Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Jurisdicción: Civil – Familia

ASUNTO Nº BP02-F-2011-000015

I

Parte Actora: C.D.J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.321.645 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Apoderados Judiciales: Abogados R.E.R. y YERALDINE ESTELLER VALERA, quienes son de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 109.030 y 133.994, respectivamente.

Parte Demandada: C.E.D.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.288.147 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Motivo: Divorcio

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 31 de Enero del 2.011, este Tribunal admitió la presente Demanda de Divorcio, presentada por el ciudadano D.J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.321.645 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el A.R.E.R., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.030, en contra de la ciudadana ENEIZA DEANIRA MÁRQUEZ NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.288.147 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Alega la demandante en su Escrito de Libelo de la Demanda:

Que en fecha 22 de Febrero de 1.992, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con la ciudadana ENEIZA DEANIRA MÁRQUEZ NATERA. Que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Nueva Nº 06, Sector Colinas de Valle Verde de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Que de esa unión procrearon una hija de nombre D.D.F.M., quien es mayor de edad. Que durante un tiempo en la relación hubo armonía y comprensión, pero desde finales del año 2.004, empezaron a surgir desavenencias. Que a partir del año 2.005, su esposa dejó de respetarlo y socorrerlo, ya no cumplía con sus deberes de cónyuge. Que él siempre se mantuvo en forma pacifica y perdonándole sus agresiones, tratando de establecer conversaciones con ella para procurar salvar el matrimonio, pero la conyugue no estuvo dispuesta a cambiar y le gritaba que se fuera de la casa. Que a mediados de Febrero del 2.005, la situación se puso más insoportable, ya que recibía insultos, burlas, amenazas y lo vejaba delante de familiares y allegados al grupo familiar. Que el día 10 de Marzo del 2.005, su cónyuge intentó rociarlo con gasolina para prenderle fuego, por lo que tuvo que abandonar el hogar ese mismo día para preservar su integridad física y mental. Que siempre estuvo pendiente de su hija, pero que no se vislumbra ninguna posibilidad de restablecer los vínculos afectivos como pareja. Que por esas razones es que acude a demandar a la ciudadana ENEIZA DEANIRA MÁRQUEZ NATERA por Divorcio.

Admitida la demanda, en fecha 31 de Enero del 2.011, se ordenó la citación de la parte demandada; así como la Notificación de la Representante del Ministerio Público del estado Anzoátegui.

En fecha 08 de Febrero del 2.011, el demandante compareció por ante este Tribunal y le otorgó Poder Apud Acta a los Abogados R.E.R. y YERALDINE ESTELLER VALERA, quienes son de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 109.030 y 133.994, respectivamente.

En fecha 22 de Febrero del 2.011, el apoderado judicial de la parte demandante diligenció y consignó los fotostatos, a los fines de elaborar la Compulsa y la Boleta de Notificación.

En fecha 02 de Marzo del 2.011, el apoderado actor compareció por ante este Tribunal y consignó los emolumentos para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación de la demandante.

En fecha 15 de Marzo del 2.011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libre la compulsa y la Boleta de Notificación; lo cual fue acordado en fecha 17 de Marzo del 2.011.

En fecha 28 de Marzo del 2.011, la Alguacil del Tribunal consignó B. de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

En fecha 06 de Abril del 2.011, diligenció el apoderado actor y solicitó se instara a la Alguacil del Tribunal que informara sobre las diligencias y/o gestiones practicadas para la citación de la parte demandada; lo cual se acordó en fecha 07 de Abril del 2.011, mediante auto donde se instó a la Alguacil de este Tribunal que informara sobre las resultas de las diligencias practicadas con respecto a lograr la citación de la parte demandada.

En fecha 29 de Abril del 2.011, diligenció el apoderado judicial de la demandante y ratificó su solicitud de que se instara a la Alguacil del Tribunal que informara sobre las diligencias y/o gestiones practicadas para la citación de la parte demandada.

En fecha 26 de Mayo del 2.011, diligenció el apoderado actor y ratificó nuevamente su solicitud de que se instara a la Alguacil del Tribunal que informara sobre las diligencias y/o gestiones practicadas para la citación de la parte demandada.

En fecha 27 de Junio del 2.011, la Alguacil de este Tribunal consignó la Compulsa librada, por cuanto le fue imposible lograr la citación personal de la demandada.

En fecha 29 de Junio del 2.011, diligenció la demandante y solicitó la citación de la parte demandada, por medio de Carteles; lo cual fue ordenado en fecha 06 de Julio del 2.011, y librado el respectivo Cartel de Citación.

En fechas 02 y 08 de Agosto del 2.011, la parte demandante consignó las publicaciones del Cartel de Citación; las cuales fueron agregadas a los autos y hecha la fijación respectiva.

En fecha 25 de Octubre del 2.011, el apoderado actor solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial a la parte demandada; lo cual recayó sobre el A.J.C., a quien se ordenó notificar mediante B..

En fecha 15 de Febrero del 2.012, la Alguacil consignó B. de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado; quien compareció en fecha 22 de Febrero del 2.012, a aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley.

En fecha 28 de Febrero del 2.012, diligenció el apoderado judicial del demandante y solicitó la citación del Defensor Judicial de la parte demandada; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 01 de Marzo del 2.012, y librada la respectiva Compulsa en fecha 09 de Marzo del 2.012.

En fecha 07 de Mayo del 2.012, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, con la comparecencia de la parte demandante y el Defensor Judicial de la parte demandada; asimismo, en fecha 25 de Junio del 2.012, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, al cual compareció la parte actora y el Defensor Judicial de la parte demandada; en fecha 04 de Julio del 2.012, se realizó el Acto de Contestación de la Demanda, con la comparecencia de la parte actora y el Defensor Judicial de la parte demandada.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso del mismo, consignando sus respectivos Escritos de Promoción de Pruebas, en el cual la parte actora promovió las siguientes: 1) Promovió el mérito favorable de los autos e invocó el principio de la comunidad de la prueba; 2) Promovió e hizo valer las documentales consignadas a los autos: a) Copia Certificada de Acta de Matrimonio, la cual riela al folio cuatro (4); b) Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana D.D.F.M., hija de los cónyuges, la cual riela al folio cinco (5); c) Fotocopia de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, la cual riela al folio seis (6). 3) Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.E.O.A., JULIO CÉSAR MATA LATAN, J.C.M.G. y J.V.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.317.136, 8.943.664, 8.339.865, 5.192.718, respectivamente, y ambos domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Asimismo, el Defensor Judicial de la parte demandada consignó Escrito de Promoción de Pruebas, en el cual promovió lo siguiente: R. el mérito favorable que se desprende de los autos, así como todo lo que pueda favorecer de lo alegado o consignado por la parte demandante; la admisión de dicha prueba le fue negada por este Tribunal, mediante auto de fecha 10 de Agosto del 2.012, por considerar que cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el J. no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a dictar Sentencia, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al Abandono Voluntario.

El antes mencionado Artículo 185 del Código Civil dice textualmente:

Son causales únicas de divorcio:…

…3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

.

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundamentada en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común.

Ahora bien, la doctrina señala que los Excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; que la Sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, casi siempre es invocada por la mujer; y que la Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.

Considera este Tribunal, que la causal invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, debiendo por su parte el demandado traer a los autos dentro del lapso probatorio las pruebas que a su juicio permitan enervar la pretensión de la accionante, correspondiendo luego al Juzgador analizar con la soberanía de que están investidos los jueces de mérito, las pruebas promovidas por ambas partes para así poder determinar la existencia o no de los Exceso, Sevicias e Injurias Graves alegadas por el demandante y así consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.

En este orden de ideas es oportuno, señalar que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a ambas partes, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refiere el Artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En un sentido estrictamente procesal, se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado, deben probar sus respectivas afirmaciones.

Como quedó establecido en la narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas.

En efecto, mediante Escrito de fecha 25 de Julio del 2.012, la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera: Copia Certificada de Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento de la hija de los cónyuges, fotocopia de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, y las testimoniales de los ciudadanos L.E.O.A., JULIO CÉSAR MATA LATAN, J.C.M.G. y J.V.V.G., ya plenamente identificados en autos. Asimismo, en fecha 30 de Julio del 2.012, el Defensor Judicial de la parte demandada consignó Escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual reprodujo el mérito favorable de los autos; cuya admisión le fue negada por cuanto no especificó el medio de prueba y la forma como lo beneficia.

Considera este Tribunal, que la causal invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgado analizar las pruebas promovidas para demostrar la existencia o no de los excesos, sevicia e injurias graves alegados.

Pasa de seguidas este Tribunal a examinar las pruebas promovidas, conforme al criterio valorativo siguiente:

1) Pruebas documentales:

  1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 102, donde consta que los ciudadanos D.J.F.R. y ENEIZA DEANIRA MÁRQUEZ NATERA, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Febrero de 1.992; a la cual el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser éste un documento público, y así se declara.

  2. Copia Certificada de Acta de Nacimiento 3.312, de la ciudadana D.D.F.M., hija de los cónyuges, quien fue presentada por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Noviembre de 1.992; a la cual el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser éste un documento público, y así se declara.

2) Testimoniales:

Declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora y por ante este mismo Tribunal, los ciudadanos L.E.O.A., JULIO CÉSAR MATA LATAN, J.C.M.G. y J.V.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.317.136, 8.943.664, 8.339.865, 5.192.718, respectivamente, y ambos domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, ya plenamente identificados, quienes manifestaron lo siguiente:

a).- L.E.O.A.:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges D.F.R. y E.D.M.N.? Contestó el testigo: “Si, si los conozco desde hace mas de veinte años”. SEGUNDA: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe que la ciudadana E.D.M. maltrataba verbalmente al ciudadano D.F.R.? Contestó: “Si lo maltrataba con palabras obscenas, groserías, le decía que era “homosexual” y otras palabras obscenas, me consta porque lo presencie en varias oportunidades que los visité en su domicilio conyugal? TERCERA: Diga el Testigo si sabe y le consta que la ciudadana E.D.M.N., el dia 10 de Marzo del 2.005 intentó rociar con gasolina y prenderle fuego al ciudadano D.J.F.R.? Contestó: “Si me consta porque entre las varias personas que presenciaron ese hecho, estaba yo ya que era vecino de los cónyuges”. CUARTA: Diga el Testigo si desde la fecha 10 de Marzo del 2.005, ha vuelto a ver juntos o reconciliados a D.F.R. y E.D.M.N.? Contestó: “No, mas nunca los he visto juntos ni se han vuelto a reconciliar”. QUINTA: Diga el Testigo por qué le consta sus afirmaciones? Contestó: “Bueno, porque como yo era vecino de ellos presencié todos esos hechos y a ellos no los volví a ver otra vez juntos en su domicilio conyugal, ya que el ciudadano D.J.F.R. a raíz del suceso del día 10 de marzo del 2.005, cuando lo intentó rociar con gasolina y prenderlo se tuvo que ir de su domicilio conyugal, ya que su vida corría peligro si continuaba viviendo con su esposa”. SEXTA: Diga el Testigo si tiene algún interés en el presente juicio? Contestó: “No ninguno, solo vine a decir los hechos que ocurrieron en ese matrimonio”. Es todo. Terminaron las preguntas por parte de la parte actora. Terminó, se leyó y conformes firman…”.

b).- JULIO CÉSAR MATA LATAN:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges D.F.R. y E.D.M.N.? Contestó el Testigo: “Si los conozco, desde hace aproximadamente trece (13) años”. SEGUNDA: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe que la ciudadana E.D.M. maltrataba verbalmente al ciudadano D.F.R.? Contestó: “Si, ella siempre lo maltrataba, siempre tenían peleas, las cuales en varias ocasiones presencié y oí cuando lo insultaba y le decía que se fuera de la casa“. TERCERA: Diga el Testigo si sabe y le consta que la ciudadana E.D.M.N., el dia 10 de Marzo del 2.005 intentó rociar con gasolina y prenderle fuego al ciudadano D.J.F.R.? Contestó: “Si se y me consta, porque yo mismo lo presencié ya que el salió de su casa corriendo y ella iba detrás de él con un yesquero tratando de prenderle fuego”. CUARTA: Diga el Testigo si desde la fecha 10 de Marzo del 2.005, ha vuelto a ver juntos o reconciliados a D.F.R. y E.D.M.N.? Contestó: “No, desde esa fecha que pasó lo de la gasolina y que ella intentó prenderle fuego ellos no vivieron mas juntos, él volvió un tiempo después de visita para ver a su hija nada más, pero como pareja más nunca volvieron a vivir juntos ni a reconciliarse entre ellos”. QUINTA: Diga el Testigo por qué le consta sus afirmaciones? Contestó: “Me consta porque yo en aquel tiempo en que sucedieron los hechos era vecino del sector donde ellos vivían y muchos de esas peleas las presencié y varias oportunidades el ciudadano D.F.R. me comentó los maltrato que su esposa le hacía”. SEXTA: Diga el Testigo si tiene algún interés en el presente juicio? Contestó: “No tengo ningún interés, solo vine a decir los hechos que presencié”. Es todo. Terminaron las preguntas por parte de la parte actora. Terminó, se leyó y conformes firman…”.

c).- J.C.M.G.:

PRIMERA PREGUNTA: “…Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges D.F.R. y E.D.M.N.? Contestó el Testigo: “Si los conozco desde hace aproximadamente catorce (14) años”. SEGUNDA: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe que la ciudadana E.D.M. maltrataba verbalmente al ciudadano D.F.R.? Contestó: “Si ella lo maltrataba verbalmente, ya que lo insultaba y ofendía con palabras vulgares y obscenas, y en varias ocasiones presencié esas peleas ya que era vecino del sector donde ellos tenían su domicilio conyugal“. TERCERA: Diga el Testigo si sabe y le consta que la ciudadana E.D.M.N., el dia 10 de Marzo del 2.005 intentó rociar con gasolina y prenderle fuego al ciudadano D.J.F.R.? Contestó: “Si me consta, porque ese día debido al escándalo y los gritos me acerqué hasta la vivienda donde ellos vivían y vi cuando el ciudadano D.J.F.R. salía corriendo de su casa y la señora E.D.M.N. iba tras él con un pimpina de gasolina y un yesquero e intentaba rociarle la gasolina y prenderlo, además, lo insultaba y le decía que se fuera de la casa y que no volviera”. CUARTA: Diga el Testigo si desde la fecha 10 de Marzo del 2.005, ha vuelto a ver juntos o reconciliados a D.F.R. y E.D.M.N.? Contestó: “Desde ese día que pasó lo del incidente con la gasolina no los volví a ver juntos ni los he visto reconciliarse de nuevo, ya que desde esa fecha el se mudó de la casa ya que decía que era imposible seguir viviendo con su cónyuge ya que temía por su vida, y luego de haber transcurrido varios meses lo volví a ver cuando fue a llevarle un dinero a su esposa para la manutención de su hija, que era una menor en aquel tiempo”. QUINTA: Diga el Testigo por qué le consta sus afirmaciones? Contestó: “Me consta todo lo que he dicho anteriormente, porque viví por catorce (14) años como vecino del sector donde ellos tuvieron su domicilio conyugal”. SEXTA: Diga el Testigo si tiene algún interés en el presente juicio? Contestó: “No tengo ningún interés, solo vine a declarar los hechos que personalmente conocí”. Es todo. Terminaron las preguntas por parte de la parte actora. Terminó, se leyó y conformes firman…”.

d).- JOSÉ V.V.G.:

PRIMERA PREGUNTA: “…Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges D.F.R. y E.D.M.N.? Contestó el Testigo: “Si los conozco, desde hace mas de diez (10) años”. SEGUNDA: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe que la ciudadana E.D.M. maltrataba verbalmente al ciudadano D.F.R.? Contestó: “Si ella siempre lo maltrataba verbalmente, incluso delante de vecinos y en ocasiones delante de mi lo maltrató verbalmente cuando visitaba su residencia, lo ofendía con obscenidades y le decía que se fuera de la casa; lo humillaba frecuentemente diciéndole groserías y obscenidades delante de las personas que visitábamos el domicilio conyugal”. TERCERA: Diga el Testigo si sabe y le consta que la ciudadana E.D.M.N., el día 10 de Marzo del 2.005 intentó rociar con gasolina y prenderle fuego al ciudadano D.J.F.R.? Contestó: “Si sé y me consta que la ciudadana E.D.M.N. trató de rociar con gasolina y prenderle fuego su cónyuge D.J.F.R., ya que ese día todos los vecinos oímos unos gritos que salían de la residencia de los conyugues y luego ellos salieron a la calle y vi cuando la conyugue perseguía a su esposo con una jarra de gasolina en la mano y un yesquero y le decía que se fuera de la casa o ella lo iba a quemar, y trataba de rociarlo con la gasolina”. CUARTA: Diga el Testigo si desde la fecha 10 de Marzo del 2.005, ha vuelto a ver juntos o reconciliados a D.F.R. y E.D.M.N.? Contestó: “No, mas nunca ellos volvieron a vivir juntos ni a reconciliarse de nuevo desde el suceso cuando la conyugue intentó quemarlo con gasolina, ya que no volví a verlo vivir en la casa que era el domicilio conyugal, solo lo volví a ver en otras ocasiones cuando iba ha ver a su hija y llevarle dinero para su estudios y alimentación”. QUINTA: Diga el Testigo por qué le consta sus afirmaciones? Contestó: “Porque yo viví cerca del domicilio conyugal de los ciudadanos E.D.M.N. y D.J.F.R. por más de diez (10) años, y los visitaba a veces, ya que no iba mucho a visitarlo por las peleas que siempre mantenían y me daba pena presenciar esas cosas”. SEXTA: Diga el Testigo si tiene algún interés en el presente juicio? Contestó: “No tengo ningún interés en el presente juicio, solo que salga a la luz los hechos acontecidos”. Es todo. Terminaron las preguntas por parte de la parte actora. Terminó, se leyó y conformes firman…”.

Observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyo análisis con la soberanía de que están investidos los jueces de mérito, pueden deducir la existencia o no de las mismas y por consiguiente la procedencia o no del Divorcio demandado.

Al respecto se evidencia que para probar los hechos que alega en su Escrito Libelar, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos L.E.O.A., JULIO CÉSAR MATA LATAN, J.C.M.G. y J.V.V.G., ya antes identificados.

Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.

Al respecto, este Tribunal aprecia las declaraciones de los ciudadanos L.E.O.A., JULIO CÉSAR MATA LATAN, J.C.M.G. y J.V.V.G., antes identificados, por cuanto los mismos coinciden en afirmar los hechos alegados por el demandante, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el carácter de plena prueba, y así se declara.

Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este Sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las documentales traídas a los autos y a las declaraciones de los Testigos debidamente examinados, y adminiculadas por este Tribunal para llevar a la convicción de este juzgador de los hechos argüidos en el escrito libelar como fundamento de la presente acción de Divorcio, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio, presentada por el ciudadano D.J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.321.645 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el A.R.E.R., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.030, en contra de la ciudadana ENEIZA DEANIRA MÁRQUEZ NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.288.147 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; en consecuencia, se disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Febrero de 1.992. Así se decide.

P.. R.. D. copia.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece días del mes de Febrero del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P. Ramos

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

J.M.M.S.

/Amelia

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