Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto: AP21-L-2009-003866

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: D.J.R. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.360.170.

APODERADOS JUDICIALES: M.R., abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 118.267

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEWEL, C.A. domiciliada en el Estado Aragua, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 19 de febrero de 2001, bajo el n° 03, Tomo 08-A.

APODERADOS JUDICIALES: A.A.P., T.I.G., Y.C.L. y Y.M.L. abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 31.956, 74.647, 133.762 y 134.759 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Por recibida la presente causa en fecha 22-02-2010 proveniente del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, una vez concluida la fase de mediación, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del demandante alega en su escrito libelar que su apoderado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a tiempo indeterminado como electricista, en fecha 22 de octubre de 2007 y 6 de septiembre de 2007 hasta el 04 de septiembre de 2008, por lo que el Juez que le correspondió conocer en fase de Mediación ordenó subsanar tal error, a lo que la representación judicial del actor señaló nuevamente que la fecha de ingreso fue el 22 de octubre de 2009 y la fecha de despido fue el 04 de septiembre de 2009. Continúa señalando en el escrito libelar que el accionante devengó como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 1.785,52, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 07:00 am., a 05:30 pm. Asimismo, señala que su representado fue contratado para la ejecución de una obra pero que no se realizó un contrato escrito por lo que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado pero terminó por voluntad unilateral del patrono configurándose así un despido injustificado por cuanto la obra aún se encuentra en ejecución. Que al momento de terminar la relación laboral pagó al trabajador la prestación de antigüedad conforme a la Convención Colectiva de la industria de la construcción. Que su representado inició procedimiento de reclamo por diferencia de prestaciones sociales por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo sin haber conciliación alguna, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad Bs. 892,47 (Cláusula 45 literal D, Convención Colectiva 2007). Diferencia de vacaciones fraccionadas Bs. 1.103,60 (Cláusula 42 Convención Colectiva). Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la L.B.. 4.513,20. Cuantifica la demanda en Bs. 6.513,27.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada opone como defensa de fondo la inadmisibilidad de la demanda en virtud a que tanto la demanda como la subsanación ordenada adolecen de las causales de inadmisibilidad en la fecha de ingreso y egreso señaladas por el actor.

Por otra parte, continúa con la contestación al fondo de la demanda y procede a negar la fecha de ingreso (22 de octubre de 2009), y la fecha de egreso (04 de septiembre de 2009) por la incongruencia de las mismas, Niega los conceptos reclamados en el escrito libelar la diferencia por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas señalando que los mismos fueron cancelados. Niega el despido injustificado y la procedencia de indemnización alguna. Que al momento de la culminación de la relación laboral se le canceló al actor la cantidad de Bs. 833,25 por concepto de “complemento de liquidación” por culminación de la obra por lo que solicita en el supuesto negado que la finalización de la relación laboral tuvo una causa distinta a la terminación a la alegada por esa representación deberá debería ser considerada como pago en exceso o imputarse a cualquier diferencia que pueda ser decretada. Solicita que la demanda sea declara sin lugar.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada admite la relación de trabajo, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, por lo que este Juzgador establece que la carga de la prueba recae en cabeza de la demandada, es decir, que reconocida la relación de trabajo deberá la accionada desvirtuar la procedencia de los conceptos que reclama, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Documentales

Marcado “A”, cursantes a los folios 50-53 del expediente, copia simple de recibo de pago por concepto de “complemento de liquidación por un monto de Bs. 833,25 y original de “recibo de liquidación” aportado también por la demandada, suscrito por la parte a quien se le opone, de la cual se desprenden los siguientes hechos: fecha de ingreso 22-10-2007, fecha de retiro 04-09-2008, motivo de terminación de la relación de trabajo “terminación de obra”, que percibió un pago por prestación de antigüedad (Art. 108 LOT) 60 días calculados con un salario integral de Bs 64,89 Bs. 3.244,63. Pago de vacaciones fraccionadas 42 días calculados con un salario de Bs. 55,55 Bs. 2.333,10. Intereses sobre prestaciones Bs. 238,37, no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio. Ase establece.

Marcada “B”, cursantes a los folios 54-79, copia certificada de expediente administrativo llevado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos en el presente proceso, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales

Marcado “I”, cursante a los folios 86-89 copia simple de documental sin sello ni firma por el organismo que se señala por lo que se desecha del proceso y “listado de asistencia” que nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Marcado “II”, cursante al folio 90 copia simple de “Acta de Terminación de Obra”, de la cual se desprende que la empresa “Constructora Pewel, C.A.”, realizó una obra para el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura – Fundación Propatria 2000, la misma nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Marcados “III” y “V”, cursantes a los folios 91-93 copias simples de recibo de liquidación, y recibo por pago de complemento de liquidación, fueron valorados con las pruebas del demandante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede en principio emitir pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la demandada planteada por la representación judicial de la demandada señalando como fundamento que la demanda y la subsanación ordenada adolecen de las causales de inadmisibilidad en la fecha de ingreso y egreso señaladas por el actor.

Se observa de las actas procesales que la representación judicial del actor, incurrió en un error material en la redacción de la demanda pues señaló que la fecha de ingreso del trabajo fue el “22 de octubre de 2007” y “6 de septiembre de 2007” (folio 1). Posteriormente señala que la fecha de ingreso fue el “22-10-2007” y la fecha de egreso el “04-09-2008”, no obstante que señaló el nombre de una persona que no es parte en el presente proceso (folio 2), por lo que la demandada en fecha 25-09-2009, consignó escrito de inadmisibilidad de la demanda por ante el Juez que le correspondió conocer en fase de Sustanciación (folios 21-26 inclusive del expediente), y en fecha 29 de septiembre de 2009 el mencionado Juzgado ordena la subsanación (folio 33) y la representación judicial del actor consigna diligencia en fecha 22 de octubre de 2009 consigna diligencia para subsanar lo ordenado, sin embargo señala que la fecha de ingreso fue el “22 de octubre de 2009” hasta el “04 de septiembre de 2009” subsanación que fue admitida en fecha 22 de octubre de 2009 (folios 35-37).

Se considera oportuno señalar lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 124:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

(Subrayado del Tribunal):

Conforme lo dispone la norma transcrita, cuando la demanda no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Artículo 123, el Juez de Sustanciación, deberá ordenar la subsanación, teniendo como consecuencia en caso de no cumplir con la subsanación ordenada la inadmisibilidad de la demandada, decisión que está sujeta a apelación.

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que el demandante no cumplió con la subsanación ordenada y aún así el Juez que le correspondió conocer en fase de Sustanciación procedió a admitirla, y por cuanto las partes estaban a derecho fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar (folio 37), acto que ocurrió en fecha 05 de noviembre de 2009 y sus respectivas prolongaciones en fecha 08 de diciembre de 2009 y 02 de febrero de 2010, al cual compareció la representación judicial de la demandada. En ese sentido este Juzgador considera que la demandada al acudir a tales actos, convalidó el acto de admisión de la subsanación realizado por el Juzgado de Sustanciación. Aunado a ello, el hecho que se considera que vulnera el derecho a la defensa de la demandada para dar contestación a la demanda queda subsanado y demostrado como se observa de los elementos probatorios aportados a los por ambas partes autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio en los cuales se evidencian la fecha de ingreso y egreso del accionante.

En razón a lo anterior es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

. (Subrayado del Tribunal).

De conformidad con las garantías que establece nuestra carta magna, toda persona tiene derecho a obtener de los órganos de administración de justicia la tutela judicial efectos de sus derechos, y acceder a los órganos jurisdiccionales quienes están obligados a garantizarla sin sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales. De ello, que en el presente caso, el hecho alegado como violatorio el derecho a la defensa de la demandada no está siendo vulnerado por cuanto en el presente caso fue admitida la relación de trabajo, de tal manera que el patrono está en perfecto conocimiento tanto de la fecha de ingreso como la fecha de terminación de la relación de trabajo, y asimismo, está en la obligación legal no solo de llevar tales registros sino de dar constancia al trabajador, tal como se establece en las disposiciones contenidas en nuestra ley sustantiva, en consecuencia, quien decide declara improcedente la solicitud de inadmisiblidad de la demanda planteada por la demandada. Así se decide.

Ahora bien, explanados los alegatos de las partes, y admitida como fue por la demandada la relación de trabajo se advierte que la litis se circunscribe en determinar la naturaleza del contrato de trabajo que vinculó a las partes, la fecha de ingreso y egreso del trabajador, así como la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.

En relación a la naturaleza del contrato de trabajo, la demandada señala que el mismo constituye un contrato de obra, por lo se precisa establecer los tipos de contratos que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, así como las disposiciones referidas al contrato de obra, a saber:

“Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

Como puede verse de las disposiciones antes transcritas, los contratos pueden celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada, y si bien el contrato de trabajo puede ser en forma oral o escrita conforme lo dispone el Artículo 70 de la Ley sustantiva, sin embargo, para los contratos de obra, la misma ley dispone que en el contrato debe expresarse con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, lo cual determina que en estos casos deben realizarse en forma escrita, en principio para poder estipular con precisión la obra en la cual realizará el trabajo, el tipo de trabajo que realizará el trabajador dentro de la obra y la parte que le corresponde ejecutar dentro de la totalidad de la misma, así como el tiempo que durará la obra y en segundo lugar para probar su existencia. Así las cosas, en el caso bajo examen no consta a los autos contrato alguno que evidencie que la relación de trabajo que vinculo al trabajador con la demandada corresponde a un contrato de obra a los fines de cumplir con las disposiciones contenidas en el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso para este Juzgador establecer que el contrato de trabajo celebrado en el presente caso, se trata de un trabajo a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 ejusdem. Así se decide.

De los elementos probatorios aportados a los autos, las documentales marcadas “A” (folios 50-35) queda demostrada que la fecha de ingreso del trabajo fue el 22 de octubre de 2007 y la fecha de retiro el 04 de septiembre de 2008, contando con una antigüedad de diez (10) meses y trece (13) días. Así se establece.

En relación al salario devengado por el actor, éste señaló que devengaba un salario promedio mensual de Bs.F 1.785,52 y si bien la demandada nada dijo en su contestación sobre el salario normal devengado por el actor, se evidencia del acervo probatorio, que el salario normal devengado era de Bs.F 55,55 diario y Bs.F. 1.666,50 mensual y así se establece.

En base a las anteriores consideraciones se procede a determinar la procedencia o no de los demás conceptos demandados, por lo que se considera oportuno señalar las disposiciones de la Convención Colectiva vigente para el periodo 2007-2009 solicitada su aplicación por el demandante y lo cual no fue negado por la demandada:

CLÁUSULA 42 VACACIONES Y BONO VACACIONAL

A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.

(Subrayado del Tribunal).

CLÁUSULA 45 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala: A. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

B. Cincuenta (50) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

C. Cincuenta y cinco (55) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

D. Sesenta (60) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios se calculará exactamente como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo.

Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también a aquellos Trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.

Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso con una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Empleador, a elección del Trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Empleador, éste deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicios del Trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado del Tribunal).

CLÁUSULA 43 UTILIDADES

Cada Trabajador recibirá la participación en los beneficios de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2007, ochenta y ocho (88) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2008 y noventa (90) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2009. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren al número de salarios mencionado. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes noviembre y la primera quincena del mes diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.

Diferencia de vacaciones fraccionadas reclamadas de conformidad con la Cláusula 42 Convención Colectiva, en base a sesenta y tres (63 días) de salario. Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita, se observa que en la misma se acordó en el literal “A” un pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esa Convención (2007-2009), y de acuerdo al literal “B”, el pago fraccionando correspondiente por lo meses completos, en cuya cantidad se incluye el bono vacacional, por lo que a juicio de este Juzgador le corresponde por los diez meses completos de servicio, en base a 15 días por concepto de vacaciones y 46 días por concepto de bono vacacional, la cantidad de doce punto cinco (12,5) días por concepto de vacaciones y, treinta y ocho punto treinta y tres (38,33) días por concepto de bono vacacional, calculados en base al salario normal diario de Bs. 55,55. Así vacaciones: 12,5 x Bs. 55,55 = Bs.F 694,37 y bono vacacional 38,33 x Bs. 55,55 = Bs.F 2.129,23. Todo lo cual suma una cantidad de Bs.F. 2.823,60 se evidencia del recibo de liquidación que le fue cancelado la cantidad global Bs. 2.333,10, faltando una diferencia a favor del trabajador de cuatrocientos noventa Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 490,50) la cual se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

Prestación de antigüedad reclamadas de conformidad con Cláusula 45 literal “D”, Convención Colectiva 2007, sin embargo, de la norma antes transcrita se evidencia que por la antigüedad del trabajador el supuesto aplicable es el contenido en el literal “B”, es decir, cincuenta (50) días de salario, por lo que le corresponde por los diez meses completos de servicio cincuenta días de salario, calculados en base al salario integral comprendido con el salario normal y las correspondientes alícuotas por bono vacacional y utilidades. Ahora bien, a los fines de determinar la alícuota de utilidades, el trabajador no reclamó tal beneficio por lo que se entiende que recibió las correspondientes al 2007 y se evidencia del recibo de liquidación que le fue cancelado 58,64 días de salario. De la norma antes transcrita se evidencia que se acordó para las utilidades del año 2007; 85 días de salario, es decir, que por los dos meses completos de servicio le correspondió la fracción de 14,16 días y para las que le correspondían por el año 2008; 88 días de salario, es decir, que por los ocho meses completos de servicio le correspondió la fracción de 58,64. Correspondiendo así para el año 2007 una alícuota de utilidades de Bs. 13,11 y una alícuota para el año 2008 de Bs. 13,57. En cuanto a la alícuota por bono vacacional (en base a 46 días) por lo que le corresponde una alícuota de Bs. 7,09. En ese sentido, el salario integral diario para el año 2007 es de Bs. 75,75 y el salario integral diario para el año 2008 es de Bs. 76,21. Por lo que le corresponde: 10 días x Bs. 75,75 = Bs. 757,50 y, 40 días x Bs. 76,21 = Bs. 3.048,40, todo lo cual arroja un monto total de Bs. 3.805,90, se evidencia del recibo de liquidación que le fue pagado la cantidad de Bs. 3.244,63, por lo que le corresponde una diferencia por concepto de prestación de antigüedad de quinientos sesenta y un Bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 561,27) que se ordena a la demandada a pagar, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, por toda la prestación de antigüedad que devengó el trabajador menos la cantidad de Bs.F. 238,37 que le fue cancelado al trabajador por intereses (folio 51). Así se decide.

Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la L.B.. 4.513,20. Tal como fue establecido ut supra que la relación de trabajo en el presente caso es un contrato a tiempo indeterminado, en tal sentido se trata de un trabajador permanente que goza de la estabilidad relativa prevista en el Artículo 112 de la LOT, por lo que no puede ser despedido sin justa causa, y dado que la misma demandada reconoció en su contestación haber despedido al trabajador alegando un contrato por obra determinada, se entiende que no existió causa alguna para despedir al trabajador, no fue desvirtuado por la demandada que la relación de trabajo terminó por despido por parte del patrono, en consecuencia, se declaran procedente las indemnizaciones reclamadas, por lo que le corresponde por indemnización por despido injustificado 30 días de salario y por indemnización sustitutiva de preaviso 30 días de salarios, calculados en base al último salario integral devengado por el trabajador, lo cual da un total de 60 días de salario por Bs. 76,21 lo cual arroja un total de cuatro mil quinientos setenta y dos Bolívares con veintiún céntimos (Bs. 4.572,60) que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 13 de agosto de 2009 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, en tal sentido se deberá nombrar un solo experto contable a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, cuyos gastos serán sufragados por la demandada. Así se decide

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.J.R. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.360.170 contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A. domiciliada en el Estado Aragua, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 19 de febrero de 2001, bajo el n° 03, Tomo 08-A. En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva del presente fallo para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses moratorios y la indexación sobre prestaciones sociales, y la corrección monetaria sobre los demás conceptos conforme se ordenó ut supra. SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, al día veinticuatro (24) del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

LISBETH MONTES

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR