Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Tres (03) de Julio del año dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000883

PARTE RECURRENTE: D.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.001.245, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: P.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.365, y de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

En fecha 25/06/2012, acude por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, el ciudadano D.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.001.245, de este domicilio, con su apoderado judicial abogado P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.365, y presentó escrito en el cual señala los artículos 305 y 1381 del Código de Procedimiento Civil. Que tal como fue expresado en la contestación de la demanda, el instrumento utilizado en este juicio por el demandante para hacer valer la supuesta relación contractual con su representado fue alterado. La forma de proceder fue la siguiente: El contrato de tres hojas presentado como instrumento fundamental de la demanda de fecha 11/05/2010 y por el cual se pretende una promesa bilateral de compra venta entre las partes por el inmueble numero A-29. Procede de dos fuentes distintas: Las páginas número tres (03) pertenece a un contrato de fecha 11/05/2010 suscrito por su representado pero sobre otro inmueble, el numero A-22, contrato que se llevó a feliz, plasmada en recibos y demás documentos de la genuina negociación, esa última hoja que contiene la fecha 11/05/2010, fue deliberadamente tomada y se unió a dos hojas forjadas maliciosamente pretendiendo hacer creer al tribunal que su representada se obligó por otro inmueble propiedad de su representada, existente en el Conjunto Residencial Monte Luna, identificado con el número A-29, en resumen, la última hoja del control presentado como instrumento fundamental de la acción por la demandada, es una FOTOSCOPIA de la última de varias hojas, del único contrato original que existe por la verdadera negociación celebrada entre las parte referida al inmueble N° A-22 del Conjunto Residencial Monte Luna y como tal lo cumplió cabalmente.

Que en fecha 16 de marzo del año 2012, intentó una demanda en nombre de su poderdante, por cumplimiento de contrato con la firma mercantil ABITARE CONSTRUCCIONES, C.A., Rif. J-3.048.849-7, representada por el ciudadano J.A.R.F., de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.614.788, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 08 de Mayo del presente año, el representante de la firma mercantil se da por citado y en ese mismo día contesta la demanda anunciando la TACHA INCIDENTAL, de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil, en fecha 23 de mayo del año 2012, formaliza la Tacha de conformidad con el artículo 1381 del Código Civil, Ordinal 3. En fecha 31 de Mayo del año 2012, insistió hace valer en todas y cada una de sus partes el documento tachado. En fecha 08 de Junio del presente año, el Tribunal admitió la Tacha de conformidad con el artículo 1.381, Ordinal 2 y 3 del Código Civil.

Señala que el Tribunal de la causa no apreció los artículos del Código de Procedimiento Civil, violando su normativa jurídica, los artículos 12, 13, 14 y 15 y de manera complaciente le admite la Tacha agregándole un ordinal que no fue pedido en el Escrito de Formalización de Tacha, incurriendo en ultrapetita, ósea, dándole más de lo pedido, es de considerar que es un vicio procesal, por cuanto generó una situación de inequidad, desfavoreciendo en todo los aspectos a su poderdante; el Juez incurrió en una situación de Injustita, se puede considerar que la ultrapetita es una estafa por parte del operador de justicia, tal como consta en copias certificadas consignadas con este Recurso, complaciendo o beneficiando a la parte Demandada a sabiendas, que la demandada los hechos alegados en su formalización no se subsumen en ordinal 3 del mencionado artículo 138 del Código Civil, lo que debió el tribunal a quo fue desechar la Tacha, ya que los hechos circunstanciados y fundamentados no encuadran dentro de la norma anteriormente mencionada.

Los motivos suficiente de peso que motivan a ejercer este Recurso de Hecho, es que el tribunal complaciente le da más de lo que pidió, y lo más grave a un es que el auto de admisión de la apelación lo oye en un sólo efecto, a sabiendas que debía oírla en dos efectos como consecuencia de la ultrapetita.

Señala lo grave de la situación del mal proceder del tribunal es la violación del principio de la lealtad y probidad probatoria, con el único fin de esconder o desfigurar la realidad para tratar de llevar y conducir al engaño, en beneficio de la demandada, y violando el principio de la licitud de la prueba y el respeto a la persona, el principio de la imparcialidad y violando normas Constitucionales 19, 20, 21, 26, 49, 51 y el 257.

Por todo lo expuesto, deja claro contundentemente las violaciones a los principios, normas Constitucionales y Normas Procesales que son de carácter de orden público y vinculante, produciéndose una indefensión al conceder preferencia a la parte demandada causando desigualdad en detrimento y prejuicios de los derechos de su poderdante, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso de hecho.

Acompañó al recurso de hecho:

• Poder Notariado (folios 9 al 11)

• copia cerificada del asunto N° KH01-X-2012-000049

• al auto apelado le fue asignado el N° KP02-R-2012-000822

• copia certificada del auto de fecha 08 de Junio del año 2012

• copia certificada de la Formalización de la Tacha, el cómputo correspondiente a cada auto

Cursantes a los folios 12 al 41.

En fecha 26/06/2012, suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución, se le dió entrada y se fijó para decidir el quinto (5°) día despacho siguiente para decidir de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por haber asumido la competencia conforme al criterio establecido en la sentencia N° 49 de fecha 10/03/2010 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la que a su vez aplica la Sentencia N° 740 de fecha 10/12/2009 de la misma Sala Civil, en cuenta de ello, por ser este Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que dictó el auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta determinada por imperativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Es necesario para el pronunciamiento sobre de este recurso hacer los siguientes señalamientos; ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez que conoció en la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco (05) días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo éste que es perentorio y preclusivo, de modo tal, que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.

Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un sólo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También se acompañaran copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Se constata del escrito de interposición del recurso hecho, que el mismo fue presentado en fecha 22/06/2012, tal como consta de la nota de recepción de la URDD Civil del Estado Lara, y de las copias consignadas por el recurrente que el auto objeto del presente recurso fue dictado en fecha 18/06/2012, lo que permite concluir que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, y así se establece.

Corresponde ahora determinar a este Juzgador, si el auto de fecha 18 de Junio de 2012, mediante el cual se oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta, se encuentra ajustado o no a derecho, el cual es del siguiente tenor:

Vista la Apelación de fecha 12/06/2012, interpuesta por el Abogado en ejercicio P.M., acreditado en autos, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 08/06/2012, que admitió la Tacha de Falsedad; este Tribunal, la oye en UN SOLO EFECTO, de conformidad con el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; y para una mayor ilustración por parte de este despacho, remítase el presente asunto a la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil del Estado Lara a los fines de su distribución entre uno de los Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con copia certificada del referido auto inserto a los folios Nos. 1 al 2, más copias certificadas de los folios Nos. 4 al 20. Expídase copia certificada del presente auto, para ser agregado al cuaderno de tacha y las copias certificadas solicitadas por el apelante.

Analizado el auto que antecede, conjuntamente con los hechos expuestos por el recurrente al indicar que la juez de la causa debió escuchar en ambos efectos la apelación dado que la misma no apreció los artículos 12, 13, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil y de manera complaciente admite la tacha agradándole un ordinal que no fue pedido en el escrito de formalización de tacha, incurriendo en ultrapetita dándole mas de lo pedido.

De manera que no hay duda en que la pretensión del recurrente de hecho, es el que se le oiga en ambos efectos la apelación interpuesta contra el auto de fecha 18 de Junio del año 2012, dictado por el a quo; y resulta que analizando la normativa jurídica aplicable al caso de autos como son los artículos 440, 441 y 442 del Código Adjetivo Civil por remisión que a los mismo hace el artículo 443 en su parte in fine del mismo Código Adjetivo Civil cuando preceptúa:

… En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

Se infiere que, el auto de apertura del Cuaderno de Tacha Incidental de acuerdo a los artículos 440, 441 y 442, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 440 Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado ygrado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

Artículo 441 Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

Artículo 442 Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.

2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.

4° Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.

5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba.

6° Se prohibe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y caso de hacerse no se admitirán en juicio.

7° Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.

Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.

Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los jueces locales.

En todo caso, tanto al funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.

8° Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos; pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes, en términos claros y sencillos.

9° Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.

Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.

  1. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.

  2. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.

  3. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes. Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.

    En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por si solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.

  4. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.

  5. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.

  6. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.

  7. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal, que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.

    es un auto de mero trámite, entendiéndose por éste, tal como lo ha establecido de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.S.d.J., a cuyo efecto referencial se trae a colación la Sentencia RH-105 de fecha 28 de Febrero del año 2008, Expediente 06-458 Caso Á.C.R. contra R.P.P. con Ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H. en lo cual señaló:

    ...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas...

    .(Subrayado y negrillas de la Sala).”

    Doctrina que este juzgador acoge y aplica al caso de autos conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil.

    De manera que al ser el auto recurrido de mero tramite, por cuanto el mismo simplemente se corresponde a la apertura de Cuaderno Separado de Tacha, tal como lo ordena el artículo 441 del Código Adjetivo Civil, el cual se abre como consecuencia de la controversia previa que se dió entre las partes sobre el documento tachado incidentalmente, tal como lo prevé el artículo 440 eiusdem; y por tanto, la apertura del Cuaderno en ningún momento decide controversia alguna entre las partes, sino que es el procedimiento a través del cual se ha de dictar la sentencia de Tacha, para luego en base a ésta proceder a emitir la decisión de fondo en el juicio principal, por lo que de acuerdo al artículo 310 del Código Adjetivo Civil, el auto de apertura del Cuaderno de Tacha Incidental es de mero tramite, motivo por el cual en criterio de éste Juzgador, el a quo al haber admitido en el auto 18 de Junio del corriente año el recurso de apelación en un solo efecto contra el auto de fecha 08 de junio del año 2012, en el cual aperturó el Cuaderno de Tacha Incidental, infringió el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado P.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.365, en su condición de apoderado judicial del demandado D.J.V. es INADMISIBLE y así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano D.J.V., debidamente asistido por su apoderado judicial abogado P.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.365.

    No hay condenatoria en costas

    Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° y 153°

    EL JUEZ TITULAR

    ABG. J.A.R.Z.

    LA SECRETARIA

    ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

    Publicada hoy 03/07/2012 en su fecha, a las 2:12 p.m.

    LA SECRETARIA

    ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

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