Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 197° y 148°

PARTE ACTORA: D.J.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.541.011.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: R.F., C.G., A.V. y E.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 68.372, 126.643, 77.351 y 95.026, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GERMANIA 178, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 2.005, bajo el Nº 68, tomo 574-A-VII.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDADA: R.G., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.904.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE DE TRABAJO y DAÑO MORAL

EXPEDIENTE No. 1412-08

ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de Agosto de 2008, que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, cuyo fallo declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, Accidente de Trabajo y Daño Moral, fue incoado por el ciudadano D.J.A.A., titular de la cédula de identidad No. 18.541.011, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES GERMANIA 178, C.A.- Una vez recibido el expediente de la causa a esta alzada, se procedió a fijar la Audiencia de Apelación para el día 08 de Octubre de 2008, a las 09:30 a.m.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

El presente proceso contiene las pretensiones que por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización derivada de Accidente de Trabajo y Daño Moral se demanda, con motivo de la relación de trabajo mantenida por el accionante D.J.A.A., con la empresa demandada INVERSIONES GERMANIA 178, C.A.- donde prestó sus servicios como carnicero.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En el caso bajo estudio, en vista de la incomparecencia de la parte demandada apelante a la Audiencia de Apelación, el núcleo de la controversia se refiere, a establecer con base a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de la leyes que rigen la materia sobre accidentes y enfermedades profesionales; si es procedente el derecho y los montos condenados a pagar por el Juzgado A Quo referidas a las indemnizaciones por accidente de trabajo y daño moral, correspondiendo entonces a esta alzada verificar si efectivamente el demandante se ubica dentro de los parámetros establecidos en la Ley y jurisprudencia para fijar los montos de indemnizaciones y el daño moral así como el orden público que debe prevaler en todos los procesos laborales.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la parte demandada apelante, ni por sí ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. Procediéndose a levantar el acta correspondiente donde se decretó el desistimiento de la apelación, consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estos casos.

MOTIVACIONES DECISORIAS

DEL DESISTIMIENTO Y PUBLICIDAD PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN

En vista de la incomparecencia de la parte apelante al acto del proceso definido como Audiencia de Parte, pasa este Juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no se haya producido violentación o violación del Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicación esta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha primero (01) de Octubre de 2008, bajo nota de diario número cuatro (07), de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación en fecha primero (01) de Octubre de 2008, de los datos de la celebración en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como el anuncio en la cartelera del Tribunal de la fecha de fijación de la Audiencia, constancia de todo ello quedó oportunamente incorporado a las actas del expediente razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.-

En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación planteada por la parte accionante. Asimismo, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 164, que en el supuesto de que no compareciere la parte recurrente, a la Audiencia de Apelación, este recurso se declarará desistido, siendo en consecuencia, remitido el expediente al Tribunal de Primera Instancia correspondiente; ello, como producto de la obligatoria carga procesal, de comparecer con carácter obligatorio a la Audiencia de Apelación para formular sus defensas (en atención a que el proceso laboral esta compuesto por un sistema de Audiencias presididas por el Juez) , so pena de la declaratoria de desistimiento. Así se decide.-

DEL ORDEN PÚBLICO

No obstante, declarado como ha sido el desistimiento de la apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional y su Sala de Casación Social, pasa a revisar las actas del proceso, para evitar que haya habido alguna violación al orden público dentro del proceso, desprendiéndose las siguientes consideraciones.

De la revisión y examen a las actas del proceso, se puede observar que el desarrollo del procedimiento sustanciado por el Tribunal de Primera Instancia, se cumplieron los principios del proceso, tales como, la legitimidad de los actos, celeridad, seguridad jurídica, legalidad y respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones judiciales, evidenciándose que se efectuaron en estricto apego a las normas adjetivas que los regulan; de conformidad con la jurisprudencia reiterada, pacífica e imperante respecto a la interpretación jurídica del juicio hipotético de valor o supuesto normativo establecido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, se concluye que en modo alguno, en el presente caso, respecto de las normas procedimentales se verificó, que no existen actuaciones que alteraran o violaren el orden público procesal que pudieren vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes y así se deja establecido.

Ahora bien, con respecto a la procedencia de la demanda, del análisis realizado por esta alzada a las actas del proceso se evidencia una violación al orden público debido a una errónea aplicación por parte del Juzgado A quo del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debemos acotar que el capitulo donde está contenido dicho artículo, condena a pagar indemnizaciones por los accidentes o enfermedades laborales los cuales deben ser cancelados por la tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual, como es notorio y de conocimiento general, todavía no se ha constituido, por lo que no puede ordenarse el pago de estas sumas a un organismo que no existe, siendo improcedente este concepto.

Para mayor ilustración la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1866 de fecha 18 de septiembre de 2.007, orienta sobre los conceptos que pueden proceder cuando se habla en materia de enfermedad o accidentes laborales la cual cito textualmente:

Finalmente, respecto al daño moral peticionado, resulta pertinente puntualizar lo establecido por esta Sala en múltiples ocasiones, referente a que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

Por tanto, el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono abarca no solo los daños materiales tarifados en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también se extiende al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento de infortunio, de manera que, habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, la enfermedad profesional, ello repercute en la esfera moral del demandante, y por tanto debe declararse procedente la indemnización por daño moral reclamada. Así se decide.(negrillas del superior) (fin de la cita)

Como puede apreciarse una vez comprobada la responsabilidad objetiva del patrono recae en él la carga proveniente de lo establecido en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente debió el Juzgado de Juicio aplicar dicha articulación para condenar por el grado de incapacidad que tiene el accidentado, así las cosas, considera esta superioridad modificar la sentencia de primera instancia declarando improcedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y declarando procedente la indemnización de la Ley Orgánica del Trabajo contenida en el artículo 573 aplicado por el grado de incapacidad que tiene el trabajador, tal y como lo interpreta la sentencia de la Sala de Casación Social antes mencionada.

El artículo 573 reza:

Artículo 573. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.

Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

Debe este Juzgador dejar sentado que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, estableció una discapacidad parcial y permanente al trabajador, así como también se demostró dentro del procedimiento el hecho ilícito del patrono y la falta de inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dejándolo asentado el Juzgado de Juicio en su sentencia, por lo que procede el pago de un año, según el artículo supra mencionado, al salario de setecientos veinte bolívares fuertes (Bs. 720,00) lo cual da un total de 720 X 12 = 8.640,00 ocho mil seiscientos cuarenta bolívares fuertes por este concepto y así se decide.

Las demás pretensiones solicitadas y a.p.e.t. a quo se encuentran ajustadas a derecho y dentro de los preceptos legales establecidos, dando como consecuencia la procedencia de el derecho demandado, de la siguiente forma:

- Improcedencia del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

- Según el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena a pagar la suma de ocho mil seiscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. 8.640,00)

- Según artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo se condena a pagar la cantidad de veintitrés mil cuarenta bolívares fuertes (Bs. 23.040,00).

- Por Daño Moral por responsabilidad objetiva se condena a pagar la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000,00)

- Con respecto a la prestación de antigüedad por haber demostrado la parte demandada el pago mediante transacción celebrada en juicio, se considera improcedente el pago de dicho concepto.

- Con respecto a la indexación e intereses moratorios esta alzada considera que los mismos son procedentes desde que la sentencia quede definitivamente firme y deben ser calculados desde el decreto de ejecución hasta la materialización efectiva del pago condenado en esta sentencia de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONCLUSIONES

En virtud de los razonamientos antes expuestos y de acuerdo con los méritos que de ellos se desprenden, este Juzgado Superior, debe modificar la sentencia dictada por el Juzgado A Quo, por violación al orden público por aplicación errónea del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la no aplicación del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es procedente cuando el trabajador no está inscrito en la seguridad social; confirmando los demás conceptos establecidos en la sentencia dictada por el A Quo de los cuales derivó la condenatoria de los montos a pagar especificados en la parte motiva del presente fallo, así como, la indexación e intereses moratorios, desde el decreto de ejecución hasta la materialización del pago definitivo y así se debe establecer en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano G.D.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.843.945, en su carácter de representante legal de la parte demandante, asistido por el abogado R.G., contra la decisión de fecha 12 de Agosto de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.- SEGUNDO: SE MODIFICA por violación al orden público, la decisión de fecha 12 de Agosto de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave. En consecuencia, se declara improcedente la indemnización establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y se declara procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.- TERCERO: SE CONDENA a la empresa INVERSIONES GERMANIA 178, C.A., al pago de los siguientes derechos y conceptos: por la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena a pagar la suma de ocho mil seiscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. 8.640,00), por la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo se condena a pagar la cantidad de veintitrés mil cuarenta bolívares fuertes (Bs. 23.040,00). y por la indemnización por daño moral se condena a pagar la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000,00), así como los intereses moratorios e indexación de acuerdo a lo establecido para cada concepto y derecho en la parte motiva del presente fallo.. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada apelante de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ORDENA la publicación de la sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques siendo las 3:00pm del día dieciseis (16) de Octubre del año 2008. Años: 198° y 149°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

ISBELMART CEDRE TORRES LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/ICT/RD

EXP N° 1412-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR