Decisión nº PJ0642008000140 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, dieciséis (16) de Julio de 2008.

197° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA.

Asunto: VPO1-R-2008-000118.

Demandante: D.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.160.443 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la parte demandante: A.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 29.196.

Demandadas: PDVSA, S.A. sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Metropolitano de Caracas debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo No. 26, Tomo 127-A.

Apoderados Judiciales de la Demandada: D.R., YELITZA PARRA, EGLIS MARCANO, M.J., IRIKU CHACIN, EXI ZULETA, GREILY VILLLARREAL, J.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.616, 72.686, 65.180, 100.476, 99.111, 40.987, 98.065 y 91.214, respectivamente.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y AJUSTE DE PENSION.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano D.J.C. en contra de PDVSA, S.A. en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. T.V.S. fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 02 de Julio de 2008, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a diferir el fallo, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación:

De la Apelación de la Parte Actora Recurrente: Que la decisión es injusta, incongruente, ilógica, contradictoria y violatoria por cuanto absuelve algunos conceptos. Que la sentencia contiene artículos que erróneamente fueron interpretados. Que la demandada debió haber señalado cada uno de los conceptos y negarlos pormenorizadamente y no de manera vaga y genérica, por lo que debió existir la confesión en el juicio. Que se incurrió en incongruencia en la distribución de la carga probatoria. Que la sentencia incurre en inmotivacion del fallo, puesto que en la motivación establece los parámetros para no incurrir en confesión ficta, lo cual cambia su decisión, por lo que debió ser una confesión por la contestación genérica observada. Que se solicitó la exhibición de varios documentos como la notificación del cargo que ostentaba el ciudadano Cayama, lo cual existe falsos argumentos por cuanto provenían del mismo promovente, también existen cuestiones de hecho y de derecho que no se fundamentaron en el juicio. Que según los testigos, el actor si desempeñaba el cargo de Gerente General de Convenios Operativos de Occidente. Que hasta el año 2002, ostentaba el cargo de Analista Financiero, luego lo nombran Gerente, que ese ascenso trajo mayor responsabilidad y que nunca recibió los salarios del respectivo cargo, y que por la contingencia del Paro Petrolero debía esperar a que se resolviera. Que recibió un ajuste de pensión de manera injusta. Que los testigos fueron valorados incorrectamente. Que injustamente se le hizo una investigación de la cual se le desmejoro en su condición de trabajo puesto que lo dejaba sentado sin ejercer sus funciones. Que existe un daño moral por la injusta separación de su cargo y la investigación a que estaba sujeto el demandante. Que en la contestación de la demanda no se negó sobre el daño moral y el reajuste de la pensión de jubilación. Solicita la indexación sobre el reajuste de pensión.

Rebatidos como fueron los alegatos antes expuesto, por parte de la representación judicial de la parte demandada; alega que la distribución de la carga de la prueba fue ajustada a derecho. Que el demandante quiso demostrar un salario con un cargo que no fue demostrado; y unos conceptos que tampoco se demostraron. Que al no demostrar el cargo, el salario y las responsabilidades, la decisión fue ajustada a derecho. Que el artículo 82 fue aplicado y valorado correctamente puesto que las documentales fueron impugnadas y como consecuencia fueron desechadas las mismas. En cuanto a la inmotivacion, congruencia y el daño moral fue negado de la cual la parte actora debió y tiene la carga probatoria de demostrarlo. En cuanto al ajuste de pensión de jubilación, al no ser demostrado el cargo y funciones, se debe declarar sin lugar la petición del actor, puesto que no fueron demostrados. Solicita sea declarado sin lugar la demanda y se confirme el fallo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que se interpuso la demanda ante un Tribunal incompetente a los fines de interrumpir la demanda. Que el día 06 de Abril de 1981 comenzó a trabajar para la Sociedad Mercantil MARAVEN posteriormente con la fusión de la extinta MARAVEN junto con CORPOVEN Y LAGOVEN las cuales fueron absorbidas por PDVSA PETROLEO Y GAS, según la modificación de los estatutos su mandante continuo prestando sus servicios para la resultante de la absorción es decir PDVSA, PETROLEO Y GAS ejerciendo el cargo de Analista Financiero, (Nomina Mayor) grupo 26 y cumpliendo entre otras funciones las de analizar asesorar y consolidar los procesos correspondientes a los presupuestos de inversiones de convenios operativos y sus operadoras. Que ese cargo lo ocupó hasta el 23 de Diciembre de 2002 fecha en la cual fue designado por el entonces Gerente General de Exploración y Producción de Occidente Ingeniero F.R., como Gerente de Gestión Financiera y Negocios de Producción Occidente, cargo que dentro la industria petrolera tiene clasificación de Gerencia su supervisor inmediato y estaba subordinado al propio Gerente General de Negocios de Producción de Occidente hasta el día 05 de enero de 2004. Que el día 05 de Enero de 2004, fecha en la cual se hizo merecedor de otro ascenso siendo designado como Gerente General de Convenios Operativos, cargo ejecutivo que reportaba ya no a la gerencia de Exploración y Producción Occidente sino a la junta Directiva de la filial Corporación Venezolana de Petróleo (CVP), la cual con ocasión del paro petrolero del año 2002 comenzó a ser reactivada por el holding Petróleos de Venezuela con el propósito de manejar todo lo relacionado de los negocios de PDVSA con los terceros y muy específicamente con Convenios Operativos suscritos con consorcios internacionales adquiriendo en consecuencia esta gerencia, teniendo altas responsabilidades y atribuciones que le fueron concedidas a reportar a la Junta Directiva de CVP a través de una dirección interna siendo el personal de la nomina ejecutiva grupo 34 y cuyas funciones eran dirigir y coordinar los procesos relacionados con la Gerencia de Convenios Operativos y con la identificación de nuevas oportunidades en explotación mediante la dirección seguimiento y control de los convenios contratos actuales y futuros a fin de incrementar reservas, potencial y producción disponible y detectar e implantar nuevas tecnologías que permitirán asegurar la explotación racional de los yacimientos y obtener el máximo valor agregado para PDVSA y la nación. Que dicho cargo fue ocupado por el demandante hasta el día 01 de Septiembre de 2005, fecha en la cual, en contra de su voluntad, se le concedió lo que se conoce en la industria Petrolera como una Jubilación Prematura de la cual había sido notificado en fecha 05 de Agosto de 2005 y siendo la misma ejecutada el día 01 de Septiembre de ese año, no sin antes haber sido sometido el ciudadano D.C. a una ilegal separación de su cargo en fecha 08 de febrero de 2005 y a una infame investigación por parte de la Industria Estadal, despojándolo de todos sus implementos de trabajo, ocasionándole un daño generado por la conducta de sus dependientes e integrantes de la Junta Directiva de la Filial (CVP) quienes en reunión realizada el día 18 de enero de 2005 acordaron su ilegal y arbitraria separación del cargo y a su vez aperturaron una investigación por parte de la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas (PCP). Que ambos procedimientos están en absoluta inobservancia de la normativa laboral vigente, situación que duro desde 08 de febrero de 2005 hasta el 01 de septiembre del mismo año; es decir, durante 7 meses, los cuales estuvo sometido a un proceso de investigación por parte del departamento de PCP siendo que esta competencia le correspondería a la Fiscalía del Ministerio Publico, de tal manera; que se revela mala fe y animo de dañar por parte de los integrantes de la Junta Directiva de CVP filial de Petróleos de Venezuela que comprometen la responsabilidad de ésta por ser un hecho de su dependiente según lo establecen los Artículos 1191 y 1193 del Código Civil. Que violando todos los principios constitucionales consagrados en la vigente Carta Magna, lo presumieron culpable en vez de inocente, ya que, lo separaron del cargo de tal manera de inmediato, por lo tanto el Daño Moral producido su persona ha sido de suma gravedad, por lo cual pretende una indemnización estimada en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000). Que no le fueron reconocidos los ajustes de salarios acordes con las posiciones y responsabilidades gerenciales desempeñadas a partir del 23 de Diciembre de 2002, fecha en la cual fue ascendido del cargo de Analista Financiero que corresponde con un puesto de nomina mayor, clasificado en el Grupo 26, al de gestión Financiera Negocios Producción Occidente cuya posición, responsabilidad y funciones se corresponden con nomina Ejecutiva, clasificada en el Grupo 32. Que no le ajustaron las responsabilidades asumidas a partir del 5 de Enero de 2004, fecha en la cual fue designado Gerente de Convenios Operativos Occidente, correspondiente a Nómina Ejecutiva, Grupo 34, ya que, hasta el día 23 de Diciembre del año 2002 cuando ocupaba el cargo de Analista Financiero su salario básico era de bolívares TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.852.000,oo), el cual debió ser incrementado y nunca sucedió, lo cual no le tomaron en cuenta para el cálculo de las Prestaciones Sociales y para el otorgamiento del plan de jubilación. Que la situación antes planteada produjo un déficit o pasivos laborales por salarios no recibidos a partir del 23 de diciembre de 2002, hasta el 04 de enero de 2004, periodo durante el cual desempeño el cargo de Gerente de Gestión Financiera/Negocios de Producción Occidente (Nómina Ejecutiva Grupo 32), lo cual estima en la cantidad de (Bs. 91.173.633,33). Que a partir del 05 de enero de 2004, desempeñó el cargo de Gerente de Convenios Operativos Occidente (Nómina Ejecutiva Grupo 34), por lo que debió devengar un salario de (Bs. 16.859.041,oo), de tal manera, que estima por ajuste salarial desde la fecha antes indicada la cantidad de (Bs. 258.840.125,85). Que el déficit antes mencionado, produce un impacto en los conceptos laborales, dado que por concepto de preaviso legal debió cancelársele la cantidad de (Bs. 28.800.000,oo). Que el concepto de Antigüedad Legal y concepto de Bono Vacacional Fraccionado le corresponde la cantidad de Bs. 508.844.103,oo Bs.2.247.872,20, respectivamente, por concepto de Vacaciones Remuneradas Fraccionadas debió cancelársele la cantidad de Bs. 1.526.754,77 y por concepto de Utilidades, la cantidad de Bs. 5.174.306,40, lo cual no sucedió ya que todos los conceptos antes mencionados le fueron calculados en base al salario devengado como Analista Financiero. Que en fecha 30 de septiembre de 2005, por razones de subsistencia recibió la cantidad de Bs. 31.999.451,37, como adelanto de sus Prestaciones Sociales, haciendo reserva expresa dado que aparte del Daño Moral infringido se le adeuda una diferencia en razón de los ajustes salariales no efectuados. Reclama NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 964.607.347,18), por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda, además del ajuste de la pensión de jubilación en la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.429.520,50), lo que equivale al 50% del salario que debió devengar para el momento en el que le fue otorgado dicho beneficio.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Hechos Admitidos: Admite que el ciudadano demandante, D.J.C., inicio sus labores y que la misma culmino por Jubilación. Admite que se haya desempeñado como Analista Financiero.

Hechos Negados: Niega, rechaza y contradice la demanda incoada por el ciudadano D.C., en contra de PDVSA; por cuanto nada se le adeuda por concepto de Diferencia de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama en su libelo de demanda. Niega, rechaza y contradice que no se le haya efectuado el pago total de sus Prestaciones Sociales (Preaviso, Indemnización por Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades o participación en los beneficios de la empresa y pago de horas extraordinarias en disponibilidad, por cuanto sí fueron cancelados conforme a la Ley en tiempo oportuno y nada se le adeuda. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya ejercido o se le haya nombrado un cargo con superior jerarquía y que haya generado un ingreso mayor al destinado como Analista Financiero. Niega, rechaza y contradice, que se le adeude por concepto de reajuste salarial la cantidad de Bs. 91.173.633,33 desde el 23 de diciembre de 2002 hasta el 04 de enero de 2004, por cuanto no ejerció dicho cargo. Niega, rechaza y contradice que se le adeude por reajuste salarial la cantidad de Bs. 258.840.125,85 desde el día 05 de enero de 2004 hasta el 01 de septiembre de 2005, por cuanto no ejerció dicho cargo. Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al demandante por concepto de Preaviso la cantidad de Bs. 28.800.000,oo por cuanto la accionada no le adeuda nada al actor debido a que fueron canceladas conforme a la Ley en tiempo oportuno y nada le adeuda. Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al demandante D.C. por concepto de Antigüedad legal, la cantidad de Bs. 508.844.103,oo por cuanto la accionada no le adeuda nada al actor debido a que fueron canceladas conforme a la Ley en tiempo oportuno y nada le adeuda. Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al demandante por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 2.247.872,20 por cuanto la accionada no le adeuda nada al actor debido a que fueron canceladas conforme a la Ley en tiempo oportuno y nada le adeuda. Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al demandante por concepto de Vacaciones Remuneradas Fraccionadas la cantidad de Bs. 1.526.754,77 por cuanto la accionada no le adeuda nada al actor debido a que fueron canceladas conforme a la Ley en tiempo oportuno y nada le adeuda. Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al demandante por concepto de Indemnización de Utilidades la cantidad de Bs. 5.174.306,40 por cuanto la accionada no le adeuda nada al actor debido a que fueron canceladas conforme a la Ley en tiempo oportuno y nada le adeuda. Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 964.607.347.18, por los conceptos indicados en el libelo de demanda por cuanto la accionada no le adeuda nada al actor debido a que fueron canceladas conforme a la Ley en tiempo oportuno y nada le adeuda.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Determinar el cargo que ostentaba el ciudadano demandante a los fines de verificar si le corresponde las diferencias de las Prestaciones Sociales conforme al cargo que alega, así como el Ajuste de la Pensión de Jubilación y la incidencia de los salarios dejados de percibir, así como la indexación. Verificar si procede en derecho el Daño Moral reclamado.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis). Subrayado y resaltado del Tribunal.

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante así como de la representación judicial de la parte accionada, el respetivo acto procesal, en demostrar lo que se discute ante esta segunda etapa de cognición del juicio, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Pruebas Documentales: -Copia simple de la circular emitida en fecha 23 de diciembre de 2002, por el Gerente General de Producción PDVSA Occidente, Ing. F.R., en la cual designa al ciudadano D.C. para el cargo de Gestión Financiera/Negocios de Producción Occidente, con el objeto de demostrar el primer ascenso. Esta Alzada al verificar que fue impugnada, y por cuanto su certeza no pudo constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, es por lo que carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Copia fotostática del Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al ciudadano D.C., a los fines de demostrar el tiempo de servicio y su liquidación fue efectuada como si se tratara de un empelado de la nomina mayor, obviando los ascensos correspondientes a la Nomina Ejecutiva, por lo que existen diferencias salariales. Esta Alzada al verificar que fue impugnada como prueba documental, sin embargo fue reconocida al momento de su exhibición, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra, que le demandante recibió sus prestaciones Sociales asi como el tipo y/o clasificación de la cargo en la Nomina, a saber, Nomina Mayor. Así se decide.

-Copia simple donde hace constar los nombramientos en la Corporación Venezolana de Petróleo (CVP) y se refleja que en la Zona de Occidente, asignan al ciudadano demandante como Gerente General de Convenios Operativos. Esta Alzada al verificar que fue impugnada, y por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley de Mensajes de Datos Electrónicos y Firmas Electrónicas, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas; y al adminicular dicha prueba con el articulo 78 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; su certeza no pudo constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, es por lo que carece de valor probatorio. Así se decide.

-Medio Electrónico sobre el Grafico de comportamiento salarial por grupo del personal PDVSA, donde se refleja la clasificación de personal de PDVSA. Esta Alzada al verificar que fue impugnada, y por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley de Mensajes de Datos Electrónicos y Firmas Electrónicas, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas; y al adminicular dicha prueba con el articulo 78 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; su certeza no pudo constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, es por lo que carece de valor probatorio. Así se decide.

-Medio Electrónico sobre el Grafico de comportamiento salarial por grupo del personal PDVSA, donde se verifica el salario asignado al cargo de Gerente de Convenios Operativos. Esta Alzada al verificar que fue impugnada, y por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley de Mensajes de Datos Electrónicos y Firmas Electrónicas, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas; y al adminicular dicha prueba con el articulo 78 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; su certeza no pudo constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, es por lo que carece de valor probatorio. Así se decide.

-Medio Electrónico sobre el Registro del ciudadano demandante que aparece en el módulo S.A.P., de los sistemas informáticos de PDVSA, donde se evidencia el cargo asignado para la fecha 31 de agosto de 2005. Esta Alzada al verificar que fue impugnada, y por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley de Mensajes de Datos Electrónicos y Firmas Electrónicas, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas; y al adminicular dicha prueba con el articulo 78 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; su certeza no pudo constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, es por lo que carece de valor probatorio. Así se decide.

-Copia simple de la correspondencia emanada por el ciudadano O.F., Director de C.V.P. filial de PDVSA, mediante la cual se le notifica al ciudadano D.C. su separación del cargo de Gerente General De Convenios Operativos Occidente. Esta Alzada al verificar que fue impugnada, y por cuanto su certeza no pudo constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, es por lo que carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Copia simple de la correspondencia confidencial de fecha 09 de junio de 2005, emanada del Presidente del Comité de Recursos Humanos y Presidente de la Junta Directiva de PDVSA, ciudadano R.R., mediante la cual se le notificó al ciudadano EULOLIO PINO, Director Interno de la Corporación Venezolana de Petróleo CVP, sobre la jubilación del ciudadano actor. Esta Alzada al verificar que fue reconocida por la parte a quien se le opone, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que la Jubilación fue efectiva el día 01 de Julio de 2005 y adminiculado con la inspección judicial que riela al folio 102, sobre el particular tercero referido al ultimo acceso del demandante, esta ultima se desecha al prevalecer la prueba referida a que la Jubilación fue otorgada mediante la correspondencia en cuestión. Así se decide.

-Copia simple de la correspondencia confidencial de fecha 03 de agosto de 2005, emitida por el ciudadano B.A., Gerente de Apoyo Técnico y Gestión de C.V.P., mediante la cual le notifican al demandante de su jubilación prematura a discreción de la empresa. Esta Alzada al verificar que fue reconocida por la parte a quien se le opone, y dado que no ayuda a resolver la controversia, es por lo que se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Correspondencia emitida por el ciudadano demandante en fecha 05 de agosto de 2005, dirigida al ciudadano EULOLIO PINO, Director Interno de la Corporación Venezolana de Petróleo CVP, donde hace constar que ha sido notificado de su Jubilación prematura. Esta Alzada al verificar que fue desconocida por la parte a quien se le opone, y dado que no ayuda a resolver la controversia, es por lo que se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Formatos electrónicos que se encuentran almacenados en los sistemas informáticos de PDVSA, emitidos por el ciudadano D.C. y dirigidos al ciudadano E.D.P.. Esta Alzada al verificar que fue impugnada, y por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley de Mensajes de Datos Electrónicos y Firmas Electrónicas, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas; y al adminicular dicha prueba con el articulo 78 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; su certeza no pudo constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, es por lo que carece de valor probatorio. Así se decide.

-Original de Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2006, bajo el Nº 47, Protocolo 1º, Tomo 28. Esta Alzada al verificar que es un documento público, sin embargo el mismo no ayuda a resolver la controversia. Así se decide.

-Prueba de Exhibición: De las documentales:

-De la circular emitida en fecha 23 de diciembre de 2002, por el Gerente General de Producción PDVSA Occidente, Ing. F.R., en la cual designa al ciudadano D.C. para el cargo de Gestión Financiera/Negocios de Producción Occidente, con el objeto de demostrar el primer ascenso. Esta Alzada al verificar que dicha prueba no fue exhibida por la parte a quien se le opone, se tiene como cierto el contenido, sin embargo al ser impugnada como prueba documental, se tiene como contradictoria, por lo que en la presente decisión al extraer las manifestaciones de las partes y las pruebas promovidas; se concluye pues en desechar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-De la correspondencia de fecha 08 de febrero de 2005, del ciudadano O.F., mediante la cual se le notifica al ciudadano D.C. su separación del cargo de Gerente General De Convenios Operativos Occidente. Por cuanto se promovió como Prueba de Inspección, vale la valoración de la misma. Así se decide.

-De la correspondencia confidencial de fecha 09 de junio de 2005, emanada del Presidente del Comité de Recursos Humanos y Presidente de la Junta Directiva de PDVSA, ciudadano R.R., mediante la cual se le notificó al ciudadano EULOLIO PINO, Director Interno de la Corporación Venezolana de Petróleo CVP, sobre la jubilación del ciudadano actor. Al verificar que reconocida como prueba documental por la parte a quien se le opone, y por cuanto no ayuda a resolver la controversia, es por lo que se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Copia simple de la correspondencia confidencial de fecha 03 de agosto de 2005, emitida por el ciudadano B.A., Gerente de Apoyo Técnico y Gestión de C.V.P., mediante la cual le notifican al demandante de su jubilación prematura a discreción de la empresa. Al verificar que reconocida como prueba documental por la parte a quien se le opone, y por cuanto no ayuda a resolver la controversia, es por lo que se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Correspondencia emitida por el ciudadano demandante en fecha 05 de agosto de 2005, dirigida al ciudadano EULOLIO PINO, Director Interno de la Corporación Venezolana de Petróleo CVP, donde hace constar que sido notificado de su Jubilación prematura. Al verificar que desconocida como prueba documental por la parte a quien se le opone, y por cuanto no ayuda a resolver la controversia, es por lo que se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Formatos electrónicos que se encuentran almacenados en los sistemas informáticos de PDVSA, emitidos por el ciudadano D.C. y dirigidos al ciudadano E.D.P.. Esta Alzada al verificar que fue impugnada, y por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley de Mensajes de Datos Electrónicos y Firmas Electrónicas, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas; y al adminicular dicha prueba con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; su certeza no pudo constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, es por lo que carece de valor probatorio. Así se decide.

-Del Acta de la reunión de la Junta Directiva de C. V. P, celebrada en fecha 18 de enero de 2005, donde se acordó la separación del ciudadano actor del cargo de Gerente General de Convenios Operativos. Por cuanto no existe en actas documento que se presuma este en poder del adversario, esta Alzada no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Nombramientos anunciados por la Corporación Venezolana del Petróleo (CVP) filial de PDVSA donde a partir del 05 de enero de 2004, consta la designación del ciudadano D.C. como Gerente General de Convenios Operativos, Nomina Ejecutiva Grupo 34; a los fines de demostrar el segundo ascenso desde el cargo de Gestión Financiera/negocios de producción Occidente que pertenece a la nomina ejecutiva grupo 32 al cargo de Gerente General de Convenios Operativos, grupo 34 de la Nomina Ejecutiva. Esta Alzada al verificar que dicha prueba no fue exhibida por la parte a quien se le opone, se tiene como cierto el contenido, sin embargo al ser impugnada como prueba documental, se tiene como contradictoria, por lo que en la presente decisión al extraer las manifestaciones de las partes y las pruebas promovidas; se concluye pues en desechar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Grafico de comportamiento salarial por grupo del personal PDVSA. Esta Alzada al verificar que dicha prueba no fue exhibida por la parte a quien se le opone, se tiene como cierto el contenido, sin embargo al ser impugnada como prueba documental, se tiene como contradictoria, por lo que en la presente decisión al extraer las manifestaciones de las partes y las pruebas promovidas; se concluye pues en desechar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Grafico de comportamiento salarial por grupo del personal PDVSA, donde se verifica el salario asignado al cargo de Gerente de Convenios Operativos. Esta Alzada al verificar que dicha prueba no fue exhibida por la parte a quien se le opone, se tiene como cierto el contenido, sin embargo al ser impugnada como prueba documental, se tiene como contradictoria, por lo que en la presente decisión al extraer las manifestaciones de las partes y las pruebas promovidas; se concluye pues en desechar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al ciudadano D.C.. Al ser exhibida por la parte a quien se le opone, se tiene como cierto que la parte actora, recibió la cantidad reflejada en dicha Liquidación. Así se decide.

-Texto contentivo de la normativa interna del Plan de Jubilación del personal ejecutivo de PDVSA, lo cual reposa en poder del demandado. Por cuanto no existe en actas documento que se presuma este en poder del adversario, esta Alzada no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Registro del ciudadano demandante que aparece en el módulo S.A.P., de los sistemas informáticos de PDVSA, donde se evidencia el cargo asignado para la fecha 31 de agosto de 2005. Por cuanto se promovió como Prueba de Inspección, vale la valoración de la misma. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos C.R., J.M.P., D.B., D.R., F.S., J.S.B. y T.A.J.M..

De las declaraciones de los ciudadanos C.R., J.M.P., F.S., y T.A.J.M., por cuanto no fueron evacuadas, es por lo que no se emite criterio al respecto. Así se decide.

De la declaración del ciudadano D.B., manifestó conocer al demandante por cuanto laboró para la empresa, que el testigo tiene una demanda en contra de la empresa PDVSA, por lo que fue tachado. Dado que las declaraciones manifiestan un interés indirecto en las resultas del presente asunto, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

De la declaración del ciudadano D.R. manifestó conocer al demandante por cuanto laboró para la empresa, que el testigo tiene una demanda en contra de la empresa PDVSA, por lo que fue tachado. Dado que las declaraciones manifiestan un interés indirecto en las resultas del presente asunto, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

De la declaración del ciudadano J.S.B. manifestó conocer al demandante en el año 2004, por cuanto fue su compañero de trabajo desempeñando el cargo de Gerente de Logística; que no recuerda el cargo que ostentaba el demandante debido a la expresión de estar asustado por las condiciones que establece la Ley, leídas por el Secretario. Esta Alzada al verificar que las manifestaciones del testigo no aportaron nada sobre el hecho controvertido, es por lo que se desecha. Así se decide.

-Prueba de Inspección Judicial: Que el Tribunal se trasladase y constituyese en las Oficinas de la gerencia de Prevención y Control de Perdidas (PCP) de PDVSA Occidente, a los fines de que se verifique si el ciudadano D.C. fue objeto de alguna investigación en el año 2005 y de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el cual se desarrollo dicha investigación.

Verificado como fue en los folios del 110 al 111, se procedió a requerirle a la notificada, a saber, la ciudadana L.M., Analista de Asuntos Internos, la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de Promoción de Pruebas, Particular Noveno y se arrojó como resultado que: al ingresar la cedula de identidad del demandante al Sistema SIEV, el mismo no reportó registro de investigación del mencionado ciudadano. Por cuanto no se demostró ningún elemento necesario para ayudar a resolver la controversia, es por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Pruebas de Inspección Judicial: Particular Primero: -En el departamento de Nómina en la sede de la demandada, a los fines de constatar el finiquito de las Prestaciones Sociales, el monto y si las mismas fueron recibidas por el demandante. Verificada las actas procesales y visto el auto emitido por el Tribunal de Juicio, en fecha 30 de Enero de 2008, que riela en el folio 112 del expediente, y dado que las resultas no se llevaron a cabo, es por lo que esta Superioridad no emite criterio al respecto. Así se decide.

Particular Segundo: -En la Torre Boscan, Piso 8 en el Casco Central para que se constate el expediente en físico del Trabajador. Como riela en el folio 104 y 105 del expediente sobre este particular, la notificada, a saber, ciudadana M.A., manifestó que el expediente físico reposa donde comenzó a laborar el trabajador, y por lo tanto en el momento fue imposible suministrarlo. Por cuanto no se evidenciaron suficientes resultas sobre dicho particular, es por lo que, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

Particular Tercero: -En la Torre Miranda en la Gerencia de Previsión y Control de Perdidas de PDVSA, lo cual va dirigida al sistema, para verificar su fecha de ingreso. Al constatar en el folio 102 del expediente, que el notificado, ciudadano L.P., Analista Mayor de Protección Industrial de la referida oficina, manifestó que verificado el sistema CONTROL DE ACCESO LENEL, del edificio Miranda, se constató que el ultimo acceso del ciudadano D.C., fue el día 07 de enero de 2008, a las 08:58:22 a.m., y el cual aparece en status de personal activo de la empresa. Esta Alzada al verificar que al demandante se acordó la Jubilación prematura, a partir del 01 de Julio del año 2005, y por cuanto de dicha Inspección se refleja el acceso a las instalaciones de la demandada, lo cual son hechos que no ayudan a resolver la controversia, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

Particular Cuarto: -En la Torre Boscan en la Gerencia de Recursos Humanos para que se constate en pantalla su fecha de ingreso, egreso, tipo de contratación, ultimo salario devengado, cargo que laboraba para así establecer los detalles en cuanto a la relación laboral. Como se dejo constancia de la notificada, a saber, ciudadana M.A., manifestó que verificando el sistema SAP, se constató que la fecha de ingreso fue el día 06-04-1981; que la fecha de egreso fue el día 01-09-2005; por jubilación prematura; que el ultimo sueldo básico ordinario fue de Bs. 3.852.000,oo un bono compensatorio mensual de Bs. 1.495,oo, una ayuda única especial de Bs. 192.675,oo; que el tipo de contratación era efectivo permanente, área de personal mayor, grupo salarial 28, con un ultimo cargo de Analista de control financiero; información obtenida del sistema SAP, la cual fue impresa y se ordenó agregar a las actas. Esta Alzada le otorga valor probatorio a dicha Inspección en relación a este particular, por cuanto se demuestra que el demandante fue jubilado y que su cargo era el de Analista de Control Financiero hecho este controvertido en la presente causa. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizado como fue el acervo probatorio y oídos como fueron los alegatos de la parte actora recurrente, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal A quo, se debe determinar el cargo que ostentaba el ciudadano demandante D.C., a los fines de verificar si le corresponde las diferencias de las Prestaciones Sociales conforme al cargo que alega, así como el Ajuste de la Pensión de Jubilación y la incidencia de los salarios dejados de percibir, así como la indexación. Verificar si procede en derecho el Daño Moral reclamado. Así se establece.

Ahora bien; demostrado como fue específicamente de la Inspección Judicial que se llevó a cabo en Torre Boscan, en la Gerencia de Recursos Humanos, como riela al folio 104 del expediente, aprecia quien decide que ciertamente el ciudadano demandante ostentaba el cargo de ANALISTA DE CONTROL FINANCIERO y no el de GERENTE DE GESTIÓN FINANCIERA/NEGOCIOS DE PRODUCCIÓN DE OCCIDENTE, como reclama en su Libelo de la demanda, sin embargo, obtuvo el derecho de la Jubilación Prematura (denominación de la empresa) con el cargo de Analista, y con un ultimo salario de Bs. Bs. 3.852.000,oo; además pretende sea aplicable la diferencia salarial. Así se decide.

Aunado a lo anteriormente esgrimido; las documentales referidas a los ascensos, no cumplieron con el procedimiento reglamentario establecido por la entonces Junta Directiva de la empresa demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), además los nombramientos para los altos cargos gerenciales y directivos deben contar con la explícita aprobación del Presidente de dicha empresa, por lo que requiere un tratamiento especial basado en la conveniencia de la Empresa, lo cual supone una aprobación también especial que no consta en autos, por lo que al no demostrarse el Alto cargo alegado y los progresivos ascensos que alega el actor, así como el salario y las funciones referidas a los mismos, se declara IMPROCEDENTE TAL PRETENSIÓN. Así se decide.

En este orden de ideas; y verificadas las pruebas valoradas por esta Superioridad, específicamente de la prueba de exhibición de la Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondiente al ciudadano D.C. y al ser exhibida por la parte a quien se le opone, se tiene como cierto que la parte actora, recibió la cantidad reflejada en dicha Liquidación, a saber, Bs. 31.999.451,37, no es menos cierto que se refleja en la misma el Tipo de Nomina al cual estaba sujeto el demandante, como MENSUAL MAYOR, y al destacar que quedo demostrado en autos, que el demandante desempeño el cargo de ANALISTA FINANCIERO, el cual se corresponde a dicha nómina; es por lo que la Convención Colectiva Petrolera esta exenta de aplicación en el presente juicio, y de las reclamaciones de las diferencias salariales que pretende el actor le sean otorgadas, por lo que de conformidad con la Cláusula 3° de la mencionada Convención, los únicos cubiertos son los de nominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor. Así se establece.

Así pues; la Nota de Minuta: Nº 1 indica que “a solicitud de la representación Judicial las Empresas aclararon que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de Empleados, cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de las Empresas, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva”.

No obstante; ha establecido la Legislación Laboral en sus artículos 509 y 45 lo siguiente:

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

En sentencia de fecha 07 de junio del año 2007, en la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

“El Juzgado Superior en el último párrafo trascrito interpretó en forma amplia la CCP, al decidir que ésta le era aplicable al demandante, no obstante, conteste con la naturaleza del cargo desempeñado como Geólogo de Proyectos, se encontraba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la aludida CCP. En perfecta concordancia con lo anterior, GEOSERVICES, no estaba obligada a aplicar la CCP a la relación de trabajo que existió con el demandante. El solo hecho de haber ocupado el cargo de Geólogo de Proyectos de GEOSERVICES resulta evidente que las labores desempeñadas por el demandante implicaban conocimientos técnicos especializados razón por la cual, conocía secretos profesionales relacionados con la actividad de la empresa, así como los costos involucrados; también podía intervenir en la toma de decisiones y orientaciones debido a sus funciones; todo ello lo califica dentro de la categoría de trabajadores de confianza, quienes son aquellos precisamente excluidos del contrato colectivo por pertenecer a la categoría respectiva “personal propio” de nómina mayor. En este orden de ideas, cabe señalar que el demandante es un universitario que por sus conocimientos técnicos y las funciones que ejercía pertenece a la nómina mayor y no a la denominada nómina diaria o menor, la cual está conformada por personal obrero o secretarial. Es a esta nómina menor o diaria la única beneficiaria del contrato colectivo. En efecto, consta en autos un ejemplar de la CCP que fuera promovida por PDVSA en la oportunidad procesal correspondiente; asimismo se evidencia de autos la confesión del demandante acerca del cargo de Geólogo de Proyectos que ejercía el demandante para mi representada. Por lo tanto, de haber sido analizado el cargo y aplicadas las normas (sic) denunciadas a la profesión ejercida por el demandante por parte del Juzgado Superior, hubiese llegado a la conclusión que al demandante no le era aplicable el referido contrato colectivo de trabajo; ello en virtud de la exclusión expresa contenida en la cláusula tercera de la CCP producto de su alto cargo, en concordancia con el anexo N° 1 correspondiente al “tabulador único de nómina diaria”, donde no se denota el cargo de Geólogo de Proyectos que admitió detentar el demandante para la fecha de término de su relación de trabajo con GEOSERVICES.

Debo señalar adicionalmente que el actor aún cuando pretende la aplicación de la CCP, no hizo uso de los mecanismos que este contrato colectivo prevé para reclamar la errónea clasificación como trabajador de nómina mayor, mecanismo establecido en la cláusula tercera, la cual establece que cuando un trabajador considera que ha sido erróneamente clasificado como personal de nómina mayor, el trabajador puede acudir a los Tribunales o al procedimiento arbitral contemplado en la CCP, y si sale ganancioso disfrutaría de los beneficios de la CCP hacia el futuro, a partir de la fecha de la sentencia o laudo. Por lo que es extemporáneo cualquier reclamo relativo a este asunto una vez terminada la relación de trabajo y el no haber utilizado esos mecanismos o vías ordinarias constituye un reconocimiento expreso de la aceptación de su calificación como personal de confianza y de la nómina mayor, así como de la no aplicación de la CCP a su relación de trabajo. Así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1169 del 11 de agosto de 2005 (Caso F.A. contra Schlumberger Venezuela, S.A., y otras), donde se estableció que resultaría contrario a los principios de justicia y equidad, que habiendo percibido el trabajador beneficios propios de la nómina mayor, pretenda percibir adicionalmente aquellos previstos para la nómina diaria o mensual. Por lo tanto, al haber quedado verificado en dicho juicio que el actor estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la CCP, ninguna reclamación por diferencia salarial con sustento en ella podía prosperar, y por lo tanto, las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales, tampoco podían proceder. En consecuencia, el Juzgado Superior violentó las normas denunciadas, al dar por sentado que el demandante no se encontraba exceptuado de la aplicación de la CCP, y adicionalmente al condenarla al pago de cantidades de dinero a todas luces improcedentes, en franco beneficio ilegal de la parte actora. La Recurrida trata el caso que nos ocupa dejando de lado uno de los principios mas importantes que caracterizan al proceso laboral y al Derecho Procesal del Trabajo, y constituyen precisamente una de sus peculiaridades esenciales y distintivas de otras clases de procesos, cual es el que la doctrina más autorizada denomina prioridad de la realidad o da los hechos. (…). La tendencia más moderna en el proceso laboral es la de asimilar y dar preferencia a la realidad, que no es otra cosa que la verdad, lo que explica que la LOPT en el denunciado artículo 5 a los jueces especiales facultades (sic) para la búsqueda de esa verdad (cosa que no hizo el Juzgado Superior), estableciendo por ejemplo el deber de los jueces de intervenir activamente en el proceso con la finalidad de inquirir la verdad por todos los medios a su esclarecimiento de los hechos.(Negrilla y Subrayado Nuestro).

Establecido lo anterior, esta sentenciadora haciendo suya la anterior motivación parcialmente transcrita, la cual comparte plenamente, y siendo el presente caso análogo a los decididos en casación, para defender la uniformidad de la jurisprudencia acoge los referidos criterios jurisprudenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los hace parte integrante de la presente decisión. Así se establece.-

Ahora bien, demostrado como fue que el demandante no pertenecía a la Nomina Menor o Diaria sino Nomina Mayor, hecho este que no fue rebatido por la parte actora, sino mas bien demostrado en actas como documental, el cual, se refleja en el Finiquito de las Prestaciones Sociales, a su vez, como Prueba de Exhibición por parte de la accionada, que en su oportunidad fue exhibida, no cabe la menor duda para este Tribunal Superior que al estar el demandante inmerso en esta categoría, no le es aplicable los beneficios que esta tipifica, se estaría incurriendo mas bien en un exceso de beneficios laborales, o en el otorgamiento de salarios o diferencias salariales fluctuantes a los efectos que incida en el salario normal así como de los demás conceptos que reclama el hoy demandante, como para el ajuste de la Jubilación Prematura al cual estuvo sujeto y manifestó recibirla. Así se establece.

Por otra parte; hay que tomar en cuenta los principios mas importantes que caracterizan al proceso laboral y al Derecho Procesal del Trabajo, los cuales constituyen precisamente una de sus peculiaridades esenciales y distintivas de otras clases de procesos, el denominado PRIORIDAD DE LA REALIDAD O DA LOS HECHOS, que es la de asimilar y dar preferencia a la realidad, que no es otra cosa que la verdad, por lo que al haberse efectuado las Inspecciones Judiciales promovidas por la parte accionada y ejecutadas por el Tribunal A quo, como reconocimiento de la Autoridad Judicial en las instalaciones de PDVSA; y realmente constatar que ciertamente el cargo que ejercía el ciudadano demandante D.C., era el de ANALISTA FINANCIERO y que su separación del cargo fue por una Jubilación Prematura, y de las argumentaciones anteriormente plasmadas en el presente fallo, es por lo que concluye esta Alzada, en que el reajuste de salario a los fines de que le incida en la Jubilación y demás salarios reclamados, NO PROCEDE EN DERECHO, asimismo no procede el DAÑO MORAL, debido a que no existen documentales ni otro medio probatorio que den certeza en que el demandante fue desmejorado en su puesto de trabajo, asi como alguna supuesta investigación que le ocasionó el daño moral alegado y no probado. Así se decide.

Cabe destacar, que al declararse improcedentes las pretensiones del actor, igualmente como medio accesorio de la reclamación, es improcedente la indexación de las cantidades esgrimidas en su Libelo. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano D.C. en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA).

TERCERO

Se confirma el fallo apelado.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 05:00 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642008000140.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VP01-R-2008-000118.

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