Decisión nº IG012014000408 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoSe Admite, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 23 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000152

ASUNTO : IP01-R-2014-000152

JUEZ PONENTE: A.O.P.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada M.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 13.235.565, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 86.040, con domicilio procesal en la Carretera Nacional Morón – Coro, Edificio Severino, Piso 1, Oficina 1G, Parroquia Tucacas, Municipio L.S.d.E.F., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano D.J.R., venezolano, titular de la cedula de identidad número Nro.- 14.970.427, de 37 años de edad, natural de Tucacas, nacido en fecha 06/11/1976, de oficio mensajero, hijo de M.R. y A.B., residenciado en la Calle Bolívar, casa N° 72 de color rosado y cerca de la panadería, parroquia Tucacas, Municipio S.d.E.F., actualmente recluido en Comando de la Policía N° 03 de Tucacas , recurso que ejerce en contra del auto motivado dictado en audiencia de presentación, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas a cargo de la abogada NINOSKA ROSILLO MORA, en fecha 10 de mayo de 2014 en el asunto Nº 1CO-4126-2014, mediante el cual declaro MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano D.J.R., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de: CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y publicado en fecha 16 de Mayo de 2014.

En fecha 10 de julio de 2014, se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez ABG. A.O.P. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C.d.A. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del recurso de apelación que riela inserto desde los folios DOS (02) al VEINTITRES (23) inclusive de las actas que reposan en este despacho que la abogada M.C.F. interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensora Privada del ciudadano D.J.R., quien funge como imputado en el presente asunto, de igual manera corre inserta acta de juramentación en el folio 61 en copia simple.

En razón de lo expuesto, la mencionada Defensora Privada se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…

.

Segundo de la Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, objeto de impugnación fue dictada en fecha 10/05/2014, obteniéndose de la revisión del asunto que el recurso de apelación ejercido por la abogada M.C.F. en representación al ciudadano D.J.R. fue interpuesto mediante escrito de fecha 05 de Junio de 2014, tal cual se desprende del computo de días de despacho suscrito por la secretaria del tribunal el cual se encuentra agregado desde el 170 al folio 176 del expediente, se observa del cómputo procesal de los días de Despacho efectuado por la secretaría del Tribunal, evidenciando esta alzada que la prenombrada Defensora Privada presentó el recurso de apelación al día CUARTO (04) después de notificada la defensa privada de la publicación del auto, en virtud de que el mismo no se publicó dentro del lapso establecido en articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo interpuesto de manera tempestiva, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito.

Igualmente, se desprende de las actas que en fecha 10 de Junio de 2014, se ordeno emplazar a la Fiscalía 7ma del Ministerio Publico del Estado, dándose por notificado en fecha 16/06/2014, siendo recibida en esta misma fecha en el Despacho Fiscal vía fax por la ciudadana A.G., notificación esta que corre inserta al folio 167 y 168 de la presente causa, se desprende del cómputo procesal que dicha boleta de emplazamiento fue agregada en fecha 30/06/2014, asentándose el cómputo en que la Vindícta Pública dió contestación al recurso ejercido en fecha 26/06/2014, señalando en el mismo cómputo que desde la fecha del emplazamiento hasta la fecha de la contestación del Recurso transcurrieron los siguientes días de despacho, los días 17,18, 19 y 20 del mes de Junio de 2014 sin que la representación fiscal diera contestación al mismo, en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con los establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal .

Tercero Impugnabilidad Objetiva: La parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 ejusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del texto adjetivo penal.

En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de apelación ejercido; y así se determina.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, PRIMERO: SE ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.C.F. en su condición de Defensora Privada del ciudadano D.J.R., plenamente identificado, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas a cargo de la abogada NINOSKA ROSILLO MORA, en fecha 10 de mayo de 2014 en el asunto Nº 1CO-4126-2014, mediante el cual declaró MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano D.J.R., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de: CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara EXTEMPORÁNEA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en S.A.d.C., a los 23 días del mes de Julio de 2014.

ABG. C.N.Z.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

JUEZA TITULAR ABG. A.O.P.

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCION IG012014000408

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