Decisión nº IG0120100000252 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 10 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000017

ASUNTO : IP01-R-2010-000017

Ponencia del Juez Profesional: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.T., Defensora Pública Cuarta Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, en su carácter de Defensora del ciudadano D.J.M.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.631.830, contra el auto dictado y publicado en fecha 09 de diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo presidido por el Abogado K.V., mediante el cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.P.P. (Occiso).

Se observa del cómputo, que fue emplazada la Representación del Ministerio Público, con el fin de que diera cumplimiento con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentando contestación al Recurso de Apelación.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 10 de febrero de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza M.M. de Perozo.

En fecha 22 de febrero de 2010, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

En fecha 8 de Junio de 2010, se Redistribuyó la Ponencia al Dr, DOMINGO ARTEAGA PÉREZ, por cuanto en fecha 21-04-2010 fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para sustituir a la Jueza Abg. M.M. a quien se le otorgó el beneficio de la Jubilación Especial.

En fecha 8 de Junio de 2010, se abocó al conocimiento del presente Asunto el Dr. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ, con el carácter de miembro de esta Corte de Apelaciones, y se ordenó notificar a las partes intervinientes, con el fin de que expresaran su opinión procesal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

Primero

De la Decisión Objeto de Impugnación

Riela a los folios 103 al 106 del Expediente que cursa por este Tribunal copia certificada de la decisión recurrida, de la que se extrae lo siguiente:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano D.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.631.830, residenciado en la calle 7, casa Nro. 07, del Sector Los Rosales, Parroquia Punta Cardón Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.P.P.. Se ordenó librar la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad. Se notificó en la sala de Audiencia la presente decisión. Cúmplase.

Segundo

Del Escrito de Apelación de Autos

Funda su escrito de apelación la Abg. Y.T., en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al manifestar entre otras cosas que denuncia:

• La Vulneración del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva por falta de fundamentación de la Resolución (Inmotivación) artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 1 y artículos 173, 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión adolece de la explicación y motivación expresa que lo llevó a considerar las declaraciones del ciudadano D.J.M.C. hermano de su representado, a quien el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas amenazó y bajo el falso supuesto de “ayudar” a su hermano, el referido ciudadano suscribe el acta de entrevista cursante al folio 34 del asunto, siendo que dicha declaración aparte de constituir un acta de entrevista que está revestida de irregularidad y por ende debe ser acordada su nulidad, no aporta ningún elemento de convicción que proceda de una investigación seria, aparte de haberse obtenido bajo amenaza, aunado a ello, refleja poca convicción por ser una referencia sin fundamento alguno, por cuanto se desprende de la misma que el ciudadano según el acta indica: “David es mi hermano y eso me lo contó Niurmari”, es decir se tomó como elemento de convicción un dicho referencial.

• Que de igual manera, el acta cursante al folio 39 y 40 donde corre inserta el acta de entrevista de la ciudadana NIURMARI O.V. quien es la concubina de su representado, quien fue la amenazada al igual que el ciudadano D.J.M., con el falso pretexto de ayudar a su pareja y la misma suscribe el acta de entrevista, ahora bien, señala la defensa que dicha declaración es nula, por cuanto no fue impuesta del contenido del artículo 49 Constitucional, que exime de declarar en contra de su cónyuge o concubino.

• Que considera que teniendo un origen irrito dichas actas de entrevista y siendo que el A quo manifiesta haberlas ¿Adminiculado? Sin embargo no se evidencia de la recurrida decisión análisis alguno o adminiculación con respecto a las actas de entrevista en las que sustenta la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que el Tribunal solo se limitó a indicar los nombres de las personas comparecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es decir, no efectúa el Tribunal el análisis del porqué las consideró elementos de convicción, y ello obedece a una sencilla razón y es que no existe del contenido integro de las referidas actas, elementos contundentes, serios, basados en una investigación técnica y científica que indique a su representado como autor o partícipe, así se observa que H.C., manifiesta que no le vio la cara, que indica que con la víctima estaba PILLE, MARCOS, NAZARET, que en el acta de entrevista de R.A., ésta responde a la pregunta de si observó quien arremete a la víctima y la misma indica: No lo vi, así mismo contradictoriamente manifiesta que estaban con la víctima siete personas, y que MARCOS Y NAZARET estaban afuera y PILLE bañándose. Que con respecto a M.E. este indica: no llegue a ver. Que F.R., manifiesta: no logré saber. Que SARMIENTO J.N. Y SARMIENTO MARCOS: indican que un sujeto desconocido efectuó dos disparos, “no creo reconocerlo, no se donde se puede ubicar”. Que M.P., indicó que recibió una llamada en su trabajo, no se encontraba en el sitio de los hechos. Que M.S., indicó que no se encontraba en su casa, no tiene conocimiento de la identidad del sujeto.

• Que se pregunta la defensa: como se podrían adminicular actas de entrevistas que no aportan elemento de interés a la investigación?.Que lo acertado es concluir que lo que estamos es en presencia de una investigación sin ningún tipo de connotación criminalística y careciendo de elementos científicos, por el contrario, se aprecia es una investigación sustentada en un rumor, brolllo o chisme de barrio, que si era por una mujer, que si era por que se “tragó la luz”, pero en modo alguno por aspectos que vinculen de manera directa, fehaciente a su representado con el hecho y su autoría o participación, afectando de este modo el sagrado derecho Constitucional de la Libertad.

• Que es importante resaltar el criterio reiterado para el decreto de una medida privativa, siendo que en la recurrida decisión específicamente en el punto 2, el Tribunal Segundo de Control no motiva ni argumenta cuales fueron los aspectos por los que esas actas de entrevista le convencen de la autoría o participación de su representado en el delito atribuido por el Ministerio Público.

• Que estando en presencia de actuaciones violatorias a normas de rango constitucional y legal expresamente señaladas y argumentadas, solicita la nulidad absoluta del auto recurrido de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su representado y en consecuencia jurídica su libertad plena.

Tercero

De las Consideraciones para Decidir

Analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte recurrente en su escrito de apelación, este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Observa esta Alzada que el quid del asunto, consiste en la disconformidad que ostenta la parte recurrente de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación donde fue decretada la Privación Preventiva Judicial de Libertad a su representado el ciudadano D.J.M.C..

En el presente asunto estima la apelante que se encuentran vulnerados el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de su defendido por falta de motivación en la referida decisión, por cuanto el Tribunal A Quo omitió el análisis del segundo requisito de procedencia para decretar una medida de privación de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin motivar y argumentar cuales fueron los aspectos por los que las diferentes actas de entrevistas convencieron al A Quo de la autoría o participación del imputado en el delito atribuido por el Ministerio Público.

Ante el planteamiento realizado por la defensa les es necesario para los miembros de esta Alzada, señalar en primer término, que las actas de entrevistas sirven como guía para el Juzgador en el momento de tomar una decisión, y en este caso, al encontrarnos en la etapa inicial del proceso no pueden constituir una amenaza que destruya la presunción de inocencia del imputado y la afirmación de libertad, por cuanto aun no se encuentra establecida su culpabilidad mediante una sentencia firme y solo con las investigaciones que realice el Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal se podrá llegar a la verdad de los hechos, pudiendo o no de esta manera cambiar la situación jurídica del sujeto imputado.

Desde esta perspectiva se indica, que para esta Corte de Apelaciones es elemental acatar lo pautado en la norma adjetiva penal, en este asunto específico con respecto a lo previsto en los artículos 8 y 9 referidos a los Principios antes mencionados, siendo esta su posición en reiteradas ocasiones, insistiendo en que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y Leyes de Procedimiento Penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado.

En torno a ello, este cuerpo colegiado considera acertado traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem

.

De tal manera que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

En tal sentido, y siendo que la denuncia plasmada por la parte recurrente radica en el vicio de Inmotivación, considera este Tribunal de Alzada que para tales efectos debe hacerse un análisis previo de la situación que cada Juez puede presentar a la hora de realizar la motivación de sus decisiones tomadas en Sala, sin menoscabar con ello los lapsos procesales establecidos en las Leyes y la condición que el caso en cuestión amerite.

Si bien es cierto la obligación que tiene el Juez de motivar su decisión o sentencia, en esta etapa no le es dado hacer profundos análisis que pudiesen invadir aspectos de otras fases como la intermedia o de juicio, se observa en este caso, que el A Quo sí valoró, aunque de manera concisa, por ser relevantes tales elementos para el esclarecimiento de la investigación y para efectuar en conclusión una motivación mínima del Auto que decretó la medida privativa de libertad y poder así, dar respuesta oportuna a todos sus Asuntos y a las exigencias que el Tribunal requiera.

De lo anterior, se permiten los miembros de este Tribunal mencionar Sentencia Nº 1260 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/08/2.008, de la cual se extrajo lo siguiente:

… Ahora bien, en relación con lo alegado por el accionante, respecto a la falta de motivación de la sentencia dictada por la Sala Especial Segunda de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de las causas de delitos vinculados con el terrorismo a nivel nacional, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en sentencia Nº 580 del 30 de marzo de 2007, esta Sala afirmó lo siguiente:

...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.

En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano L.F., ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).

Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.

En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente:

‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión

(S. 184/1988, del 13 de octubre)...’.

‘...Que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado’ (S. 150/1988, del 15 de julio -vid. G.P., Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, págs. 187 ss-)...

En este orden de ideas, esta Sala ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia N° 1516/2006 estableció:

“…Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional…

Ahora bien, es de hacer notar, que, tal como lo ha establecido esta Sala (ver sentencia n° 3.278, del 26 de noviembre de 2003), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere a éste un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

En otro orden de ideas, se observa que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, esto en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Cuarta Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado F.A.Y.T. y, se CONFIRMA la decisión que pronunciara el Juez K.V. quien dirige el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano D.J.M.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.P.P.. Y así se decide.

Dispositiva:

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por la Abogada Y.T., Defensora Público Cuarto Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, en su carácter de Defensora del ciudadano D.J.M.C.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 09 de diciembre de 2009 que pronunciara el Juez K.V. quien dirige el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano D.J.M.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.631.830, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.P.P.. En consecuencia, líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes de la presente decisión. Es todo. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. G.Z.O.R.

Jueza Titular y Presidente

D.A.P.C.N.Z.

Juez Provisorio y Ponente Jueza Provisoria

Abg. J.O.R.

Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

La Secretaria

Resolución Nº IG0120100000252

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