Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNereida Estaba Garcia
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004347

ASUNTO: RP11-P-2007-004347

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Realizada como fue en fecha 18 de Abril de 2012, cuando siendo las 2:15 de la tarde y se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. N.E.G. y la Secretaria de Sala, Abg. C.M. y el alguacil de sala, la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2007-004347, seguido al imputado: D.J.S., a quien la fiscal acusa por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. R.P.; el Defensor Privado Abg. M.M. y el imputado D.J.S.. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y hace del conocimiento del imputado sobre el motivo de su detención; en virtud que el mismo ha sido reticente al llamado del Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar; y siendo que su orden de captura fue con tal fin, es por lo que se procede en el acto a realizar la misma, en tal sentido se da inicio al acto y se advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio oral.

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto formal acusación en contra del ciudadano: D.J.S., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, (Se deja constancia que el Fiscal hizo una descripción de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del hoy imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye al l imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público y asimismo los impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar como: D.J.S., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.330.414, nacido en fecha 18-07-87, de profesión u oficio pescador, hijo de D.S. y domiciliado en el sector calle Carabobo casa s/n, frente al Multi- nacional de seguro, cerro Corea, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó expone: “ Esa droga era para mi consumo, es todo”.

DE LA DEFENSA PRIVADA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Penal Abg. M.M., quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal y solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia certificadas de la presente acta.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace el siguiente pronunciamiento: En pleno Ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes; una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal, y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, constituyen los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, como para enjuiciar al ciudadano D.J.S., se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-12-2007. Igualmente se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la Prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley, por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de Sobreseimiento incoada por la Defensa Privada, en virtud que de las actuaciones no se desprenden ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al imputado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, procedente en el presente caso.

DEL ACUSADO

Se le cede el derecho de palabra al acusado D.J.S., plenamente identificado antes, quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación ésta sobre la cual el acusado admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, establece una pena que va de uno (01) a dos (02) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en un (01) año y seis (06) meses de prisión, en su término medio, aplicando el 74 ordinal 4to por cuanto manifestó querer tratarse y dejar el consumo de sustancias psicotrópicas descontando un tercio equivalente a seis (06) meses, quedando como resultado un (01) año de pena. Sin embargo, por cuanto el acusado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajársele la mitad de la pena a imponer , la cual es de Seis (06) meses de prisión, por lo que la pena en definitiva a imponer es de Seis (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, quedando con presentaciones cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo hasta que el tribunal de ejecución decida lo pertinente y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Ciudadano D.J.S. venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.330.414, nacido en fecha 18-07-87, de profesión u oficio pescador, hijo de D.S. y domiciliado en el sector calle Carabobo casa s/n, frente al Multi- nacional de seguro, cerro Corea, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Seis (06) MESES DE PRISIÓN,; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia se impone las accesorias de ley, quedando con presentaciones cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo hasta que el Tribunal de ejecución Competente decida lo pertinente. Así mismo, se ordena Líbrar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad; a objeto que deje sin efecto la orden de Captura dictada contra el mismo. Líbrese Boleta de libertad, junto con oficio a la Comandancia de policía de esta ciudad, participándole de la presente decisión. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, por encontrarse presentes en sala, al momento de ser dictada la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. N.E.G.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.M.

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