Sentencia nº 169 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Abril de 2002

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2002
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..-

Vistos.

Dio origen al presente juicio la denuncia interpuesta el 20 de marzo del año 2000 por el ciudadano E.R.D.F., ante la Comisaría “Simón Rodríguez” del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que señaló que los ciudadanos N.K.K. y D.J.O. se confabularon para despojar a la empresa INVERSIONES UD-309 C.A. de un lote de terreno de 360.000 m2, ubicado en la jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y que constituía el capital social de dicha empresa.

El Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del juez abogado M.Á.L.S., el 30 de abril de 2001 decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra los ciudadanos N.K.K. y D.J.O., venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad V-5.569.606 y V-6.845.721, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto en el artículo 465 del Código Penal, porque el hecho que se les imputó no era típico y según lo establecían los derogados artículos 325 (ordinal 2º) y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo condenó al denunciante ciudadano E.D.F. al pago de las costas procesales y de acuerdo con lo establecido el artículo 279 “eiusdem”. Dicho sobreseimiento fue dictado previa solicitud del abogado J.G.S., en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación el abogado C.E.M.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano denunciante E.R.D.F. y sobre la base de lo que preveía el ordinal 1º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo conducción de los jueces abogados M.G. ESTABA, A.B.D.G. y L.E.O.R., el 18 de junio de 2001 declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano E.R.D.F., en virtud de que el escrito se encontraba manifiestamente infundado.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de casación el ciudadano denunciante E.D.F., asistido por el abogado C.M. THOMPSON.

La citada instancia judicial emplazó a la defensa de la ciudadana N.K. y al Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público a contestar el escrito consignado por el denunciante y según lo ordenaba el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

El abogado J.R.P.S., Defensor de la ciudadana N.K. DE DELFINO, contestó el recurso de casación.

Se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F. el 24 de septiembre de 2001 y se constituyó la Sala de Casación Penal el 14 de diciembre de 2001.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, no otorgaba expresamente al Ministerio Público y a la víctima sino sólo la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento. Por ello la Sala de Casación Penal declaraba la inadmisibilidad del recurso extraordinario, pues no estaba previsto en la ley.

Dicho artículo fue modificado (ahora es el 325) y la reforma sí otorga al Fiscal del Ministerio Público o la víctima (aun cuando no se haya querellado) la facultad de interponer no sólo el recurso de apelación, sino también el de casación.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso” y por consiguiente resulta necesario observar el contenido de los artículos 325 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

El artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 325. Recurso. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento

.

Y el último aparte del artículo 459 “eiusdem” indica lo siguiente:

Artículo 459: (...)

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

.

De los artículos citados “ut supra” se desprende que únicamente es posible la interposición del recurso de casación contra la sentencia definitiva que se dicta en la fase de juicio y que declara el sobreseimiento de la causa, sino que también puede interponerse contra los autos que contengan el mismo pronunciamiento y que hayan sido dictados en las fases anteriores, pues deben ser considerados como sentencias interlocutorias con una fuerza definitiva y dados sus efectos, tienen que estar sujetas a revisión.

En virtud de ello, la Sala de Casación Penal decidirá el recurso interpuesto por el ciudadano E.D.F., contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 18 de junio de 2001, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del citado ciudadano y que dejó firme el auto de sobreseimiento dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL CIUDADANO E.D.F.

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, el recurrente denunció la infracción del ordinal 7º del artículo 117 “eiusdem” al considerar que la sentencia recurrida violó los derechos de la víctima y específicamente el derecho de ser oído antes de la decisión de sobreseimiento o de cualquier otra que ponga fin al proceso o lo suspenda condicionalmente.

El recurrente transcribió un extracto de la motivación de la sentencia recurrida y opinó que el ponente ni siquiera leyó la solicitud de sobreseimiento del Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público, de la cual se desprende que no hubo ninguna investigación por parte del citado funcionario “ya que sólo se dedicó a examinar las actas que integraban el expediente”.

Además señaló como infringidos los artículos 115 y 117 (ordinal 6º) del Código Orgánico Procesal Penal derogado, pues consideró que si esta última disposición ordenaba que la víctima fuese notificada de la resolución del Fiscal que ordenaba el archivo de los recaudos, “con mayor razón debía notificársele del sobreseimiento que ponía fin al proceso”.

También indicó que el Fiscal del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento tomando en consideración un poder general de disposición y administración que fue revocado; “pero si hubiese cumplido con los artículos violados se habría enterado de la existencia del documento notariado de la revocatoria de la revocatoria de ese poder y del concierto de personas que se unieron para defraudar el patrimonio del occiso y de los herederos”.

Finalmente indicó que la recurrida desconoció el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque basó su decisión en formalismos no esenciales y así enervó los derechos e intereses de la víctima.

La Sala, para decidir, observa:

La Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano E.R.D.F., al considerar que el escrito contentivo del mismo no cumplió con las exigencias del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y en virtud de ello se encontraba manifiestamente infundado. La citada instancia judicial en su fallo expresó lo siguiente.

...El recurrente en su escrito de impugnación señala una serie de hechos que en absoluto guardan relación con la causa que nos ocupa y que fue objeto de la investigación llevada por el Ministerio Público.

Es así que entre otras cosas trata de incluir en su fundamentación, circunstancias de las causas que originaron la muerte del ciudadano E.D.A., las diferentes transacciones realizadas por éste y su cónyuge, ciudadana N.K.K., las cuales en absoluto se refieren a los presuntos actos fraudulentos para la venta del inmueble identificado anteriormente.

El recurrente, desarrolla toda una historia y antecedentes de diferentes actividades financieras, así como de una presunta enfermedad que sufría su padre, la cual en absoluto del (SIC) contenido de las actas que fueron objeto del trámite investigativo, quedó demostrado por la vía jurisdiccional civil que estuviere el ciudadano E.D.A., hoy occiso inhabilitado para realizar dichas transacciones

.

Y finalmente consideró lo siguiente:

“...En este orden de ideas, considera esta Sala que para el ejercicio del recurso de apelación, el accionante debe dirigir su inconformidad con la decisión recurrida con alegatos dirigidos al objeto propio de lo que versa el acto conclusivo del Ministerio Público y del fallo recaído en el Tribunal de Control, mal puede tratar de confundir hechos totalmente distintos y que pretenda que la alzada resuelva puntos distintos, siendo que de lo contrario incurriría en ultra petita”. (Subrayado de la Sala).

El recurrente señaló que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas violó el derecho que posee la víctima de ser oído antes de la decisión de sobreseimiento (contenido en el ordinal 7º del derogado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal), porque el ponente de la sentencia recurrida “ni siquiera leyó la solicitud de sobreseimiento del fiscal”. Sin embargo, la Sala de Casación Penal considera necesario destacar que la citada instancia judicial, al examinar el escrito contentivo del recurso de apelación observó que estaba manifiestamente infundado y en virtud de ello declaró su inadmisibilidad.

Dicho pronunciamiento es previo e impide que el órgano jurisdiccional pase a considerar la procedencia o no de la cuestión planteada en el escrito indebidamente fundado y en virtud de ello la Corte de Apelaciones no tenía por qué examinar la solicitud de sobreseimiento del fiscal.

En consecuencia, resulta imposible que la recurrida (al declarar previamente la inadmisibilidad del recurso de apelación con base en las razones que han quedado expresadas) haya violentado el derecho de la víctima de ser oído antes de la decisión del sobreseimiento, cuando ésta ni siquiera entró a resolver el fondo del asunto.

El recurrente debió referirse a las razones por las cuales consideraba que la inadmisibilidad del recurso de apelación era contraria a Derecho y no cumplía los requisitos exigidos por la Ley.

Y en relación con la violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera la Sala que no hubo infracción alguna, pues no pueden interpretarse como un formalismo no esencial las exigencias contenidas en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la debida fundamentación del escrito contentivo del recurso de apelación.

Con fundamento en las razones expresadas, la Sala estima que el recurso está manifiestamente infundado y por ende lo desestima, en consonancia con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos de la víctima o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo está ajustado a Derecho.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por el ciudadano E.R.D.F., contra la decisión de la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 18 de junio de 2001.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los NUEVE (9) días del mes de ABRIL de dos mil dos. Años 191° de la Independencia y 143º de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

R.P. PERDOMO

La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria de la Sala,

L.M. DE DÍAZ

Exp. Nro. 01-674 AAF/lp

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