Decisión nº 23 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 25678.

Causa: Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención.

Demandante: L.D.J.S..

Demandada: A.C.M..

Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano L.D.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.794.421, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado A.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 153.853, a intentar demanda de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana A.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.720.978, del mismo domicilio, en beneficio del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Narra el demandante:

…La presente solicitud la hago en virtud de existir elementos fehacientes no aportados en esa oportunidad, que modifican las premisas consideradas para dictar las asignaciones en dicha sentencia, en el sentido que: 1.- Soy padre de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 30 de junio de 2012, cuya madre es la ciudadana Y.M.G. Urbina… 2.- Contraje matrimonio civil en fecha 16 de agosto de 2013 con la ciudadana Deyalis E.C. León… es por lo que solicito la revisión del monto de la pensión de manutención ya señalada… con fundamento a los nuevos elementos de hecho y de derecho traídos a esta instancia judicial…

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y citó a la parte demandada.

En fecha 07 de febrero de 2014, la ciudadana A.C.M., asistida por la abogada A.E.B.Q., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 77.155, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

…la obligación de manutención convenida inicialmente resultaba exigua e insuficiente para poder adquirir los alimentos y otras necesidades adicionales que requería nuestro menor hijo (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien nació padeciendo una enfermedad diagnosticada como mielomeningocele, a nivel lumbo-sacro, que es un tipo de espina bífida que conlleva a múltiples gastos adicionales. Al mismo tiempo, es importante adicionar que el obligado por manutención se le había incrementado en forma considerable su salario, esto de acuerdo a lo establecido en el contrato colectivo único del sector eléctrico (2009-2011)… el ciudadano L.D.J.S. a pesar de que siempre ha mantenido una actitud totalmente negativa con respecto al cumplimiento de sus obligaciones como progenitor, esta solicitando una revisión de obligación de manutención que de hecho y no obstante haberse fijado en base a un porcentaje del salario integral la misma fue ordenada descontar tomando en cuenta un salario básico, lo cual va en perjuicio de mi menor hijo... En otro orden de ideas, el referido progenitor de mi menor hijo, ciudadano L.D.J.S. alega como fundamento de su solicitud, como carga familiar, su actual cónyuge ciudadana Deyalis E.C. León… pues considera que con su matrimonio se inició una comunidad de bienes gananciales, razón por la cual quiero hacer del conocimiento de este Tribunal que la referida ciudadana es una mujer adulta, profesional y mantiene una relación laboral con la compañía VERTIX INSTRUMENTOS, S.A., que le permite cubrir sus necesidades, a diferencia de ello mi menor hijo (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) con la cuota de obligación de manutención que actualmente tiene fijada, apenas si logramos cubrir los gastos de pañales que siempre ha requerido por presentar paraparesia, vejiga neurogénica por consiguiente alteración en los esfínteres vesical y anal… razón por la cual resulta inexplicable que esté solicitando esta revisión, por cuanto aunado a lo anterior, se debe tomar en cuenta que con el salario que devenga el ciudadano L.D.J.S., con el dinero que le queda después de deducir los compromisos acordados para mi menor hijo, le resta suficiente dinero para cubrir las necesidades de su otra menor hija, la cual es además gracias a Dios una niña sana y además cuenta con su madre que es una profesional y devenga un buen salario para atender sus necesidades…

En fecha 12 de febrero de 2014, la ciudadana A.C.M., asistida por la abogada A.B., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 13 de febrero de 2014.

En fecha 14 de febrero de 2014, el ciudadano L.D.J.S., asistido por el abogado A.R., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha17 de febrero de 2014.

En fecha 11 de abril de 2014, fue escuchada la opinión del niño de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Corre inserta en los folios cuatro (04) y cinco (05) de este expediente, acta de nacimiento No. 669, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y los ciudadanos Y.M.G.U. y L.D.J.S..

  2. Corre inserta en los folios seis (06) y siete (07) de este expediente, acta de matrimonio No. 259, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos L.D.J.M. y DEYALIS E.C.L., la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo matrimonial que contrajeron los mencionados ciudadanos en fecha 16 de agosto de 2013.

  3. Corre inserta en los folios del ocho (08) al treinta y cinco (35) de este expediente, copia certificada del expediente No. 16947, que cursa por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana A.C.M., en contra del ciudadano L.D.J.S., en beneficio del niño de autos, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia definitiva No. 62, de fecha 08 de febrero de 2013. Asimismo, se evidencia que en fecha 31 de octubre de 2013 se decretó medida de embrago ejecutiva en contra del demandante de autos.

  4. Corre inserta en los folios del ciento diecisiete (117) al ciento diecinueve (119) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Instituto Fe y Alegría, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 958, de fecha 26 de marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica de la demandada de autos.

  5. Corre inserta en el folio ciento veintitrés (123) de este expediente, acta de nacimiento No. 198, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., perteneciente al niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el niño antes mencionado y los ciudadanos A.C.M. y L.D.J.S..

  6. Corre inserta en los folios del ciento veintisiete (127) al ciento cuarenta y cuatro (144) de este expediente, comunicación emanada de la empresa CORPOELEC, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1144, de fecha 08 de abril de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica del demandante de autos.

  7. Corre inserta en los folios del ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y siete (157) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente N° 7698, llevado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser documento administrativo, el cual se tiene como público y fidedigno de los hechos que se derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que existe una denuncia interpuesta por el ciudadano L.D.J.S., en contra de la ciudadana A.C.M., en relación con el niño de autos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  8. Corre inserta en el folio cincuenta y seis (56) de este expediente, copia simple del expediente que cursa por ante este Despacho, contentivo de Separación de Cuerpos y Bienes, solicitado por los ciudadanos A.C.M. y L.D.J.S., la cual posee valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contra quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que en fecha 05 de agosto de 2009 los ciudadanos antes mencionados celebraron un convenio de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, en beneficio del niño de autos.

  9. Corren insertos en los folios del cincuenta y siete (57) al sesenta y ocho (68) ambos inclusive, noventa (90), ciento veinticinco (125) de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Corre inserta en el folio noventa y dos (92) de este expediente, comunicación emanada de la empresa CORPOELEC, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 502, de fecha 13 de febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el salario integral devengado por el demandante de autos.

  11. Corren insertos en los folios del noventa y cinco (95) al ciento diez (110) ambos inclusive de este expediente, recibos de pago pertenecientes al demandante de autos y comunicación emanada de la empresa CORPOELEC, los cuales poseen valor probatorio por haber sido ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: la capacidad económica del demandante de autos.

  12. Corre inserta en el folio ciento veinticuatro (124) de este expediente, comunicación emanada de la empresa VERTIX INSTRUMENTOS, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 501, de fecha 13 de febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica de la ciudadana DEYALIS CORREA.

    Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

    A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone lo siguiente:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, esta referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a un nivel de vida adecuado, y los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.

    Asimismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

    Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

    Para que proceda dicha revisión es necesaria la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de obligación de manutención por parte de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de febrero de 2013, por lo que el Juez de este Despacho podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial.

    En ese sentido, el demandante reclama la revisión de la sentencia antes mencionada, alegando que posee otras cargas familiares como lo son: su hija, la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y su esposa, ciudadana DEYALIS E.C.L., lo cual fue demostrado a través del acta de nacimiento y acta de matrimonio respectiva. Al respecto, es necesario acotar que en el caso de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) la filiación paterna quedó establecida con el acta de nacimiento como ya se dijo, y con ello la responsabilidad ineludible del demandante de proveerle su manutención, de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

    La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    Ahora bien, en el caso de la ciudadana DEYALIS E.C.L. el vínculo conyugal se encuentra demostrado con el acta de matrimonio, como ya se ha expresado, y con ello la responsabilidad del demandante de contribuir en la medida de sus recursos al cuidado y mantenimiento del hogar común, de conformidad con el artículo 139 del código civil venezolano, el cual establece:

    El marido y la mujer están obligados a contribuir en al medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común y las cargas y demás gastos matrimoniales.

    En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

    El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

    En virtud de lo anterior, la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y la ciudadana DEYALIS E.C.L. serán tomadas en cuenta como erogaciones a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para determinar las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención le corresponde al niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

    Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.

    Sin embrago, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto al niño de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, se evidencia que no consta en actas la respuesta del informe requerido en fecha 13 de febrero de 2014, mediante oficio No. 500. En relación a ello, este Juzgador toma en consideración que cuando de la obligación de manutención se trata en beneficio de niños, niñas y adolescentes, el juez tiene expresa facultad para hacer llevar al proceso todas las pruebas o informaciones que a juicio resulten pertinentes y le permitan crear su convicción de la procedencia de la exigencia propuesta, por tal motivo, requerirá cualquier información a solicitud de parte o que a su juicio sean necesarias para decidir. Sin embargo, se debe tener igualmente presente que, con el lapso excesivamente prolongado de recibir y agregar a las actas las resultas de dichos oficios, se estaría vulnerando lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de toda persona de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, criterio que sostiene esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ha acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia No. 89, de fecha 27 de junio de 2005.

    Ahora bien, con respecto al derecho a opinar del niño de autos, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 11 de abril de 2014, expuso: “Yo vivo con mi mamá y su pareja, estudio quinto grado en el Colegio Fe y A.L.C., yo veo a mi papá cada quince (15) días, me busca en el colegio y me lleva para su casa donde él vive, mi papá no ayuda a mi mamá para lo que yo necesito, mi papá es electricista, trabaja en CORPOELEC y mi mamá es contadora, mi mamá es la que se encarga de todos los gastos que yo necesito, yo nací con una enfermedad que se llama mielomeningocele, mi papá primeramente me habla mal de mi mamá, él dice que ella esta loca que lo persigue y que mi mamá se roba el dinero que él me da, y yo sé que eso es mentira, porque mi papá esta embargado y la empresa se los descuenta y se los deposita a mi mamá y ella lo gasta todo en lo que necesito, cuando yo voy a casa de mi papá yo duermo en una colchoneta en el piso y él duerme en una cama con su esposa, mi mamá es la que me ayuda en todo.”

    En el caso de autos, las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención fueron fijadas a favor del niño de autos, son las siguientes:

  13. La cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) mensual del salario integral que devenga el demandante, previas deducciones de ley.

  14. La cantidad anual adicional equivalente al veinticinco por ciento (25%) del bono vacacional que perciba el demandante.

  15. El cien por ciento (100%) del beneficio de útiles y textos escolares que le pueda corresponder al niño de autos, con ocasión a la relación laboral del ciudadano L.D.J.S..

  16. La cantidad anual adicional equivalente al veinticinco por ciento (25%) de las utilidades que perciba el demandante.

  17. El cien por ciento (100%) del beneficio de juguetes que le pueda corresponder al niño de autos.

  18. Los gastos de salud que no sean cubiertos por la póliza de HCM que ofrece la empresa CORPOELEC, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

  19. La cantidad equivalente a dieciocho (18) mensualidades, deducibles de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral.

    En ese sentido, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos, tomando en consideración la capacidad económica del demandante como trabajador de la empresa CORPOELEC, que corre inserta en los folios del ciento veintisiete (127) al ciento cuarenta y cuatro (144) de este expediente y conforme al criterio sostenido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:

    …esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…

    De lo anterior expuesto, se observa que han sido modificadas las circunstancias bajo las cuales fue dictada la sentencia por parte de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que del contenido del fallo objeto de revisión, se observa que se tomaron en cuenta para realizar los cálculos matemáticos cuatro (04) cargas familiares, arrojando una pensión de manutención para el niño de autos equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario del progenitor, así como un porcentaje equivalente deducible del bono vacacional y utilidades que percibe el demandante.

    En el presente caso, habiendo sido demostrada la existencia de otras cargas familiares para el demandante, como lo son su esposa e hija, cuyo vínculo matrimonial y filial, es posterior a la sentencia dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, este Tribunal tomó en consideración al momento de realizar los cálculos matemáticos para determinar las cantidades de dinero correspondientes al niño de autos, cinco (05) cargas familiares: dos (02) cargas el demandado, una (01) carga el niño de autos, una (01) carga la cónyuge del progenitor y una carga (01) la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); de lo cual se desprende que la cantidad de dinero que por pensión de manutención, bono vacacional y utilidades le corresponde al niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), es la equivalente al veinte por ciento (20%) de tales beneficios, conforme al criterio establecido por el Tribunal Ad Quem, y en consecuencia, considera este Juzgador que la presente acción de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano L.D.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.794.421, en contra de la ciudadana A.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.720.978, en beneficio del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)..

  2. MODIFICA las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención fueron fijadas por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 08 de febrero de 2013, en beneficio del niño de autos, de la siguiente manera: Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad de mil doscientos nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.209,63), que equivale al veintiocho coma cuarenta y cinco por ciento (28,45%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 4.251,78) mensuales, deducible del salario mensual que percibe el progenitor, una vez hechas las deducciones legales y contractuales, para cubrir los gastos de manutención del niño de autos. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, se fija la cantidad adicional de tres mil doscientos setenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.279,40), que equivale al setenta y siete coma trece por ciento (77,13%) del salario mínimo, deducible del bono vacacional que percibe el demandante, para cubrir los gastos propios del inicio del año escolar. Se fija la cantidad adicional de cuatro mil novecientos diecinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 4.919,31), que equivale al cien por ciento (100%) más el quince coma setenta por ciento (15,70%) del salario mínimo, deducible de las utilidades que percibe el demandante, para cubrir os gastos de vestuario y aquellos propios de la época de navidad. Se fija el cien por ciento (100%) del beneficio de útiles, textos escolares y juguetes que le pueda corresponder al niño de autos, con motivo de la relación laboral del demandante. Los gastos de salud y asistencia médica que no sean cubiertos por la póliza de HCM que ofrece la empresa CORPOELEC, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Se mantiene vigente la cantidad equivalente a dieciocho (18) mensualidades, deducibles de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 04 días del mes de junio de 2014. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R.

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 23 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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