Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 6 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001059

ASUNTO : RP01-P-2011-001059

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, 4 de Marzo de 2011, siendo las 11:21 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado 5 de Control, a cargo del Juez Abg. M.G.F.M., acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. D.B.S. y del Alguacil Z.G.; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-001059, iniciada en contra del ciudadano D.J.M.A., de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20575443, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/04/1989, soltero, obrero, hijo de M.G. y J.A., residenciado en la calle Castellón cruce con las cuatro esquinas, casa numero 27, Cumana Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal 7 del Ministerio Público Abg. A.H.; la defensora pública N° 5, Abg. M.A.; y el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. M.A., quien regenta la Defensoría Pública N° 5; quien estando presente en Sala manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la privación de libertad, contra el ciudadano D.J.M.A. ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 02-03-2011, cuando funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia que siendo las 7 y 20 pm aproximadamente el funcionario E.A., pasando por la calle Castellón de esta ciudad, observa a un sujeto armado de un arma blanca tipo cuchillo que forcejeaba con una dama quien comienza a gritar y a pedir auxilio, dándole la voz de alto lo cual acató soltando el arma blanca, al revisarlo no se le incauta ningún otro objeto de interés criminalistico, manifestándole que quedaría detenido, precalificando esta Fiscalia los hechos plasmados como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de A.M.Q.O., imputación que se hace en este acto. En consecuencia, esta Representación Fiscal, solicita privación de libertad contra el prenombrado ciudadano. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “Una vez revisadas las actuaciones, esta defensa observa que no hay cadena de custodia del teléfono al que hace referencia la víctima, por lo que al no estar el elemento pasivo del delito mal pudiera este tribunal presumir que estamos en presencia de un Robo Agravado Frustrado como lo precalifica la Fiscalía del Ministerio Público, estando mi representado a este etapa del proceso donde faltan diligencias por practicar amparado por el principio de presunción de inocencia, por lo que solicito una medida cautelar. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Acto seguido este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado D.J.M.A., y lo expuesto por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente en fecha 02-03-2011, cuando funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia que siendo las 7 y 20 pm aproximadamente el funcionario E.A., pasando por la calle Castellón de esta ciudad, observa a un sujeto armado de un arma blanca tipo cuchillo que forcejeaba con una dama quien comienza a gritar y a pedir auxilio, dándole la voz de alto lo cual acató soltando el arma blanca, al revisarlo no se le incauta ningún otro objeto de interés criminalístico, proceden a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como D.J.M.A., según declaran los funcionarios actuantes en acta de investigación penal que cursa al folio 02 del presente asunto. De la misma manera se evidencia que cursa al folio 03 Denuncia Común rendida por la victima A.M.Q.O., cursa al folio 04 y 05 Actas de Entrevistas de fecha 02/03/2011, rendidas por los ciudadanos R.D.L.A.M.G. Y ALVELIS JONEIDA AGUILERA GONZÁLEZ, quienes fungen como testigos presénciales del procedimiento y expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo; al folio 08 cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas específicamente un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera color marrón, con las inscripciones en su hoja metal stainle steel, al folio 09 cursa acta de investigación penal en la cual cursa la recepción del procedimiento y del imputado en el CICPC, al folio 12 cursa experticia de reconocimiento legal 128 practicado por funcionarios del CICPC a un arma blanca tipo cuchillo, al folio 13 cursa memorando 507 en el que se señala que el imputado no presenta registro policial, al folio 15 cursa inspección 609 practicada por funcionarios del CICPC al sitio del suceso. Queda en consecuencia materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de A.M.Q.O.. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada antes identificada es responsable del delito imputado. Se evidencia igualmente que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y ante el temor de ser condenado con una pena tan alta pueda evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que lesiona el derecho a la propiedad y el derecho a la vida. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado D.J.M.A., de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20575443, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/04/1989, soltero, obrero, hijo de M.G. y J.A., residenciado en la calle Castellón cruce con las cuatro esquinas, casa numero 27, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de A.M.Q.O.. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de esta ciudad, lugar donde el imputado de autos deberá ser recluido a la orden de este Despacho, indicando a dicho ente policial que deberá velar por la estricta seguridad física del mismo. Librese oficio a IAPES a los fines de que traslade al imputado al Internado Judicial. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. I.F..-

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