Sentencia nº 1455 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.M.D.O.

En fecha 25 de agosto del 2000, la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional el expediente relacionado con la acción de amparo interpuesta por el abogado J.R.D.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 54.108 a favor del ciudadano D.J.L.F., quien se encuentra recluido en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, robo agravado, violación, privación ilegítima de libertad, y porte ilícito de arma, previstos en los artículos 472, 460, 375, 278 y 175 del Código Penal, respectivamente. Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la mencionada Corte, en fecha 24 de agosto del 2000, en la cual declina su competencia para conocer de la acción interpuesta, en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 1° de septiembre del año 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, la Sala pasa a pronunciarse, a cuyo efecto observa lo siguiente:

- I - ANTECEDENTES

Del escrito libelar se desprenden los siguientes antecedentes:

  1. - El Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 13 de julio del 2000, al resolver la solicitud de hábeas corpus presentada por el abogado J.R.D.O. a favor del ciudadano D.J.L.F., consideró que la situación jurídica del procesado había sido planteada y resuelta oportunamente a través varias decisiones judiciales previas; pues los anteriores hábeas corpus fueron declarados sin lugar y confirmados por las respectivas C. deA. en lo Penal.

  2. - A juicio del referido Juez de Control no se observó violación de derecho constitucional alguno. En particular, tanto la defensa como el procesado D.J.L.F., pudieron interponer los recursos y las defensas correspondientes por ante el Juzgado Vigésimo Noveno, donde se lleva a cabo su juicio. Por tales razones, se declaró sin lugar “la solicitud de amparo y/o mandamiento de hábeas corpus”.

  3. - Por su parte, la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió conocer en consulta del fallo antes mencionado, mediante decisión del 24 de agosto del 2000, consideró que ésta no era propiamente un hábeas corpus, sino una acción de amparo contra la decisión tomada por la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, el Juzgado Decimocuarto en lo Penal de dicho circuito judicial no era competente para decidir, por no ser su Tribunal Superior en el orden jerárquico, y por eso, revocó la sentencia en consulta, dictada en fecha 13 de julio de 2000, y remitió el expediente del caso a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de que conociese de la presente solicitud.

    - II - FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

    La presente solicitud de amparo fue tramitada inicialmente ante el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. De dicha solicitud, en síntesis, se lee lo siguiente:

    En fecha 10 de Octubre de 1.999, se celebró Audiencia de Solicitud de Medida Privativa de libertad en contra del ciudadano: D.J.L.F., por la presunta comisión de los delitos contenidos en los artículos 460, 278, 175, 375, 472 todos del Código Penal, en agravio del ciudadano: J.R.P. Y OTROS, tal como se desprende de la solicitud efectuada por la Representación de la Vindicta Pública (sic) ciudadana: C.P.F. 70° del Ministerio Público. En ese mismo acto la ciudadana: Juez 40° de control de este circuito judicial decretó mantener la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi asistido, a tenor de lo establecido en el artículo 259° ordinal 1° y 260° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, 460, 375, y 416 del Código Penal, celebrada la Audiencia preliminar los autos fueron enviados a la oficina distribuidora, tocando conocer al Juzgado Vigesimonoveno de Juicio de este Circuito Judicial, el cual se avocó (sic) al conocimiento de los autos en fecha 04 de Febrero del 2000, lo que supone un tiempo de cuatro (04) meses y diez (10) días, que computado de conformidad con el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un tiempo de dos (02) meses y veintinueve (29) días hábiles, y hasta la presente fecha no se ha celebrado la Audiencia Oral que establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose de esta manera las normas que rigen el debido proceso. Y que vulneran el derecho de la libertad de mi defendido y el principio de presunción de inocencia, quiero hacer del conocimiento de ese Despacho que estos mismos hechos fueron conocidos por el Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia en lo Penal de esa Circunscripción Judicial hoy extinto, de fecha 04 de Diciembre de 1.998, bajo la causa signada con el N° 16734-98, en esa oportunidad mi patrocinado estaba solicitado adjunto a su hermano y se puso a derecho ante el mismo Tribunal una vez que tuvo conocimiento por la presencia de tal solicitud, la causa en cuestión cursa por ante el Juzgado Vigesimonoveno de Juicio, donde se evidencia lo antes expuesto. Hago del conocimiento del Tribunal que ha de conocer de la presente solicitud de Amparo (Habeas Corpus), que esta representación hace Dos (02) meses solicitó declinatoria de competencia funcional del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control, ante el Juzgado Vigésimo de Control, por cuanto por ante ese Despacho cursaba Amparo solicitado a favor del ciudadano: J.M.L.V., co-indiciado de autos en le presente caso, el cual había sido resuelto favorablemente a este (sic), por lo que esta defensa solicito (sic) ante la sede de este Despacho el efecto extensivo del amparo a favor de D.L.F., siendo declarado la solicitud de amparo Sin Lugar por ese Organo Jurisdiccional, y de igual manera se declaro (sic) sin lugar el Habeas Corpus el Juzgado Cuadragésimo Tercero, (amparo este no solicitado), la Defensa Apela de la decisión del Juzgado Vigésimo de Control y no a la del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control, tocando conocer de la apelación y de la consulta a la Sala Séptima de Apelaciones, y de la consulta legal del Juzgado Cuadragésimo tercero a la Sala Cuarta, esta defensa solicita la acumulación de los autos, y se acumulan ante la Sala Séptima quien decidió bajo parámetros que quebrantan diversos principios de orden constitucional lo que motiva un nuevo recurso de Habeas Corpus a favor de mi defendido D.L.F., todo de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Nacional en relación con el artículo 38 y 39 de la Ley de Amparos (sic). Por cuanto se evidencia del contenido de la decisión emanada del Superior consultado lo siguiente:

    1.) El Juez ponente en la presente decisión, no se pronuncio (sic) con respecto a la declaratoria de incompetencia funcional solicitada por esta defensa ante el Juzgado Cuarenta y Tres de Control Penal, hacia el Juzgado Veinte de Control Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic).

    2.) El Juez ponente ratifica la declaratoria sin lugar del Mandamiento de Habeas Corpus, y tampoco esta representación ejerció recurso de Apelación en contra de la citada decisión, por cuanto como ya se dijo esta representación solo solicito (sic) ante ese Juzgado de Control se declarara incompetente funcionalmente para conocer del Mandamiento de Habeas Corpus que le fue solicitado al Juzgado Vigésimo, por ser el primero que conoció del referido mandamiento. Así que la situación jurídica planteada a su conocimiento en lo que respecta al Juzgado Cuadragésimo era el asunto de la competencia y si la decisión estaba ajustada a derecho. A pesar de violar de manera expresa el contenido del articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Amparo y el Principio de Concentración, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

    3.) El Juez ponente estableció que ratifica el contenido de la decisión del Juzgado Cuadragésimo Tercero, por cuanto esta representación no agoto (sic) la vía ordinaria, elemento incierto, tal como se evidencia del contenido de los autos, por cuanto esta representación solicito (sic) ante el Juzgado Vigesimonoveno de Juicio la reconsideración de la medida cautelar de conformidad con el contenido del articulo (sic) 273 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez negada, es que recurrió por la vía de amparo

    .

  4. ) En razón de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos... solicito ...a favor de mi representado MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS, todo de conformidad con el contenido de los artículos 27 de la Constitución Nacional, 38, 39 y 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Mi defendido se encuentra recluido en la Casa de Re-Educación (sic) y Trabajo Artesanal del Paraíso (La Planta)[...]” (Negrillas del recurrente)

    - II - DE LA COMPETENCIA

    Planteado de esta forma la acción de amparo, resulta necesario reiterar que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.M. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que le corresponde “...la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales” (Subrayado de la Sala).

    Ahora bien, la presente acción de amparo fue propuesta en forma autónoma en contra de una sentencia definitivamente firme dictada por la Sala nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por violaciones de garantías constitucionales; por tanto, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción autónoma de amparo propuesta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    - III -

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones y una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo interpuesta, corresponde a esta Sala verificar la admisibilidad de la misma. A tal efecto observa que la presente solicitud ha sido interpuesta en los mismos términos, ante los siguientes Juzgados:

  5. - Ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de marzo del 2000. Dicho recurso fue declarado sin lugar por el mencionado Tribunal en fecha 17 de marzo del 2000. Tal decisión se remitió en consulta a la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones tantas veces mencionada, donde fue confirmada mediante decisión del 27 de marzo de 2000.

  6. - Ante el Juzgado Vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril del 2000. Dicho recurso fue declarado sin lugar por el mencionado Tribunal en fecha 25 de abril del 2000. Apelada la decisión, el amparo fue nuevamente desestimado por la sentencia dictada en fecha 1° de junio del 2000 por la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial.

  7. - Ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de mayo del 2000. Dicho recurso fue declarado sin lugar por el mencionado Tribunal en fecha 8 de mayo del 2000. La decisión se remitió en consulta a la Sala n° 4 de la Corte de Apelaciones y luego de acumulación fue conocida por la Sala n° 7, donde fue confirmada por la sentencia dictada en fecha 1° de junio del 2000.

    Determinado lo anterior, observa la Sala que, tal y como se señaló, la pretensión existente en la solicitud, es una acción de amparo en contra de la decisión dictada en fecha 1° de junio del 2000 por la Sala n° 7 de la misma Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual confirmó las declaratorias sin lugar de los hábeas corpus solicitados, ante los Juzgados Vigésimo y Cuadragésimo Tercero de Control, ambos del citado circuito judicial penal. Respecto a tal decisión, se observa que en la misma se encuentran dos pronunciamientos que versan materialmente sobre el mismo asunto. En uno, se ratifica la declaratoria sin lugar del hábeas corpus intentado por el accionante, la cual conoce en consulta; y en el otro se declara que el hábeas corpus intentado, por versar sobre los mismos hechos del anterior hábeas corpus quedaba cubierto por la decisión anterior. No se trata, pues, propiamente de dos pronunciamientos acerca de un mismo asunto, hechos de manera irregular. Simplemente, en virtud de que el apoderado del accionante había interpuesto dos hábeas corpus y las decisiones sobre ambos subieron en consulta y apelación, respectivamente, a la Sala n° 7, correspondía a ésta decidir ambas, lo cual hizo al haber sido acumuladas las causas.

    En el presente caso ha sido interpuesta una solicitud de tutela constitucional contra una sentencia definitivamente firme dictada en fecha 1º de junio de 2000, por la Sala nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual, conociendo en apelación, declaró sin lugar la solicitud de hábeas corpus, intentada por el defensor del ciudadano D.L.F., y confirmó así la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control del referido Circuito Judicial Penal, tal y como se lee al folio 164 del expediente.

    Así las cosas, la accionada es una sentencia emitida por una Corte de Apelaciones, actuando como segunda instancia en un proceso de tutela constitucional que concluyó con la declaratoria sin lugar de la solicitud interpuesta. Ahora bien, en un caso similar (sentencia nº 44 de fecha 2 de marzo de 2000, recaída en el caso F.J.R.A.) precisó esta Sala que la vía del amparo “[...] se agotó con la apelación o consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, una vez revisada la decisión en segunda instancia, ésta quedó firme”. Como justificación de la anterior premisa, señaló que “[...]este medio no puede convertirse en una cadena interminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos protegidos en su fallo, el cual podría ser objeto de modificación, cuando el que resultare vencido, ejerciera una nueva acción de amparo contra la decisión que lo desfavorece”.

    Esto, que constituye la regla general, no niega la posibilidad de interposición de una acción de tutela constitucional contra sentencias proferidas en un proceso de amparo cuando “[...] se trate de un agravio contra un derecho o garantía constitucional distinto al que sirve de objeto al amparo original, siempre que haya quedado satisfecho el principio de la doble instancia[...]” (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 18 de noviembre de 1992, caso C.V.G. Internacional, C.A.).

    En el caso sub exámine, el juicio de amparo constitucional cumplió su doble instancia, por lo que no puede ejercerse un nuevo amparo –tal como ocurre en el caso de autos- contra la última decisión, a menos que se trate de una lesión a un derecho o garantía constitucional distinta a la que motivó la solicitud de amparo sobre la que existe pronunciamiento definitivamente firme. No es este el caso de autos; en el escrito de solicitud se denuncian con referencia a los mismos hechos, las mismas violaciones a los derechos a la libertad y seguridad personales, a la defensa y al debido proceso, siendo que las premisas en las que se sustentan las argumentaciones de la parte actora y los alegatos concretos respecto del caso, permiten a esta Sala concluir que en realidad se pretende reabrir el debate original, lo que constituiría, a juicio de este M.T., una tercera instancia, no la apreciación de una nueva violación. Así se declara.

    Por otra parte, en la sentencia de fecha 2 de marzo de 2000, antes aludida, este M.T. hizo referencia, igualmente, a la posibilidad constitucional de revisión discrecional por esta Sala de las decisiones de amparo definitivamente firmes “...sin necesidad de interponer una nueva acción de amparo...”; sin embargo, tal como se indicó en dicha oportunidad, esa potestad discrecional tampoco debe ser entendida como una nueva instancia, aparte que en el caso de autos la revisión no ha sido planteada. Reitera esta Sala, una vez más, que la novísima figura de la revisión prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido creada, como lo señala la correspondiente Exposición de Motivos de la Carta Magna, con la finalidad de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales, la eficacia del Texto Fundamental y la seguridad jurídica.

    Finalmente, la Sala se encuentra en la imperiosa necesidad de señalar que la interposición de esta nueva solicitud, la cual implica un hábeas corpus, efectuada por el abogado J.R.D.O., constituye una acción temeraria. Al respecto se observa, por una parte, que habiéndose ya interpuesto varias veces la misma pretensión, el abogado debía estar en conocimiento de que las solicitudes subsiguientes, al versar sobre los mismos hechos, eran inadmisibles. Por la otra, que al interponerse una y otra vez los hábeas corpus bajo argumentos idénticos, el abogado J.R.D.O. causa un entorpecimiento de la administración de justicia, tanto por contribuir a llenar de causas inútiles a los tribunales que conocieron de ellos, como por impedir que el juicio penal contra su representado se llevase a cabo con la debida normalidad.

    Esta actitud contumaz no se compagina en absoluto con la circunspección y prudencia que todo profesional del derecho debe tener. En tal sentido, considera la Sala que la solicitud de hábeas corpus, interpuesta por cuarta vez, se efectuó bajo condiciones de manifiesta temeridad, y, en consecuencia, resulta aplicable la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos que esta Sala determinará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    - IV -

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. ) INADMISIBLE la solicitud de hábeas corpus efectuada por el abogado J.R.D.O. a favor de D.J.L.F., en contra de la sentencia dictada en fecha 1° de junio del 2000 por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

    2°) De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone al abogado J.R.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.108, la sanción de dos (2) días de arresto. Ofíciese lo conducente.

    Remítase copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Distrito Federal a los fines legales consiguientes.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 29 días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente,

    I.R.U. El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    HÉCTOR PEÑA TORRELLES J.M.D.O.

    Ponente

    M.A.T.V.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    JMDO/ns.

    Exp. nº 00-2552

    El Magistrado H.P.T. disiente de sus colegas en el fallo que antecede, que afirmó la competencia de esta Sala Constitucional para conocer de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión de un Juez que se encontraba conociendo en alzada, de un procedimiento de amparo constitucional. En primer lugar, reitero en esta oportunidad, el criterio que he sostenido, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    La referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a "Tribunal Superior", se entiende por éste al tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. El criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las diferentes Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

    Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer de la acción de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa la Sala competente de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Por otra parte, observa el disidente que la acción fue declarada inadmisible por tratarse de una acción de amparo contra una sentencia que resolvió otro amparo constitucional.

    El anterior criterio es sostenido por la Sala desde la sentencia de fecha 2 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional (caso: F.J.R.A.), en la cual se señaló:

    En el presente caso, la hoy accionante, como se dijo, ejerció apelación en el juicio de amparo constitucional incoado por su contraparte la cual ya fue decidida, por lo tanto, agotada como ha sido la doble instancia no puede ejercerse un nuevo amparo –tal como ocurre en el caso de autos- contra ésta última decisión, motivo por el cual la presente acción resulta inadmisible, y así se declara.

    Sin perjuicio de lo anterior, observa la Sala que con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, surge la posibilidad de revisar una sentencia de amparo una vez agotada la doble instancia, sin necesidad de interponer una nueva acción de amparo. No obstante esta revisión está sometida a la discrecionalidad de la Sala.

    (...)

    En este contexto, esta Sala Constitucional ha venido diseñando la estructura de este medio extraordinario, cuando en decisión de fecha 20 de enero del año 2000, a raíz de la interpretación que hiciere del referido artículo 336 numeral 10 de la Constitución, señaló que, esta revisión respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal se ejerce, bien de manera obligatoria –entre las cuales se encuentran las consultas o apelaciones a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- o de manera facultativa, cuando la decisión llegue esta Sala una vez agotada la doble instancia.

    (Subrayados del fallo citado).

    El aludido criterio de la inadmisibilidad de los amparos contra decisiones dictadas en juicios de amparo ha sido reiterado, entre otras, en las siguientes decisiones: Nº 245 del 25 de abril de 2000, caso F.J.R.R.; 25 de abril de 2000, caso M.A.M.P.; y N° 298 del 3 de mayo de 2000, caso V.C.V.L.; en las cuales he salvado mi voto con el siguiente razonamiento, el cual reitero en esta oportunidad:

    El criterio esbozado por la mayoría sentenciadora tiene como fundamento, la consagración en la Constitución de 1999 de un recurso extraordinario de revisión de las sentencias definitivas dictadas en materia de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de normas. Así, la tesis de la Sala propugna que respecto de las sentencias definitivas en materia de amparo, esto es, producto de un proceso cognoscitivo en doble grado de jurisdicción, resulta inaceptable la interposición de una acción de amparo contra sentencia, pues el Constituyente estableció –a tal efecto- el mecanismo discrecional de revisión a que alude el numeral 10 del artículo 336 constitucional.

    La jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido, en lo que atañe al alcance del numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en extremo inconsistente, pues se ha interpretado de forma distinta esta institución. En unos casos la misma se ha asimilado a la apelación o consulta en materia de sentencias de amparo dictadas por tribunales superiores conociendo en primera instancia. En otras oportunidades, se ha interpretado como un mecanismo de control del acatamiento de las decisiones de esta Sala por el resto de los tribunales, ampliándose su ámbito de aplicación a las sentencias que contrariaran las interpretaciones vinculantes realizadas por esta Sala Constitucional como último interprete de la Constitución. Y por último, en sentencias como la que antecede, se ha confundido la institución con el amparo contra sentencia.

    En mi criterio, la revisión extraordinaria consagrada por el Constituyente está circunscrita a las sentencias definitivas de amparo y de control difuso de la constitucionalidad, y responde a la necesidad de unificar la doctrina jurisprudencial en materia de interpretación constitucional y amparo constitucional; por lo tanto, hasta el momento en que se dicte la ley orgánica que regule esta institución, la misma deberá ser utilizada con cautela partiendo de los términos en que la misma ha sido consagrada en la Constitución, y no en una carrera empírica en que se haga uso de la figura para dar respuestas a problemas que habían sido anteriormente solucionados por la jurisprudencia, que en definitiva deviene en una inseguridad jurídica, proveniente paradójicamente de la Sala que debido al carácter vinculante de sus decisiones, ha de servir de norte en la interpretación jurisprudencial del resto de los tribunales de la República.

    En contraposición a la aludida figura, la finalidad de la acción de amparo contra sentencia prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está referida a la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos fuesen vulnerados por la actividad jurisdiccional de los órganos judiciales actuando fuera del ámbito de sus competencias.

    Así las cosas, mientras en la revisión extraordinaria se realiza un control objetivo de la conformidad a derecho de los pronunciamientos del juzgador de última instancia en amparo, en el amparo constitucional contra sentencia se instaura un nuevo juicio con razón en la violación de derechos constitucionales producida por hechos distintos a los dilucidados en cualquier proceso judicial (incluido el amparo) conocido en doble grado de jurisdicción.

    En consecuencia, una acción de amparo interpuesta contra una sentencia de última instancia en un juicio de amparo, será inadmisible si con ésta se pretende instaurar una tercera instancia sobre el mismo asunto debatido; sin embargo, en mi opinión es no sólo justificada, sino necesaria, su procedencia cuando la violación presuntamente realizada por el juez de amparo, se refiera a hechos distintos y sobrevenidos al asunto debatido en los autos del juicio de amparo de última instancia.

    La interpretación realizada por la mayoría en el fallo que antecede pudiese conducir a la errada conclusión de igualar la revisión extraordinaria con la acción de amparo contra sentencia. Téngase en cuenta que la primera de ellas es fundamentalmente un juicio objetivo, mientras que el amparo es en esencia una mecanismo subjetivo de tutela de derechos y garantías constitucionales

    .

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vice-Presidente,

    J.E.C.R.

    Magistrados,

    H.P.T.

    Disidente

    J.M.D.O.

    M.A.T.V.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    HPT/lvq

    Exp. N°: 00-2552

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