procesal está dirigido a la impugnación de pronunciamientos, es decir, de conductas activas, por lo cual, el recurso de apelación no puede proponerse contra decisiones inexistentes, tal como son consideradas las omisiones de pronunciamiento respecto de alegatos y peticiones de las partes, conforme ilustra sentencia Nº 05 del 13/01/2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:

… la Sala advierte que las denuncias que expresó el accionante están referidas, primordialmente, a omisiones que dicha parte imputó a la Jueza Quinta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Entre tales denuncias debe destacarse la que respecta a la omisión de pronunciamiento, por parte de la referida jurisdicente, sobre la solicitud de nulidad de actuaciones de la representación fiscal. Así las cosas, esta juzgadora advierte que, de manera reiterada, ha establecido que, en el caso de conductas omisivas como la que se denunció, no puede oponerse a la admisibilidad del amparo la disponibilidad del recurso de apelación, pues dicho medio está necesariamente dirigido a la impugnación de pronunciamientos, esto es, de conductas activas; obviamente, entonces, no de conductas pasivas u omisivas que se imputen a los Jueces. Por tanto, es absurdo que se pretenda obligar a las partes al ejercicio de una apelación contra decisiones inexistentes –y como tal debe considerarse la omisión de pronunciamientos respecto de alegatos y peticiones de las partes…

También ha dictaminado la mencionada Sala del M.T. de la República que “… ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar amparos contra omisiones del Poder Judicial… por ser el Poder Judicial parte integrante del Poder Público estaría permitido el ejercicio de la acción extraordinaria de amparo constitucional contra las omisiones de pronunciamiento, conforme lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

De todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que al verificarse que al pronunciamiento judicial que se impugna se le atribuye una omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido presuntamente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal al término de la audiencia preliminar celebrada el 28 de febrero de 2012, el cual presidía el Abogado J.C.P.G., así como en el auto motivado publicado con ocasión a la misma, dictado por la Abogada B.R.D.T., en su condición de Jueza del mencionado Despacho Judicial, que omitió pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la querella penal interpuesta por las víctimas de autos, representadas por el Apoderado Judicial apelante, no sólo en el auto motivado, sino en la solicitud de aclaratoria interpuesta por dicha parte apelante en la aludida causa penal, pronunciamientos éstos inapelables por proceder en sus contra la acción de amparo constitucional, conforme a las citadas doctrinas jurisprudenciales.

De todo lo anteriormente establecido se concluye entonces que no es admisible el recurso de apelación que se interponga contra las decisiones judiciales dictadas en audiencia preliminar, referidas a la falta de pronunciamiento judicial u omisiones judiciales, ya que lo que procede es la acción de amparo constitucional, por lo cual, al verificar esta Corte de Apelaciones que el planteamiento efectuado por la parte apelante como motivo único del recurso de apelación es, precisamente, dicha omisión de pronunciamiento del Tribunal A quo, por ende, sólo es recurrible a través de la acción de amparo constitucional, al constituir una omisión que se atribuye al Tribunal de Control de no dar respuesta a la querella interpuesta por las víctimas de autos contra el acusado en la audiencia preliminar, lo procedente es declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por el Abogado C.A.L.C.A., Apoderado Judicial de las víctimas de autos, al subsumirse tal apelación en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y por proceder la vía de la acción de amparo constitucional contra la falta de pronunciamiento. Así se decide.

Sin perjuicio de todo lo anteriormente establecido, no puede obviar esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre lo observado en la tramitación del presente recurso de apelación, cuando se desprende de las actas procesales que el recurso de apelación fue ejercido por el Apoderado Judicial de las víctimas en fecha 21 de agosto de 2012, ante el Tribunal Cuarto de Control, siendo remitido al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal para su trámite, por encontrarse el expediente principal en dicho Despacho Judicial por virtud del auto de apertura a juicio, el cual, en fecha 28 de agosto de 2012 ordenó emplazar a la representación legal del acusado, excluyendo al Ministerio Público; luego se comprueba que al folio 10 aparece un auto ordenando remitir el cuaderno separado de apelación a esta Corte de Apelaciones de fecha 26/11/2012; dictado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual recibió el expediente por motivo de la inhibición de la Jueza Tercera de Juicio; no obstante el referido Tribunal dictó un nuevo auto el 30 de enero de 2013, dándole ingreso al recurso de apelación recibido del Tribunal de Juicio desde el 15 de noviembre de 2012, estableciendo además que se había ordenado emplazar a la Fiscalía del Ministerio Público pero no constaban las resultas de dicho emplazamiento, acordó librar nueva boleta de emplazamiento a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, constando al folio 21 el emplazamiento de la Fiscalía el 10 de abril de 2013.

Consta igualmente que en fecha 03 de mayo de 2013 el señalado Despacho judicial dicta un auto ordenando requerir al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal do la certificación de los días de despacho transcurridos ante el mismo desde la fecha de la decisión dictada y objeto del recurso de apelación e igualmente ordenó requerir dicha información al Tribunal Tercero de Juicio, información que fue remitida por el Juzgado Cuarto de Control en fecha 08/05/2013.

En fecha 4 de junio de 2013 el Tribunal Primero de Juicio dicta un nuevo auto ordenando librar boleta de emplazamiento a la Defensa del acusado para que diera contestación al recurso de apelación ejercido, por cuanto hasta esa fecha no se había producido, quedando notificados en fecha 26/06/2013, siendo el 11 de julio de 2013 cuando se ordena remitir el recurso de apelación a la Corte de Apelaciones, lo que demuestra que en el trámite del recurso de apelación se incurrió en un retardo procesal injustificado por parte de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal ante los cuales cursó el presente cuaderno separado, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones llama a la reflexión de las Juezas K.Z. y E.P.L., que intervinieron en su trámite, para que obvien el proceder observado y tengan en cuenta el deber que tienen de ser diligentes y de cumplir los lapsos preestablecidos por el legislador para la tramitación de los recursos de apelación que cursen por ante los Despachos Judiciales que presiden, lo cual no es más que la concreción del principio del debido proceso en cuanto al derecho que tienen los justiciables de ser juzgados dentro del plazo razonable que consagra el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliamente desarrollado en las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Remítase copia certificada del presente fallo a las Juezas Primera y Tercera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio, para su observancia y cumplimiento.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: A tenor de lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal y a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado C.A.L.C.A., en su carácter de Apoderado judicial los ciudadanos: J.P.T., B.P.T. y M.J.T.M. y M.H.T.M., todos identificados anteriormente, contra el auto dictado en fecha 03 de Agosto de 2012 por el referido Juzgado, mediante el cual se omitió el pronunciamiento judicial relativo a la admisión o no de la querella privada interpuesta por su persona contra el ciudadano D.J.S.N., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, durante la celebración de la audiencia preliminar celebrada el 28/02/2012, en el proceso seguido bajo el N° IP01-P-2010-004907. SEGUNDO: Esta Corte de Apelaciones llama a la atención a las Juezas K.Z. y E.P.L., que intervinieron en el trámite del recurso de apelación, para que obvien incurrir en retardos procesales injustificados en la tramitación de los recursos de apelación que cursen por ante los Despachos Judiciales que presiden, lo cual no es más que la concreción del principio del debido proceso en cuanto al derecho que tienen los justiciables de ser juzgados dentro del plazo razonable que consagra el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliamente desarrollado en las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación y oficios a los señalados Tribunales. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, al primer día del mes de Agosto de 2013. Años: 202° y 155°.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTE

G.Z.O.R.C.N.Z.

JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG01201300389

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