Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 09 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005676

ASUNTO : RP01-P-2013-005676

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

A la revisión de las presentes actuaciones puede constatar este Tribunal que la ciudadana Abogada MILANGELIS O.Y., procediendo en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano acusado D.J.C.D., consignó escrito por ante este Juzgado en el que señala que acude ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitar la reconsideración de la fecha de convocatoria de la audiencia de juicio que fuera fijada para el 20 del mes y año en curso, al no haberse podido realizar el 21 de Mayo de 2014 por causa imputable al Ministerio Publico, generándose a su decir retardo indebido, contraviniendo el derecho de su defendido a obtener justicia expedita y sin dilaciones indebidas conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Agrega la exponente que la nueva convocatoria a juicio ha sido fijada para treinta días, no incluyéndose en ello las veces que el acto ha sido diferido por motivos ajenos a su representado. Señala asimismo la referida profesional que el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si se difiriese la audiencia, deberá fijarse nuevamente dentro de un lapso que no podrá exceder veinte días, de igual manera transcribe parte del artículo 310de dicho instrumento normativo que establece que de no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que hubiere lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó la audiencia convocada. Concreta la Defensora de Confianza que ello conduce a aseverar que Constitucional y legalmente el Juez está obligado a procurar el cumplimiento de los lapsos procesales, requiriendo de seguidas la subsanación del error en el que se incurriera. Finalmente la defensora de confianza del acusado al amparo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido y que ésta le sea sustituida por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del referido Código, precisando que cambiaron las circunstancias que dieron lugar a su detención y privación de libertad, descartando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en el proceso, adicionando que su defendido tiene arraigo en el país, dirección conocida y de fácil acceso y localización, estimando la inexistencia de limitando a ser juzgada en libertad como lo contempla el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En atención a lo expresado por la Defensa este Tribunal para decidir observa:

Efectivamente, el texto de las normas parcialmente transcritas en su escrito por la Defensa, regula el lapso procesal en el supuesto del diferimiento del acto convocado, indicándose allí que la nueva oportunidad no podrá exceder de veinte días, solo que los días en mención tal como está regulado expresamente en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal se corresponden a los días que el Tribunal despache, por lo que no han de incluirse Sábados, Domingos y días feriados y ningún otro dispuesto por el Tribunal para no despachar, y fue la manera en que en la presente causa se efectuó el cálculo y fijación de la nueva audiencia y en atención al manejo de la agenda única de actos llevada en este Circuito Judicial Penal de Cumaná, solo que la Defensora en mención refiere la fijación en un termino de treinta (30) días al haber efectuado el cómputo del lapso de manera continua o por días consecutivos, y siendo que conforme a tal regulación procesal y atendiendo los diversos factores que confluyen para el manejo de la agenda única de actos en función de establecer los mismos bajo la probabilidad cierta de que se materialicen, estima quien decide, que la nueva fecha fijada se encuentra ajustada a derecho y que la modificación de la misma que conlleva la generación de nuevos actos de comunicación podría, lejos de favorecer incidir en la no materialización de los mismos en tiempo oportuno, no obstante el Tribunal adoptara las medidas pertinentes a los fines de que en la próxima audiencia fijada se de apertura al juicio en la presente causa.

Ahora bien, en torno a la solicitud de revisión de la medida de coerción impuesta al acusado de autos, debe destacarse que ciertamente, tal y como lo expresa el artículo 250 del vigente Código Orgánico Procesal Penal el acusado tiene el derecho de solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hubiere sido dictada, debiendo periódicamente el juez, examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la que le fuera impuesta al mismo, confiriéndole la facultad de sustituirla por otras menos gravosas, según la estimación que hiciese, de allí que precediendo a este fallo pedimento del procesado a través de su defensor, se requiere por ende evaluar en autos su planteamientos y solicitud de modificación de la medida que pesa sobre él y emitir fundado pronunciamiento al respecto.-

Constata este Tribunal mediante revisión de autos que, el Tribunal Quinto de Control, bajo funciones de guardia, recibió de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, escrito contentivo de solicitud de Orden de Aprehensión en contra, entre otros, de D.J.C.D., la cual fuera acordada mediante decisión de fecha 29 de Agosto de 2013, siendo presentado ante el referido Juzgado por el titular de la acción penal de fecha 14 de junio del presente año, ocasión en la que le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.A., solicitando se le decretase Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra lo cual conforme decisión de fecha 02 de Septiembre de 2013, al amparo de los artículos 236 numeral 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2° y #° Y Parágrafo Primero de dicha norma fue acordado por el Tribunal Quinto d Control, siendo posteriormente acusado por la presunta comisión de dicho delito, celebrándose la Audiencia Preliminar en la presente causa en fecha 13 de Diciembre de 2013, oportunidad en la que el referido Juzgado decide mantener la medida de privación judicial impuesta a dicho acusado argumentando que no habían variado las circunstancias que motivaron decretar la misma, desestimando así la solicitud de sustitución por medida menos gravosa que formulara la defensa.

Alega ahora la defensa en el escrito que motiva este pronunciamiento que, es pertinente la modificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su representado en razón de haber cambiado las circunstancias que dieron lugar a su detención y privación, descartándose a su decir el peligro de fuga y de obstaculización en el proceso, añadiendo que su defendido tiene arraigo en el país, tiene dirección conocida de fácil acceso y localización no existiendo impedimento de su juzgamiento en libertad, al respecto debe expresar quien decide que la medida máxima de coerción personal impuesta al acusado de autos lo fue bajo la evaluación y valoración de distintos elementos que fueron determinantes par su imposición, los cuales a criterio de esta juzgadora aun persisten sin que hayan variado, es así que estando satisfechos los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cobran sustento además para que impere tan extrema medida el hecho de ser un delito sumamente grave, el delito por el cual esta siendo procesado, que conduce a que ante una eventual condena la pena sea de cierta entidad, además de que el bien jurídico acá afectado fue el derecho a la vida, por tanto es inestimable la magnitud del daño causado, además de que, precisamente por ser un delito grave el límite superior de la pena a él prevista está por encima de los diez (120) años, por ende se subsume en la previsión del encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem, donde se contempla por ese solo supuesto la existencia de una presunción de peligro de fuga; por lo que en atención a las consideraciones que preceden estima pertinente este Tribunal mantener la medida de coerción personal que le fuere inicialmente impuesta, reiterando su disposición este Juzgado de agotar la adopción de medidas conducentes y pertinentes para evitar nuevos diferimientos en procura de la resolución definitiva de la presente causa, de allí que ha de ser declarado sin lugar el pedimento de la defensa y así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 250 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso, declarar SIN LUGAR la pretensión de la Abogada MILANGELIS O.Y., Defensora de Confianza del acusado de autos, y en consecuencia, SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en contra del acusado D.J.C.D., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.581.460, natural de Cumanà, Estado Sucre, residenciado en la urbanización Ciudad Justicia, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.A.; no obstante, como ya se dijo este Juzgado seguirá adoptando las medidas pertinentes en función de materializar la celebración del juicio oral y publico en la presente causa.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.-

La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris R.R.

La Secretaria.-

Abg. Emiluz Brito

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