Decisión nº PJ0352014000099 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 17 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE

204º, 155º y 15 de la REVOLUCION

ASUNTO: BP12-V-2014-00053

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 10 de noviembre del año 2014, se celebró la audiencia oral y pública. Celebrada la audiencia oral y pública, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos.

En la presente demanda de divorcio contencioso, incoada por el ciudadano D.D.J.H.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.198.060, con domicilio en Pariaguan, municipio F.d.M.d.e.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.498, mediante la cual, solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en la causal segunda del artículo 185, del Código Civil, en contra de la ciudadana P.N.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.094.910, con domicilio en la calle S.A., casa Nº R2-27, Urbanización V.d.V.. El Tigre, Estado Anzoátegui, asunto en el que se encuentra involucrada la niña identificada en los autos, cuyo nombre se omite en este acto en obediencia a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes. Así la controversia o thema decidendum, este juez pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales. La parte demandante expuso en su libelo y en las alegaciones emitidas en oportunidad de la audiencia de juicio, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de importancia jurídica, declara:

Que en fecha 23 de noviembre de 2010 contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., con la ciudadana P.N.C.A., ya identificada, estableciendo posteriormente su último domicilio conyugal en la calle S.T., cruce con calle El Carmen, casa Nº 14-550, San J.d.G., del Estado Anzoátegui, asimismo expone que durante la unión conyugal procrearon una niña, quien ya ha sido referida en este acto, Alega que su vida marital con la demandada fue interrumpida en fecha 22 de septiembre del año 2012, cuando inició a observar en su pareja un comportamiento extraño, y que por esto en reiteradas ocasiones intentó conversar al respecto. Que la demandada hizo caso omiso de sus constantes peticiones, que no se ausentara por largo tiempo del hogar porque la niña aun estaba pequeña. Luego declara que la demandada le manifestó que sus ausencias eran motivadas por ocasión a la búsqueda de un empleo. Argumenta el demandante, que fue exactamente en el mes de septiembre del año 2013, luego de una conversación que sostuvieron vía telefónica, cuando la demandada al llegar a casa, de manera voluntaria y espontánea se marchó del hogar llevándose consigo a la niña, para luego residenciarse en casa de un hermano. Alega que después de reiteradas conversaciones decidieron darse una nueva oportunidad, es entonces cuando surge un cambio en su trabajo por lo que fue transferido a la ciudad de Pariaguan. Al hacerle el planteamiento a su esposa ésta le indicó que no se quería mudar porque no se adaptaría a una nueva ciudad, fue entonces cuando se trasladaron a San J.d.G., donde fijaron su último domicilio conyugal. Arguye el demandado, que él regresaba los fines de semana desde su trabajo en Pariaguan a su hogar conyugal en San J.d.G., pero que su situación conyugal se puso mas difícil, ya que existía menos comprensión, llegando en consecuencia a la discusiones, que la demandada se tornaba mas agresiva, es entonces cuando en un fin semana encontró que su casa estaba vacía, al notar tal situación se comunicó con la demandada vía telefónica, y que esta le comunicó que se había marchado con todos sus enseres para la casa de su hermano, y que no regresaría a vivir mas con él, abandonando todos sus deberes elementales y dejando muy claro la actitud de desafecto y desatención en su contra. Declara que en reiteradas oportunidades trató de llegar a la conciliación pero que todo ello fue infructuoso, es por lo que acude a utilizar la vía expedita de los tribunales, para realizar y presentar formalmente la demanda como en efecto lo hace, en contra de su conyugue la ciudadana P.N.C.A., ya identificada, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

La parte demandada a pesar de haber sido notificada mediante boleta debidamente recibida y firmada en fecha 03/07/2014, la cual está inserta en el folio 15 de este expediente, la misma no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el artículo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.

En fecha 14 de octubre del año 2014, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos: 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 22 y 23 de este expediente, en donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante acompañado de su abogada asistente, y la incomparecencia de la parte demandada, respectivamente mencionadas en este acto. Luego se procedió a oír a la parte compareciente en intervención permitidas sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales. Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 22 de octubre del año 2014, posteriormente se procedió a fijar la audiencia oral y pública para el día 10 de noviembre de 2014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P., funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y adolescentes. Cumplidos con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y pública, presidida por este juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplidas con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabados en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de la parte complaciente.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento con el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas producidos por la parte actora, concerniente a MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES: A) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ….. la cual esta inserta en el folio 5 del presente expediente. las la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, de lo que se evidencia con este medio probatorio el vínculo de filiación de la niña y las partes en el presente asunto, por lo que se les otorga valor probatorio B) Copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual esta inserta al folio 04 del presente expediente, la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, de lo que se evidencia con este medio probatorio el vínculo conyugal de las partes en el presente asunto, por lo que se les otorga valor probatorio. En lo que respecta a MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES, la parte demandante promovió a los testimoniales de los ciudadanos:

F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.075.538, domiciliada en Barrio Sucre, carrera 01, casa Nº 16, Pariaguan, Municipio F.d.M., Estado Anzoátegui, ocupación oficio del hogar:

F.E., titular de la cédula de identidad Nº V-18.454.435, domiciliada en Barrio Sucre, carrera 03, Pariaguan, Municipio F.d.M., Estado Anzoátegui, ocupación operador de agrimensura

Al respecto se observa que los testigos promovidos, comparecieron y rindieron declaración conforme al interrogatorio que a viva voz se le formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando su confirmación, comparándolos con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, los mismos son concordante con los medios de pruebas que cursan en los autos documentales es decir, que estamos ante unos testigos hábiles y contente en sus dichos con la demanda , por lo que le merecen a este jurisdicente plena confianza, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.

En atención a las alegaciones emitidas por la parte actora en la audiencia de juicio y en la búsqueda de la correlación de las misma con las actas procesales en análisis, de acuerdo a las pruebas ofrecidas y controladas en el proceso, es de colegirse por análisis de las actas procesales que se evidencian el nexo conyugal afirmado, también se evidencia la filiación de la niña de autos en relación con las partes. En cuanto a las alegaciones emitidas por la parte actora, afirma la existencia de hechos en la relación conyugal que configuran con el abandono voluntario e injustificado, paralelamente a los dichos expresados por los testigos promovidos, entendiéndose que el denominado abandono conyugal, consiste en la dejación, incumplimiento o cesación por parte de cualquiera de los cónyuges, de las obligaciones relacionadas con el matrimonio, tal conducta ha de ser voluntaria e injustificada. Se manifiesta esta conducta usualmente con el alejamiento del hogar o lugar conyugal por parte del conyugue que se le imputa. El abandono voluntario e injustificado, es de carácter malicioso, en contra de los derechos, del conyugue inocente, quien lo sufre injustamente. Puede existir este abandono deliberadamente e injustificado, del uno para el otro sin haberse dado el alejamiento del hogar, es decir, dentro ámbito del lugar de convivencia. Tiene sus consecuencias jurídica, procede como causal para que el cónyuge quien la sufre pueda demandar el divorcio, (causal segunda del artículo 185 del Código Civil).

En cuanto a la pretensión, este sentenciador observa de los elementos probatorios presentados concatenándolos con los alegatos expuestos en el libelo por la parte demandante, así como la declaración de las testigos en la presente causa en la audiencia de juicio, se observó que la relación conyugal se encontraba irremediablemente deteriorada, lo que hace necesario establecer el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29/11/2000, expediente No. 00-297, donde señalo lo siguiente:

Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vinculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad

(Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, valorando los alegatos de la parte actora; este operador de justicia, razona que existe la necesidad de disolver el vínculo conyugal, en protección del grupo familiar, y se aprecia en todo su valor probatorio las declaración de partes, todo de conformidad con los principios de las reglas de convicción razonada, establecida en los artículos 450, literal k y 479 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. La parte actora fundamentó sus alegatos en la causal segunda del artículo 185 del Código civil, de las pruebas promovidas y los alegatos oralmente expuestos por la parte actora, se evidencia que quedaron plenamente probados los hechos alegados en el libelo, ya que el abandono moral se hizo evidente entre ambos cónyuges. En cuanto a la parte demandada, la misma no activo ningún mecanismo de defensa que otorga la Ley durante el proceso, se abstuvo a dar contestación a la demanda y a promover medios probatorios alguno, por lo que el vínculo debe disolverse, por estar incurso la parte demandada en la causal segunda del articulo 185 del Código civil. En consecuencia este tribunal, considera que la pretensión está ajustada al derecho alegado, acogiendo igualmente el criterio sustentado por la jurisprudencia antes trascrita parcialmente, ya que se demostró a través del debate surgido en ocasión a la audiencia de juicio que la relación matrimonial estaba evidentemente deteriorada, por lo que se estima la misma. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN EL TIGRE, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio contencioso, presentada por el ciudadano D.D.J.H.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.198.060, con domicilio en Pariaguan, Municipio F.d.M.d.E.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.498, mediante la cual, solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en la causal segunda del artículo 185, del Código Civil, en contra la ciudadana P.N.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.094.910, con domicilio en la calle S.A., casa Nº R2-27, Urbanización V.d.V.. El Tigre, Estado Anzoátegui y en la misma se encuentra involucrada la niña identificada en los autos, cuyo nombre se omite en este acto en obediencia a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes, en fecha 23 de noviembre del año 2010, quedando anotado en el libro de actas de matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy .-

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y adolescentes, en protección de la niña procreada en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés de la niña involucrada. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la patria potestad, sobre la hija en común, será ejercida por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de la hija, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la responsabilidad de crianza, sobre la hija, será ejercida por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de la hija, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y adolescentes. TERCERO: El ejercicio de la custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de la hija, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior de la niña, pudiendo compartir con el padre cuando así lo desee y el primero lo requiera. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre la niña y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de la niña, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para la hija, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual esta obligado a suministrarla. Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación y sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre. Cúmplase. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase

EL JUEZ TITULAR.

ABOG. C.G.E.R..

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo 8:50 a.m. se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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