Decisión nº 107-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2 ACCIDENTAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2013-000012

ASUNTO : VP02-O-2013-000012

DECISIÓN N° 107-13

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES A.H.H.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la acción de a.c. interpuesta por el abogado en ejercicio E.A.M.S., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.310, en su carácter de defensor del ciudadano D.J.A.C., titular de la cédula de identidad N° 17.326.904, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 2, 25, 27, 44, 49, 51 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, y va dirigida contra la presunta conducta desplegada por la Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abogada E.E.O., en el asunto signado con el N° 13C-803-02, seguido al ciudadano D.J.A.C..

En fecha 03 de abril de 2013, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza A.H.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 04 de abril de 2013, la Jueza Profesional E.E.O., se inhibió del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 ordinal 7° y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 12 del expediente).

En fecha 04 de abril de 2013, mediante decisión N° 095-13, con ponencia de la Jueza Presidenta de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declaró con lugar la incidencia de inhibición interpuesta por la Jueza E.E.O., remitiéndose el cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la insaculación de un nuevo juez o jueza que conozca el presente asunto con las Juezas Profesionales EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ y A.H.H.. (Folios 04- 09 del cuaderno de inhibición).

En fecha 09 de abril de 2013, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó acta de sorteo de Jueces Profesionales Ponentes para resolver las incidencias de inhibición planteadas en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resultando electa la Jueza N.G.R.. (Folio 14 de la incidencia de inhibición).

En fecha 12 de abril de 2013, la Jueza Profesional N.G.R., aceptó su designación para integrar de manera accidental, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de resolver el asunto N° VP02-O-2013-000012. (Folio 15 de la causa principal).

En fecha 12 de abril de 2013, se constituyó de manera accidental la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para resolver la acción de a.c. interpuesta por el abogado E.A.M.S., en su carácter de defensor del ciudadano D.J.A.C.; la mencionada Alzada quedó integrada por las Juezas Profesionales EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, N.G.R. y A.H.H.. (Folio 16 del asunto principal).

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.I.

El abogado defensor E.A.M.S., fundamentó la acción de a.c. de la manera siguiente:

Indicó el quejoso en el Capítulo I, denominado “DE LAS RAZONES QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VÍA DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, que en fecha 31 de enero de 2006, fue pronunciada una sentencia condenatoria en la causa 13C-803-02, en contra de su representado, donde la ciudadana Jueza pasó a sentenciar al ciudadano D.A.C., al haber admitido los hechos en una audiencia preliminar, efectuada en fecha 25 de abril de 2003, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

A continuación el profesional del derecho, plasmó extractos tanto de la mencionada audiencia preliminar celebrada en fecha 25-04-03, como de la decisión N° 006-06, de fecha 31 de enero de 2006, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para luego agregar que en el presente asunto la parte agraviante es la Jueza Décimo Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abogada E.E.O., quien consumó a través de la decisión emitida por el Juzgado que representa, un inmotivado pronunciamiento en la sentencia N° 006-06.

Expuso el accionante, que el día de la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no fue notificada ninguna de las partes intervinientes en el proceso, ni antes de la sentencia fue fijada una audiencia para darle al sentenciado el derecho a defenderse donde el Tribunal se limitó a notificar a la víctima y al imputado y al no ser efectivas ninguna de las dos notificaciones presume que el imputado no cumplió con lo establecido en el acuerdo reparatorio, y lo condenó de una vez, violentando el derecho a defenderse y a estar asistido en dicha audiencia de verificación de cumplimiento, situación que en criterio del Abogado defensor colida con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el Capítulo II denominado “DEL DERECHO”, expuso el representante del ciudadano D.J.A.C., que en el caso bajo estudio, existe una violación de derechos constitucionales, contemplados en los artículos 26, 49.1 de la Carta Magna, y de los artículos 12, 13, 46 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la oportunidad de dictar la respectiva sentencia el Tribunal no pudo verificar el cumplimiento o no de las obligaciones del acuerdo reparatorio celebrado entre la víctima y el acusado, por no haberlas conseguido por intermedio de la notificación respectiva para realizar la correspondiente audiencia de verificación y tomar la decisión que arrojara dicha verificación.

Estimó el accionante, que el Tribunal violentando normas constitucionales, pasó de una vez a dictar la sentencia sin una previa verificación del cumplimiento o incumplimiento del acuerdo reparatorio, dejando al acusado sin el derecho a la defensa, pudiendo el Tribunal usar un medio de coerción personal como lo es la orden de captura para que el imputado fuera traído por la fuerza pública, con el fin de realizar la audiencia de verificación y si se determinaba el incumplimiento pasar a emitir la sentencia, pero con la diferencia que estarían presentes las partes intervinientes y se cumpliría con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estimó el defensor, que dicha omisión o retardo conculca flagrantemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Ratificó el profesional del derecho, que el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, cuando no fijó una audiencia de verificación antes de emitir la sentencia, y si las partes no vienen por sus propios medios debió hacerlas comparecer por la fuerza mediante una orden de aprehensión, y luego de aprehendido el acusado verificar si cumplió o no con las obligaciones impuestas, para luego realizar lo que arrojara la verificación.

En el capítulo denominado “PETITORIO”, el accionante solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

PRIMERO

Que el presente a.c., sea admitido y sustanciado conforme a derecho, para que sean restituidos los derechos constitucionales vulnerados.

SEGUNDO

Se decrete la nulidad absoluta de la sentencia N° 006-06, causa 13C-803-02, y se ordene a otro Tribunal de Control que realice la audiencia de verificación.

TERCERO

Oficiar al Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que remita el asunto N° 4E-1463-13, que es donde está en estos momentos la causa donde se encuentra la violación al debido proceso.

CUARTO

Sea decretada la nulidad de la sentencia N° 006-06, y se deje sin efecto la orden de aprehensión emitida por el Tribunal después de la sentencia, y se ordene la libertad de su defendido.

QUINTO

Peticiona a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el presente asunto, se pronuncie dentro del lapso legal.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

El artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece con respecto a la competencia en materia de amparo, lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejó sentado:

Es doctrina de este m.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia

.

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 20 de Enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.); 4 de Abril de 2000 y 28 de Septiembre de 2000 (caso: L.A.B.), estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como primera instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.

De los artículos y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se infiere que toda acción de a.i. contra una decisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que la emitió, y nunca ante un Tribunal de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala de Alza.C. para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

III

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada, la competencia para conocer de la presente causa y en virtud de tratarse de una vía extraordinaria, como lo es la acción de a.c. que requiere la aplicación del principio de celeridad procesal, este Tribunal Colegiado entra a resolver el asunto planteado y en consecuencia realiza las siguientes consideraciones:

Coligen, quienes aquí deciden, que el accionante, pretende mediante la presente acción extraordinaria de amparo, impugnar la decisión N° 006-06, de fecha 31 de enero de 2006, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se condenó al ciudadano D.A.C., por incumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado y la víctima, en el asunto N° 13C-803-02.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, tuvo conocimiento, por notoriedad judicial, que en fecha 21 de febrero de 2013, mediante decisión N° 035-13, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de la Jueza Profesional D.C.N.R., resolvió la acción de a.c. interpuesta por el profesional del derecho E.A.M., en su carácter de defensor del ciudadano D.J.A.C., la cual contiene los mismo argumentos, que hoy plantea ante esta Alzada; en el mencionado fallo se dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:

…La presente Acción de A.C. ha sido interpuesta contra la actuación del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2006, emitió sentencia condenatoria N° 006-06, contra el ciudadano D.J.A.C., por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano V.E.R.C., condenándolo a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, al considerar el accionante que la Jueza de Instancia, al emitir el precitado pronunciamiento, violó derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 13, 46 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el día de la sentencia emitida por dicho Tribunal, no fue notificada ninguna de las partes intervinientes en el proceso, ni antes de la sentencia fue fijada una audiencia de verificación para darle al sentenciado el derecho a defenderse…

…Así las cosas, este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, determina que la situación constatada impide la actuación del abogado en ejercicio E.A.M.S., en la presente causa, por cuanto en actas no consta aceptación o juramentación por parte del mencionado abogado ante el Tribunal del instancia, tal como lo prevé la norma procesal establecida en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita verificar el carácter con el cual actúa el mencionado accionante, a los fines de interponer la acción de A.C. contra actuación u omisión judicial, por lo que, al no estar acreditado en auto, como defensor del ciudadano D.J.A.C., o al no exhibir instrumento poder eficaz otorgado al abogado accionante para ejercer la acción de A.C. sub examine, no puede abrogarse la representación del presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello, pues a criterio de esta Alzada, la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro, solo es posible en derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello es así, porque al no constar en actas ni el carácter o representación del abogado accionante, ni la designación y juramentación como abogado en la causa, con facultades especiales para ejercer la presente acción de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio del presente recurso, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su defensor de confianza, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción….

…Debe señalar esta Sala entonces, que de la revisión de las actas que conforman el expediente, no se evidencia identidad en la defensa del ciudadano D.J.A.C., con respecto al profesional del derecho E.A.M.S., actuante en el caso de marras, todo lo cual permite concluir que efectivamente conforme al criterio vigente el accionante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que la acción interpuesta debe declararse inadmisible. Y así se declara.

Por otra parte, estima esta Sala, que en la denuncia alegada por el accionante concurre otra causal que hace inadmisible la presente acción de tutela constitucional, toda vez que en primer término el accionante en amparo frente a los derechos y garantías constitucionales conculcados, que a su juicio cercenó el juzgado agraviante, con la sentencia condenatoria en contra de su defendido, dispone de los medios ordinarios para ejercer las acciones de naturaleza penal a que hubiere lugar contra el agraviante, máxime cuando la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades a asentado criterio respecto de tal circunstancia.

En efecto, debe tenerse en cuenta que conforme a las disposiciones de la ley especial, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, la acción de A.C., en nuestro país tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de a.c. a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social…

…De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, observadas en la presente decisión, resulta demostrado a juicio de estas Jurisdiccentes, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley, hace inadmisible la presente acción de amparo como lo es la prevista en el numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone que:

Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:

…Omissis...

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

…Omissis...

En consecuencia, por las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, evidencia que la presente Acción de A.C. contra la supuesta violación en que incurriera el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 5 del artículo 6 ejusdem. ASÍ SE DECIDE…

(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Al contrastar el fallo anteriormente transcrito, con el escrito contentivo de la acción de a.c. presentado ante este Órgano Colegiado por el accionante, se evidencia que efectivamente, la tutela constitucional invocada por el profesional del derecho E.A.M.S., ya fue dilucidada por la Sala Primera de la Corte del Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto en ambos casos, el quejoso cuestiona la decisión N° 006-06, de fecha 31 de enero de 2006, emanada del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y señala como presunto agraviante a la Jueza Profesional E.E.O., quien se desempeñaba como Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y no puede una Sala de la Corte de Apelaciones revisar por los mismos motivos, una acción de amparo que ya fue resuelta por otra de sus Salas, por cuanto se trata de tribunales con la misma jerarquía y competencia.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la decisión N° 1069, de fecha 01 de julio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Gladys María Gutiérrez, en la cual se indicó:

…Corresponde a la Sala Constitucional, la competencia para conocer de las acciones de a.c. que se intenten en contra de las decisiones de las Cortes de Apelaciones

.

La misma Sala mediante decisión N° 1108, de fecha 13 de julio de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Juan José Mendoza Jover, señaló:

“…esta Sala insiste en que el ejercicio del “amparo contra amparo” resultaría idóneo únicamente en el caso de que los supuestos del hecho que configuren la presunta nueva violación de los derechos o garantías constitucionales, sean fáctica y jurídicamente distintos de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la acción de amparo previamente decidida o hayan surgido como consecuencia del curso del procedimiento de amparo”.

Por lo que al ajustar los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos al caso bajo estudio, puede concluirse, por una parte, que el accionante, en todo caso, debía acudir a la Sala Constitucional, para cuestionar la decisión que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones le había proferido, y por la otra, sólo podía proponer ante la Corte de Apelaciones el amparo para que fuera sometido a una nueva revisión, en el caso que los derechos constitucionales presuntamente conculcados fueran distintos a los sometidos a revisión previamente, tal como ocurre en el caso del amparo contra amparo.

Estiman quienes aquí deciden, que la realización de un pronunciamiento por parte de esta Alzada, podría traducirse en la violación de la seguridad jurídica de las decisiones judiciales, y trastocaría el orden jerárquico establecido en los órganos que integran la administración de justicia penal, pues esta Sala se convertiría prácticamente en un órgano revisor de una decisión de un Tribunal de su misma jerarquía.

Por lo que al tratarse de una acción de amparo que ya fue dilucidada, y encontrándose garantizada la tutela judicial efectiva, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE A.P. por el Abogado en ejercicio EVERALDIO A.M.S., en su carácter de defensor del ciudadano D.J.A.C., la cual fue propuesta contra la decisión N° 006-06, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de manera accidental, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE A.P. por el Abogado en ejercicio EVERALDIO A.M.S., en su carácter de defensor del ciudadano D.J.A.C., la cual fue propuesta contra la decisión N° 006-06, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto este Cuerpo Colegiado no puede realizar pronunciamientos en torno a una acción de a.c. que ya fue dilucidada por otra Sala que integra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo cual no se traduce en la violación de derecho constitucional alguno, por cuanto previamente fue tutelada la acción propuesta.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta

A.H.H.N.G.R.

Ponente

ABOG. P.U.N.

Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 107-13 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA(S)

ABG. P.U.N.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR