Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 3 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001798

ASUNTO: RP11-P-2014-001798

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Treinta y Uno (31) de Marzo del año 2013, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado D.J.R.F., asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. J.A.. Encontrándose presente los Representantes de las víctimas ciudadanos: Efrelin Del Valle G.G. y J.R.P.. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C., explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en éste acto al ciudadano D.J.R.F., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado el artículo 420 ordinal 2°, en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: G.A.F.G. y J.F.P.. En virtud de los hechos de fecha 30-03-2014, siendo las 12:40 de la tarde, se ocasiono una colisión entre vehículos con personas lesionadas, en el Barrio El Castaño, Calle Principal, Municipio Benítez del Estado Sucre, razón por la cual funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, se trasladaron hasta el mencionado lugar, en resguardo del lugar del accidente, procedió a tomar las medidas de seguridad, realizo el croquis demostrativo del área donde había ocurrido el accidente, y se constato que en el lugar se encontraba el Vehículo N° Uno con las siguientes características Placas: A22AE7R, Marca: Chevrolet, Modelo: CE-31003, Color: Naranja, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Año: 1975, Serial de Carrocería: CCY33EV209080, como también se encontraba el Vehículo N° Dos con las siguientes características Placas: AD2R38G, Marca: Bera, Modelo: BR-150, Color: Negro, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Año: 2012, Serial de Carrocería: 8811MBCA9CD027723, posteriormente los funcionarios de transito procedieron a realizar el remolque de ambos vehículos, y se trasladaron hasta el Comando de la Policía Municipal del Municipio Benítez, lugar donde presento de manera voluntaria el conductor del vehículo N° Uno quien fue identificado como D.J.R.F., posteriormente funcionarios de transito terrestre de trasladaron al Hospital S.A.D., donde entrevistó con la Doctora de Guardia M.R., quien facilito los datos del conductor N° Dos quien fue identificado como G.A.F.G., y su acompañante J.F.P., presentando el primero de ellos luxación de cadera derecha, y el segundo de ello fractura abierta de tibia y peroné, razón por la cual se puso a la orden del Ministerio Público, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al representante de la víctima ciudadano J.R.P., quien manifestó: Yo lo que quiero es que el señor nos ayude, no queremos más nada en particular, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la representante de la víctima ciudadana Efrelin Del Valle G.G., quien manifestó: Mi hermano dijo igual que quiere que lo suelten porque él se comprometió en que iba a ayudar con las cosas, que no tenía ningún problema en que lo soltaran, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: D.J.R.F., venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.880.143, nacido en fecha 27-04-1967, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de D.F. y M.R., y residenciado en el Sector Guayabal, Calle Principal, Casa S/N, a cuatro casas de la Iglesia, Municipio Benítez del Estado Sucre, teléfono 0414-9843423, quien expuso: Me acojo al Preceptor Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. J.A., quien expuso: Vistas como han sido las actas que conforman el presente asunto y oída la solicitud del Ministerio Público, ésta Defensa solicita de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una libertad sin restricción a mi defendido, solicito copia simple de la presente actas, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, lo manifestado por los Representantes de las Victimas, el Imputado, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado el artículo 420 ordinal 2°, en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 30-03-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado D.J.R.F., es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos; como lo son: Acta Policial, de fecha 31-03-2014, inserta al folio 02, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad N° 24 Estado Sucre, Puesto Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Informe del Accidente de T.E. N° 119-2014, de fecha 30-03-2014, suscrito por el funcionario D.J.P.F., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad N° 24 Estado Sucre, Puesto Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante a los folios 04 y 05. Croquis y Levantamiento Planimetrito del Accidente, de fecha 30-03-2014, suscrito por el funcionario D.J.P.F., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad N° 24 Estado Sucre, Puesto Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inserto al folio 06. Versión del Conductor N° 01, Imputado D.J.R.F., cursante al folio 07. Registros de Recepción y Entregas de Vehículos N° 0492 y N° 0493, de fecha 30-03-2014, cursante a los folios 08 y 09. Datos de las Victimas, cursante al folio 10. Constancias Médicas, de fecha 30-03-2014, de las victimas G.A.F.G. y J.F.P., cursante a los folios 11 y 12. Composición Fotográfica, cursante al folio 13.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el imputado D.J.R.F., por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado el artículo 420 ordinal 2°, en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: G.A.F.G. y J.F.P., en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de L.S.R. realizada por la Defensora Pública, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado D.J.R.F., venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.880.143, nacido en fecha 27-04-1967, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de D.F. y M.R., y residenciado en el Sector Guayabal, Calle Principal, Casa S/N, a cuatro casas de la Iglesia, Municipio Benítez del Estado Sucre, teléfono 0414-9843423, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado el artículo 420 ordinal 2°, en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: G.A.F.G. y J.F.P., en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Declara Sin Lugar la Solicitud de L.S.R. realizada por la Defensora Pública, a favor de su representado. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR