Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1 de agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-001021

De la lectura efectuada al escrito presentado por los ciudadanos D.J.J.R. y A.J.P.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.181 y 162.529, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación, mediante la cual pretende el cobro de Honorarios Profesionales causados por la gestión judicial realizada en el juicio ventilado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Alegaron los referidos abogados en su escrito libelar, que debe ser agregado respecto al P.J. que se siguió ante el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo juicio siguió el ciudadano J.A.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.840.635 contra el ciudadano A.E.P.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 9.396.903, según expediente AP11-V-2014-000864, nomenclatura de ese tribunal. Que procedieron a renunciar al poder que les confiere por el ciudadano J.A.M.M., ya que dicho ciudadano comenzó a ser asistido legalmente sin previo aviso a sus abogados en fecha 03/12/2015, desconociendo el trabajo profesional efectuado por los demandantes y negándose a pagar el trabajo profesional por ellos desempeñado, por lo que acuden a la vía judicial a demandar el cobro de sus honorarios profesionales de abogado. Procedieron a totalizar el monto dinerario de sus actuaciones de carácter judicial por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 241.000,00), consignado a los efectos demostrativos del derecho reclamado un legajo de copias certificadas marcado con la letra “A” contentivas de las presuntas actuaciones desplegadas en nombre de su cliente en la causa signado con el No. AP11-V-2014-000864, sustanciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, fundando su pretensión en los artículos 1.264, 1.354 del Código Civil y 640 del Código Procesal Civil. (Subrayado y negrita del Tribunal).

Visto el contexto fáctico libelar este Tribunal considera pertinente traer a colación la opinión acertada del profesor A.R.-Romberg, plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que refiere: “…Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda…”.

En armonía con lo anterior, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”. Por su parte el artículo 642 del mismo cuerpo adjetivo civil reza: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…”. En tal sentido, el artículo 340 ibídem, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar….omissis…” El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, a la luz de los principios constitucionales. Por tanto, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, y en uso de sus poderes inquisitivos dentro del nuevo proceso civil venezolano al amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velar, prima facie, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como único mecanismo idóneo, la institución del despacho saneador.

Así mismo es necesario acotar, que la reclamación de honorarios profesionales de abogado por las gestiones efectuadas por sus laborales como profesional del derecho en nombre de su cliente, tiene su fundamento legal en los artículos 167 del CPC y 22 de la Ley de Abogados, dispositivo legal que establece dos (02) procedimiento para la obtención del pago de las actuaciones profesionales de abogado, vale decir, actuaciones extrajudiciales cuya reclamación debe ser peticionada mediante el procedimiento contenido en el juicio breve del artículo 881 y siguiente del Código Adjetivo Civil, y las actuaciones de carácter judicial o contencioso tramitadas por el procedimiento especial fijado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuya norma corresponde actualmente al artículo 607 CPC, que prevee el procedimiento incidental supletorio; sin embargo, los abogados demandante fundamenta su pretensión en el artículo 640 del Código Procesal Civil, es decir, el procedimiento por intimación o monitorio (cobro de bolívares vía intimación) o de cognición reducida que tiene otro objeto distinto a lo que pretende la vía intimatoria cuyo procedimiento persigue el pago de sumas liquidas y exigibles de dinero, la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, acción que requiere necesariamente para su procedencia en derecho y posterior admisión el cumplimiento de los requisitos legales señalados en el artículo 644 del mismo Código (instrumentos público, privados, cartas, misivas admisibles según la ley, facturas aceptadas, letra de cambio, pagare, cheques y cualesquier otro documento negociable).

En el caso sub examen se observa del escrito libelar que si bien es cierto, se pretende el cobro de Honorarios Profesionales causados por la gestión judicial realizada en el juicio ventilado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue declarada parcialmente con lugar, no es menos cierto que los demandantes pretenden que la sustanciación de la presente causa sea realizada por el procedimiento intimatorio a que se refiere la norma contenida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que no le es aplicable a los procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales de abogado, razón por la cual, se les concede a los demandantes un lapso perentorio de Quince (15) días continuos siguientes al de hoy, a fin de que aclaren a esta juzgadora respecto a la acción por ellos intentada y subsumir los hechos alegados en la norma de derecho aplicable al caso in comento, so pena de la inadmisión de la demanda y ASÍ SE ESTABLECE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de agosto de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. M.B.M.

La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

En esta misma fecha, siendo las 3:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2016-001021

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