Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoAmparo Constitucional

EXP. 12-3394

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

CARACAS

Vista la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada M.Y.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.407, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.J.R.C., portador de la cédula de identidad Nro V- 16.412.623, contra la providencia N.. 049-12 de fecha 19 de septiembre de 2012 dictada por el ciudadano L.R.F.D., actuando en su carácter de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, este Tribunal a ,os fines de proveer sobre la admisibilidad de la acción, observa

I

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Indica la representación judicial de la parte actora que el ciudadano D.J.R.C. ingresó como oficial de la Policía Nacional Bolivariana, desde el dia 20 de julio de 2011, actualmente adscrito al Centro de Coordinación del Amparo, cuyo cargo desempeña en el Área Metropolitana de Caracas.

Manifiesta que en fecha 24 de septiembre 2012 le fue entregado a su representado por la oficina de Desviaciones Policiales del referido Cuerpo Policial, la notificación S/N mediante la cual se le informaba que había sido suspendido del ejercicio del cargo de oficial sin goce de sueldo, por un lapso de ciento ochenta (180) días consecutivos.

Aduce que a la presente fecha a su representado no se le ha notificado de la apertura de algún procedimiento administrativo de Destitución iniciado en su contra, tal como lo prevé el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de modo que se le impuso una medida cautelar de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo sin haberle iniciado un procedimiento de destitución previamente y sin haberle cumplido como mínimo los requisitos establecidos y aplicados por analogía en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la presunción del buen derecho, esto es las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentan.

Señala con respecto al periculum in mora, que es un requisito que se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Alega que en el contenido del acto administrativo existen unos errores en la aplicación de la norma, en virtud que se aplicaron normas de la Ley del Estatuto de la Función Publica la cual no es aplicable a los funcionarios policiales, ya que para dichos casos está creada la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo aplicable la Ley del Estatuto de la Función Publica sólo por analogía cuando en la Ley del Estatuto de la Función Policial exista un vacío legal aplicable en el caso. Asimismo indica que hay una mala interpretación en el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que ciertamente en dicha norma se establecen cuales son los requisitos para otorgar las medidas cautelares, pero únicamente si existe un procedimiento de destitución que arroje como resultado imponer una medida cautelar.

Arguye que el acto dictado viola los derechos y garantías procesales y constitucionales que debe tener cualquier funcionario investigado por la Institución, y en este sentido apunta dos características del referido acto:

  1. Fue dictado unilateralmente por la Administración, sin darle oportunidad al funcionario policial de utilizar cualquier medio de defensa para demostrar su inocencia con respecto a los hechos que llegaron a ser origen de la referida medida cautelar.

  2. El Funcionario fue investigado y juzgado de manera sumarial, para posteriormente ser sancionado unilateralmente por la Administración.

Finalmente indica que no se cumplió con los requisitos exigidos por la ley y por las reiteradas jurisprudencia emanadas de la Sala Constitucional para el otorgamiento de una medida cautelar como es señalar con precisión el fumus bonis iuris y periculum in mora, o haber demostrado en autos que existían amenazas o violaciones graves a los derechos humanos, es por lo que se evidencia la violación de la tutela judicial efectiva, es decir, que el mismo fue investigado, juzgado y sancionado sin tener acceso al expediente, creyéndolo culpable sin darle el derecho a defenderse de lo que señalaban, lo que constituye violación al principio de presunción de inocencia, por lo que solicita se revoque la Providencia Nro. 049-12 de fecha 19 de septiembre de 2012, dictada por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al respecto se tiene, que el objeto principal de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la reclamación derivada de la relación de empleo público que existe entre el actor y la parte querellada, motivo por el cual este Juzgado considera que la norma procesal aplicable es la establecida en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

Tal dispositivo ha sido interpretado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el mismo opera no solo en aquellos casos en que se haya hecho uso del medio judicial de forma precedente, sino que opera igualmente, en aquellos casos, en que existiendo un medio judicial idóneo y eficaz, no se haya hecho uso de éste. (Sentencia Nro. 2.369, de fecha 23-11-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en complemento con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:

(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) Se trata de un criterio que ha sostenido esta S. en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso M.V.S. y otros) (…). Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta S. ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa –en principio- no es admisible ejercer el recurso extraordinario de amparo constitucional; en especial, cuando existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, más aún, cuando los derechos invocados como violados por la recurrente, para ser revisados, este Tribunal debe descender a normas de rango legal y sublegal, cuestión que no admite un amparo constitucional.

Es por lo que en el caso de autos, la vía del amparo no es la idónea ni factible para discutir la pretensión alegada por la parte presuntamente agraviada, lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto el único medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídico infringida, conforme a la pretensión de la parte presuntamente agraviada es mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es el recurso funcionarial, aplicándose concretamente al caso de marras el procedimiento ordinario de nulidad del acto, por lo tanto lo procedente sería utilizar la vía judicial ordinaria, concluyendo este Tribunal, que la presente acción de amparo encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada M.Y.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.407, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.J.R.C., portador de la cédula de identidad N.. V- 16.412.623, contra la providencia N.. 049-12 de fecha 19 de septiembre de 2012 dictada por el ciudadano L.R.F.D., actuando en su carácter de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

P. y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiseis (26) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ G.S.B.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

EXP. 12-3394

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