Decisión nº 41 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 22 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteOneximo Garnica
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veintidos de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-O-2004-000185

En fecha 28-07-2004, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, oficio signado con el Nº 0970-5577 de fecha 20 de julio de 2004, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en consulta el expediente Nº 21675 constante de doscientos noventa y seis (296) folios útiles, contentivo de A.C. incoado por el Abogado TEOFRANK J.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.286.803, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 52.243, con domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.K., canadiense, mayor de edad, portador del Pasaporte Canadiense VM-4046607, domiciliado en la Avenida 4 de Mayo, de la ciudad de Porlamar, edificio San valentin, Torre 2, Piso 1, Apartamento 14, contra el ciudadano Capitán de Fragata C.R., en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de El Guamache, del Estado Nueva Esparta y recibido por este Tribunal Superior el 29 de julio de 2004, constante de trescientos (300) folios útiles, al cual se le asignó el Nº BP02-O-2004-000185 nomenclatura de este Tribunal Superior.

Mediante auto de fecha 30-07-2004, este Tribunal Superior le dió entrada y asimismo dejó constancia del lapso establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Según consta de fecha 27-04-2004, hora 1:00 p.m. de la distribución realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; se le asignó Nº de distribución 7 del sorteo realizado al mismo juzgado arriba mencionado. (Folio 15).

En fecha 29 de abril 2004, suscribió diligencia el Apoderado Judicial TEOFRANK J.R.F., del ciudadano D.K., en la cual consignó la documentación indicada en el escrito de A.C. en original y copia simple. (Folio 26)

Mediante auto de fecha 29 de abril 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le dió entrada a la Acción de A.C..

En fecha 07 de mayo de 2004, la ciudadana Jueza Temporal Dra. V.V.G., se avocó al conocimiento de la causa.

En fechas 10 y 13 de mayo de 2004, suscribió diligencia el Apoderado Judicial del Querellante ratificando en todas y cada de sus partes la Acción de A.C. incoada en fecha 27-04-2004, contra el Capitán de Fragata C.R., en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de El Guamache.

El 20 de mayo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declaró competente y admitió la Acción de A.C., ordenando librar las notificaciones de Ley.

En fecha 02 de julio de 2004, compareció y suscribió diligencia por ante ese Tribunal el Apoderado Judicial del Querellante suficientemente identificados en los autos, en la cual ratificó el contenido de la diligencia del 29 de abril de 2004.

El 02 de junio de 2004, el ciudadano Alguacil titular de ese Despacho consignó en un folio útil Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.

El 09 de junio de 2004, el ciudadano Alguacil titular de ese Despacho consignó en un folio útil Boleta de Notificación debidamente firmada por el Gerente de la Aduana Principal de El Guamache del Estado Nueva Esparta.

En fecha 10 de junio de 2004, el ciudadano D.K., canadiense, mayor de edad, portador del Pasaporte Canadiense PC-534947, debidamente asistido por el Abogado TEOFRANK J.R.F., suscribió diligencia en la cual ratificó en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho, las actuaciones, diligencias y escritos presentado por el Abogado antes mencionado.

En fecha 28 de junio de 2004, la Abogada Lizceida Osorio Rigual, en su carácter de Secretaria de ese Juzgado ordenó agregar al expediente 21675, aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales hecha a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con su certificado Nº 0258. Asimismo, ordenó agregar oficio Nº GGLCCP0390 de fecha 16-06-2004, emanado de la Procuraduría General de la República Gerencia General de Litigio constante de dos (02) folios útiles y cupón de EMS de Venezuela Nº EE007290599VE.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fijó la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo.

El día 06 de julio del año 2004, se celebró la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de Acción de A.C., instaurado por el abogado en ejercicio TEOFRANK J.R.F., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.K. contra el ciudadano C/F C.R., en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de El Guamache, la cual se desarrolló de la siguiente manera:

AUDIENCIA PÚBLICA Y ORAL

" se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y comparece el ciudadano TEOFRANK J.R.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante en este proceso y por la otra parte C.R.R., en su carácter de Gerente de la ADUANA PRINCIPAL EL GUAMACHE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA - SENIAT, asistido por la abogada B.G.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.121, quien presenta instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 16 de Junio de 2004, bajo el Nº 18, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgadas a las ciudadanas abogados M.E.L.C. y C.H.G..........Dicho poder fue entregado al apoderado judicial de la parte querellante para su revisión, quien lo impugna en el presente acto. El Tribunal deja expresa constancia, de que no comparecieron al presente acto, la Procuradora General de la República y el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente pasa el Tribunal a determinar la forma como ha de celebrarse la presente Audiencia Constitucional y al efecto señala que en primer lugar intervendrá por el término de diez (10) minutos, el apoderado de la parte querellante, para que en forma oral exprese sus alegatos y argumentos, acerca de la solicitud de A.C.; segidamente lo hará por el mismo término y a los mismos fines la parte querellada; y luego, si así lo pidiere, y a manera de replica, por el término de cinco (5) minutos intervendrá el apoderado de la parte querellante; y, finalmente, para el ejercicio de la contrarréplica, por el mismo término de cinco (5) minutos, intervendrá la parte querellada. ....el Tribunal cede la palabra al apoderado judicial de la querellante, quien expone:............paso a referir las causas y motivos de interposición de la presente acción de amparo. Mi representado plenamente identificado en autos, se ha visto privado y despojado por parte de la parte querellada, de un bien constituido por una máquina fusionadora de tubos totalmente identificada en autos, dicho despojo nunca hasta la presente fecha le ha sido comunicado o informado el porqué de esa actuación por parte de la Administración. Consta en actas, las reiteradas comunicaciones dirigidas a la Aduana, las cuales nunca fueron ni han sido hasta la fecha contestadas o respondidas, violando de esta forma lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación ésta que deviene según piensa quien representa en este acto a la parte agraviada, en un proceso irrito, ilegal, si se quiere caprichoso por parte del ciudadano C.R., en su carácter de Gerente de dicha Aduana, ciudadana Juez, con la retención ilegal antes referida, se le ha violentado el derecho al debido proceso a mi representado, ya que hasta la actualidad desconozco el porque o bajo que argumentos la Aduana Principal, procede en forma arbitraria a retener el bien mueble de mi representado, aunado a lo anterior, dicha retención constituye también una franca violación al derecho a la propiedad, consagrado en la Constitución de la República en su articulado 115, ya que mi representado no puede hacer uso de un bien que le pertence legítimamente del cual ha sido despojado en forma irrita, y repito por capricho del ente aduanal.......como consecuencia de dicha retención ilegal; se viola el artículo 112 de la Constitución, que no es otra que la libertad económica que tiene mi representado a ejercer la actividad para la cual vino a Venezuela, es decir, excavar y fusionar tuberías de diversos tipos..............igualmente, que la actitud asumida por la parte querellada antes referida, Ha dado origen a la presente acción de amparo, como único medio posible para hacer valer sus derechos. En este estado el Tribunal cede la palabra al Capitán C.R., asistido de la abogada M.E.L., quien expone: En primer lugar...........si bien es cierto que el derecho de la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana consagra el derecho, uso, disfrute, goce de los bienes de los ciudadanos en que habitan el territorio, no es menos cierto que también el derecho de propiedad tiene limitaciones tal como está establecido en el artículo 545 del Código Civil. La Ley Orgánica de Aduanas como norma que establece disposiciones para el ingreso de mercancías al territorio aduanero nacional, contempla algunas que pudiesen de alguna manera afectar la esfera del derecho de propiedad de los ciudadanos, más sin embargo son normas establecidas con fines de interés público, social y colectivo. El accionante no ha podido demostrar ante la autoridad aduanera su cualidad de legítimo propietario segun el cual pretende accionar a través de la acción de amparo, en este sentido nuestro máximo tribunal ha sido reiterativo en cuanto a la posición de que la acción de amparo jamás podrá ser tomada como un medio para constituir derechos, que es lo que pretende el accionante que a través del amparo el tribunal a-quo establezca y constituya en su favor un derecho, cuando la acción de amparo en principio, tiene un carácter meramente restitutivo,.....esta acción de amparo no puede ser declarada admisible por parte de este Tribunal, por cuanto si existen otros medios según los cuales se puede dilucidar la acción pretendida, la cual no es otra que resolverse a través de las normas que prevee la ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento;......Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, al establecer normas de carácter especial que regulan el ingreso de las mercancías al territorio del Estado Nueva Esparta, también debe ser considerada por este tribunal, en virtud de que con la acción de amparo se busca violentar de manera flagrante normas de carácter especial que han sido establecidas por el legislador para conceder un beneficio fiscal aun a pesar del sacrificio del Estado, con la intención de beneficiar a un territorio..... tal como consta en el expediente que se está consignando el día de hoy, los accionantes han intentado una acción temeraria al suministrar información a este tribunal que debe ser considerada y desechada por su falsedad, ya que toda la documentación que se acredita ante la Administración Pública, surte el efecto de plena prueba, tal como ha sido reiterado por la doctrina venezolana, con respecto a las declaraciones que son presentada en materia de aduana para el ingreso de una mercancía. La administración aduanera, ha dado oportuna respuesta a las comunicaciones según las cuales los anteriores apoderados, los cuales sustituyeron el poder, interpusieron en la Gerencia de Aduana el Guamache, tanto así que se está consignando la publicación en prensa en el Diario Regional........el Tribunal cede la palabra al apoderado de la parte querellante....para que ejerza su derecho de réplica...... de la forma siguiente. Ciudadano Juez, acá no está en juego ni se está discutiendo la propiedad de mi representado de los bienes retenidos en forma caprichosa, no obstante cursa en autos, documentación que acredita fehacientemente dicha propiedad. Si bien es cierto que el derecho de propiedad tiene limitaciones, como bien dijo el representante del Estado, no es menos cierto que el mismo no puede ser menoscabado por irritas actuaciones de la administración. El presente amparo es admisible, como lo he manisfestado por violaciones antes referidas, debiendo manifestar claramente ya que esto no es referido por la parte querellada, que dicho bien mueble perteneciente a mi representado, jamás ha salido del Estado Nueva Esparta, al cual ingresó válidamente bajo régimen de Puerto Libre imperante en el mismo.....porqué el mismo es retenido por la Aduana El Guamache, y porqué hasta la presente fecha no he obtenido respuesta de tal ilegal e irrita pretensión. Esta acción de amparo, no pretende crear derecho algunos sino denunciar aquellos que han sido violados en forma flagrante, continuada por la Aduana de El Guamache .......así como al no dar debida y oportuna respuesta a mi representado de los motivos y razones que dieron origen a dicha retención ya que como he manifestado la misma, ingresó validamente al Estado Nueva Esparta, efectuó trabajos al Ministerio del Ambiente, antes de ser retenida por la Aduana......En este estado el Tribunal cede la palabra a la apoderada M.E.L., para que ejerza el derecho de contrarréplica:....La empresa que importa la maquinaria, que ingresa bajo el régimen de Puerto Libre y que ante la autoridad aduanera , es la legítima propietaria de la misma, acudió ante la Aduana de El Guamache para denunciar que desconocía el paradero de la máquina que había importado, incluso tenemos declaraciones del representante legal de la empresa, que en enero de 2004, juró ante declaraciones que no había realizado ningún tipo de operación de traspaso de propiedad del bien importado, en segundo lugar, ante el documento presentado por el accionante como presunto que acredita la propiedad del mismo, emitido por una empresa de Canadá y traducida al español, ésta Gerencia al no ser la misma documentación que reposaba en administración y que acreditaba la propiedad del mismo, solicitó la aclaratoria. Asimismo los accionantes, consignaron documentos de cesión., debidamente notariado en fecha 13-2-2004, nos preguntamos como parte querellada, Cuál es la verdad de la propiedad presuntamente violada? ...queremos resaltar que la Aduana no ha querido violentar derecho constitucional alguno, tomando en consideración que no han sido iniciado los procedimientos que prevé la legislación vigente para aquellos bienes que han sido considerados como adjudicados por parte de la nación, hemos estado a la espera de que se acredite legalmente y de manera fehaciente la verdad tras las distintas documentaciones presentada por el ciudadano D.K., y que no han satisfechos de manera alguna las normas previstas en nuestra legislación. Por otra

parte, si se pretende con esta acción, que el tribunal constituya un derecho a la accionante, siendo ese el verdadero objetivo perseguido por acción intentada.....para violentar la Ley, no es necesario que el bien salga del Estado Nueva Esparta, ya que la violación a la norma se produce cuando se incurre en el supuesto de hecho....... el tribunal haciendo uso de sus facultades constitucionales, pasa a interrogar al ciudadano Capitán de Fragata C.R., antes identificado, en los términos que a continuación siguen: 1) Quien aparece como legítimo propietario al momento de la declaración de la mercancía en la oficina de la Aduana? Contestó: Ante el Estado venezolano, la empresa Papelería y Novedades Office Line, C.A., quien goza del beneficio fiscal para operar bajo el régimen de Puerto libre y con ello liberarse del impuesto de importación y del Iva, declara la maquinaria en cuestión como de su propiedad segun lo indica el conocimiento de embarque "B.O.L." y la factura comercial definitiva, donde la empresa Knox Bros le vende a Ofice Line, y quien se constituye por lo tanto en el legítimo propietario según la legislación nacional. Asimismo, la empresa Oficce Line, denunció ante la Aduana el desconocimiento del paradero de la maquinaria en cuestión por cuanto estaba sujeta a una investigación por contrabando de maquinaria de esa misma empresa, hecho por el cual la Gerencia de la Aduana El Guamache ordenó la retención preventiva a fin de determinar quien es el propietario actual de la maquinaria y definir las acciones fiscales pertinentes, en concordancia con la potestad aduanera y las facultades conferidas en la Ley del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta. 2) La oficina del Servicio Nacional Integrado que usted gerencia, ha iniciado procedimiento administrativo alguno a lo previsto en la Ley Orgánica de Aduana en el caso de la supuesta retención de la maquinaria identificada en autos? Contestó: Justamente la retención se produce como consecuencia de la denuncia que hace el mismo propietario de desconocimiento del paradero de la maquinaria, que es de su propiedad. Por lo que hay un procedimiento para determinar la legítima propiedad del bien, establecido en el último aparte del artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduana. en concordancia con los artículos 2, 5, 6 y 9 de la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta.........en aduana no existe la figura de renuncia, término vicioso, el que existe legalmente es el de la designación en aduana el cual está expresamente prohibido para el Estado Nueva Esparta, cuado se trate de importaciones sometidas al régimen de Puerto Libre. 3) El ciuadadano D.K., ha dirigido alguna comunicación o formulado petición sobre el asunto planteado sobre la presunta retención de maquinaria objeto de la acción de amparo? Contestó: En primer lugar pretendió adjudicarse la propiedad, presentado como prueba una factura, en fecha Diciembre de 2003, de eso se evidenció que la factura era con fecha anterior a la venta que el mismo hiciese a la empresa que la importó legítimamente Office Line, con lo que se desvirtuaba en si misma, en ese momento se le notificó a los abogados representantes, la improcedencia de tal reclamo, por la razones que anteriormente se señalaron. 4) En esa oportunidad del reclamo formulado por el ciudadano D.K., esa oficina dio respuesta alguna por escrito? Contestó: Cuando ellos presentan la factura, subsidiariamente nos notificó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que se estaba incoando una acción por presunta apropiación indebida por la parte de la Gerencia de la Aduana El Guamache, a lo que se dio expresa contestación a esa representación, según documentación que estamos consignando, a lo que inmediatamente los ciudadanos en cuestión, entiéndase D.K. y su representante, cambiaron el escrito anteriormente presentado y consignaron una cesión como documento de propiedad, la cual no cumple con lo establecido en el Código Civil al efecto, y a lo que si le contestamos en fecha 16-2-2004, respuesta que se negó a recibir teniendo que recurrir a la notificación por prensa. 5) En que estado se encuentra el procedimiento administrativo iniciado en esa oficina? Contestó: Estamos a la espera de la contestación por parte del ciudadano D.K. y de la empresa Papelería Office Line. 6) Esa oficina tenía conocimiento para el 15 de junio de 2004, fecha en que aparece publicado en el Diario S.d.M., el cartel de notificación aludido, de la presente acción de amparo? Contestó: Para la fecha en que se notifica por prensa, los abogados representantes consignaron ante la aduana un documento notariado, renunciando al poder que calificaba su representación. A los efectos de salvaguardar los derechos del Estado, y del legítimo propietario que para el momento está en nuestro registro y de los terceros, al quedar sin efecto el poder de los abogados que representaban al Sr. D.K., no tuvimos la oportunidad de notificar formalmente a su nuevo representante, ya que ante ello está procediendo el amparo; causa distinta hubiese sido que si al cesar de las funciones los nuevos representantes legales hubieran manifestado su requerimiento por ante la aduana se le hubiera dado oportuna respuesta, sin necesidad de recurrir al amparo que se ventila. Ahora el tribunal procede a interrogar al apoderado judicial de la parte querellante: 1) Tenía usted conocimiento de la apertura del procedimiento administrativo a que hace referencia la representación de la administración tributaria? Contestó: No, no tenía conocimiento, de que existiera expediente alguno en la administración, de lo que si tenía conocimiento son de las múltiples peticiones que ha hecho mi representado a los fines de que le sea devuelto el bien en cuestión, el cual le es retenido, según oficio consignado en este acto por la Aduana aparentemente por considerar ésta que la misma se encuentra en estado de abandono, circunstancia que no entiendo, por qué calla el querellado en este acto. 2) Usted tenía conocimiento de la reclamación que hizo la empresa Office Line sobre el desconocimiento del paradero de la máquina? Contestó: No tenía conocimiento de dicha denuncia, pero observo la misma en la documentación traída a las actas por la parte querellada, donde observé que Papelería y Novedades Office Line, notifican a la Aduana que importaron por orden y cuenta de mi representado, la máquina fusionadora de tubos a la cual se contrae el presente amparo, a posteriori, consta en el referido expediente las múltiples comunicaciones dirigidas a Office Line a los fines de la devolución de la maquinaria en cuestión. 3) Usted tenía conocimiento del documento de cesión que ha señalado la representación de la administración tributaria, y de ser así quienes aparecen, como cedentes y cesionarios? Contestó: Si tenía conocimiento de dicha cesión, más aún, la misma consta como anexo C en la presente acción de amparo, cedente Papelería y Novedades Office Line, cesionario mi representado, dicho documento es autenticado en fecha 13 de febrero de año en curso, lo cual aunado a la factura que también reposa que anexo marca B, que determina la cualidad de mi representado para ejercer la presente acción de amparo por haberle sido violados los derechos constitucionales referidos con anterioridad, es decir, artículo 112, 115, 49 ordinal encabezado, y ordinales 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la documentación antes referida, tenemos que mi representado es el propietario absoluto de dicho bien según el derecho civil, así como el aduanal como efectivamente lo expone el agraviante. 4) Tenía usted conocimiento de la averiguación que llevaba el Ministerio Público sobre apropiación indebida con relación a la máquinaria en cuestión? Contestó: tengo conocimiento del inicio de dicha averiguación en fecha 09-01-2004, fecha ésta en que es interpuesta por ante el Fiscal Superior del Estado Nueva Esparta. Ahora bien desconozco las resultas de dicha averiguación. Igualmente desconozco las actuaciones del querellado con motivo de la averiguación en comento. Es todo. En este estado el C/F C.R., expone: Que por haber quedado inconclusa la respuesta que se diera a la empresa Knox Bros o al Sr. D.K., por intermedio de sus anteriores abogados, quienes renunciaron al poder de representación, en la oportunidad que la Gerencia de El Guamache, formuló respuesta y requerimientos fiscales, propone formalmente que la parte querellante formule o plantee de nuevo sus requerimientos, y en un lapso no mayor de dos (2) días hábiles, previa satisfacción del valor de transacción de la propiedad, se compromete hacerle entrega formal de la máquina. ...Vista la exposición de las partes en la presente audiencia, el Tribunal, haciendo uso de las facultades constitucionales que le confiere el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordena para mejor proveer, el tralado del mismo, para el día siguiente al de hoy, o sea, siete (07) de julio de los corrientes, a las 3:00 p.m., para la práctica de una Inspección Judicial en el expediente contentivo del procedimiento administrativo que se ha hecho referencia en esta audiencia, el cual se encuentra archivado en la Oficina de la Aduana Principal de El Guamache, Area de Apoyo Jurídico, piso 1, ubicada al final de la Calle Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., En consecuencia, este Tribunal Constitucional, en virtud de la evacuación de la mencionada inspección judicial, difiere la continuación de la presente audiencia oral para continuarla el día Viernes a partir de las 11:00 a.m., y con las resultas de la misma proveerá el dispositivo del fallo. Quedan las partes notificadas, de que a partir de las 11:00 a.m., del día viernes de los corrientes, se reanudará la presente audiencia oral. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de julio de 2004, las Representantes Judiciales del ciudadano C.R.R., Abogadas M.E.L.C. y C.H.G., presentaron informe con motivo de la Acción de Amparo, siendo agregado en la misma fecha.

En fecha 07 de julio del año 2004, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la oficina de la Aduana Principal de El Guamache, Área de Apoyo Jurídico, ubicada en la calle igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., en cumplimiento a lo ordenado de la celebración de la Audiencia Pública Constitucional en fecha 06 de julio de año 2004, la cual se desarrolló de la siguiente manera:

".......a objeto de evacuar la Inspección Judicial fijada, en este estado se impone de la misma al Capitán de Fragata C.R.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 1.046.288, de este domicilio, en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT y en consecuencia se procede a practicarla para dejar constancia de la existencia del expediente administrativo al cual se hizo referencia en la mencionada Audiencia Constitucional. En este sentido se solicita el referido expediente y el ciudadano Gerente le participa al tribunal que el mismo se encuentra en los archivos. Al efecto, le fue suministrado al tribunal el expediente original Nº 000136, que en su carátula se identifica de la siguiente manera: Máquina Fusionadora. Fiscalía Segunda (SE) del Ministerio Público Circunscripción judicial E.N.E. Así mismo, se presenta a la vista del tribunal la relación de las causas llevada por el área de Apoyo Jurídico en la cual se puede determinar con el número 136 el expediente de la máquina fusionadora; de igual manera procede el Tribunal a verificar el contenido de las actas que integran el mencionado expediente administrativo: Primero: Por acta de retención preventiva de fecha 30 de octubre de 2003 subieron las actuaciones practicadas por el funcionario V.M., cédula de identidad Nº 5342553, dependiente de la Aduana Prinipal El Guamache, sobre una máquina autopropulsada, seriales 2801 y 2802 con sus accesorios (tubos y puntas de diamantes, dos contenedores nº NuNu 263471-6 y 265018-2, un equipo tipo riel con hidráulico), por instrucciones de la Gerencia a fin de garantizar los derechos fiscales acreditándose la propiedad al ciudadano Pavimar, C.A. Segundo: Escrito contentivo de 6 folios y anexos contentivos de 18 folios útiles, suscrita por la ciudadana Abog. L.C.C.G., actuando en representación del ciudadano D.K., mayor de edad, canadiense, industrial, titular del pasaporte canadiense Nº VM-404607, y domiciliado en la Urbanización Playa El Angel, Municipio Maneiro, quien aparece señalando ser propietario de una mercancía (maquina fusionadora de tubos), marca Mcelroy Traestar 900, serie 002937, serial 2801 y 2892, tal cual se evidencia del documento (factura) de compra de la misma Nº 025506, de fecha 30 de Septiembre del año 2002, expedida por la empresa "Forrer Supply McCormick. Dive I.N.C.", domiciliada en la W194N11811 Po Box 220, Germantown, Wisconsin 53022. Tercero: Certificación de intérprete público sobre factura de fecha 30/09/02, distinguida con el Nº 025506, emitida en germantown, Wisconsin 53022, a: D.K.B. 40 Austin, Manitoba ROHCO, donde se describe dos (2) maquinarias idntificadas así: DSAT9000101-A Maquinaria Mcelroy Traestar 900; DSA9000101-B Maquinaria Mcelroy traestar 900, serie 002937. Cuarto: instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar otorgado a: los abogados L.c.C.G., J.T.R.D. y C.A.P., Quinto: Conocimiento de embarque (Bill of Lading), Al efecto el ciudadano Capitán C.R.R., muestra al Tribunal original que aparece en el expediente de importación en el cual se advierte la declaración andina del valor suscrita por la Agencia Panamericana de Aduanas por poder de Papelería y Novedades Office Line; con anexo de fecha 02 de diciembre de 2002 y seriado con el número 007143 por la Aduana que constituye el conocimiento de embarque (Bill of Lading), cuya consignataria aparece identificada como novedades y papelería office line, C.A. con dirección en la Av. Aeropuerto Viejo Centro Comercial 4 de mayo local 10 Porlamar, Estado Nueva Esparta, Venezuela, en original. Igualmente aparece manifiesto de importación de la maquina autopropulsada, serial Nº 002937 de fecha 02 de Diciembre de 2002, con el mismo número seriado 007143. También se muestra original de la factura comercial definitiva con el mismo serial y fecha donde aparece como consignataria - compradora Novedades y Papelería office Line, CA., y vendida por la Empresa Knox Brothers South, East 261212 Box40 Austin, Manitoba ROH OCO, Canadá, de fecha 15 de noviembre de 2002. De la misma manera se muestra certificado de origen de la misma fecha y serie donde aparecen las mismas personas antes identificadas con el mismo carácter ya indicado, como punto de origen JacKsonville, FL, de fecha 15 de noviembre de 2002 en Toronto Canadá. Igualmente acta de reconocimiento de la misma fecha y serie, de la mencionada máquina en el cual se indica que fue importado bajo Régimen de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta (Art. 11). Y finalmente declaración de impuesto (determinación de derechos de importación impuesto al valor agregado) a nombre de Novedades y Papelería Office Line CA. Sexto: El Tribunal deja constancia de que los originales presentados por el notificado de la inspección fueron confrontados con las copias que aparecen insertas al expediente administrativo, objeto de la inspección, siendo fieles y exactos. Septimo: El Tribunal deja constancia del oficio Nº NE-2-187-04 de fecha 04/02/04, emitido por la Dra. Y.A.R., Fiscal Segundo del Ministerio Público, donde solicita información sobre la retención de la mencionada máquina fusionadora. Octavo: El Tribunal deja constancia del oficio Nº AEG-AAJ-200400056 de fecha 06/02/04, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache, a nombre del Capitán C.R.R. y dirigido a la mencionada Fiscal, dando respuesta a la solicitud formulada y oficio Nº AEG-AAJ-2004-00077 de fecha 13 de los mismo mes y año dirigido por la referida Gerencia, a la señalada Fiscal remitiendo el expediente administrativo relativo a la retención indicada. Noveno: EL Tribunal deja constancia de solicitud formulada por la Abog. L.C.C.G., en representación del ciudadano D.K. pidiendo copia certificada del aludido expediente. Décimo: El Tribunal deja constancia de escrito suscrito por la precitada Abogada en fecha 13/02/04 y recibido el 16 de los mismos mes y año por el cual consigna documento contentivo de cesión de la máquina ya identificada por parte de Novedades y Papelería Office Line, CA. a el ciudadano D.K., ya idenficado anteriormente. y pide se le haga entrega a su representado, como legítimo propietario de la máquina y sus accesorios, el mencionado bien. Décimo Primero: El Tribunal deja constancia de comunicación distinguida bajo las letras y números AEG-AAJ-2004-00271, de fecha 27/04/04 dirigida por la Gerencia de Aduana a Cargo del Notificado a la Abog. L.C.C., mediante la cual da respuesta a su solicitud requiriendo la consignación a la brevedad posible del documento "mediante el cual se logre demostrar o inferir el precio establecido por ambas partes para la cesión de la maquinaria objeto de retención". Décimo Segundo: El Tribunal deja constancia de memorandum AEG-AAJ-2004-00369 de fecha 03/06/04, mediante la cual la Gerencia de la Aduana Principal solicita a la directora de la oficina de relaciones institucionales M.E.S., la publicación de un aviso de prensa previsto para el 15/06/04 a nombre de los contribuyentes L.C.C. -E/R D.K., y H.L.G., siendo que con relación a los primeros de los nombrados se efectuó notificación del acto administrativo : escrito de petición precio cesión, comunicado bajo los números AEG-AAJ-2004-00271 de fecha 27/04/04. Décimo Tercero: El Tribunal deja constancia de participación de fecha 07/06/04 y recibida por la Aduana Principal en la misma fecha efectuada por la mencionada Abogada L.C.C., respecto a su renuncia al instrumento Poder que le fuera otorgada, conjuntamente con el Abog. J.T.R. por el ciudadano D.K.. Décimo Cuarto: El Tribunal deja constancia de boleta de Notificación recibida en División de tramitaciones de la Aduana El Guamache en fecha 08/06/04, librada por este Juzgado a la cual se anexa acción de A.C. formulada por el ciudadano Teofrank J.R.F. en representación del ciudadano D.K. y auto de admisión correspondiente. Decimo Quinto: El Tribunal deja constancia de decisión administrativa dictada por el Capitán C.R.R. bajo el Nº AEG-AAJ-2004-631, de fecha 08/06/04, mediante la cual se suspende el Registro de importadores a la Empresa Papelería y Novedades Office Line, CA, por un lapso de 90 días hábiles. Decimo Sexto: El Tribunal deja constancia de copia de la hoja en la cual aparecen publicados en el diario S.d.M.d. fecha 15/06/04, dos carteles de notificación, los cuales correponden a los solicitados en el memorandum referido en el particular Décimo Segundo. Décimo Septimo: El Tribunal deja constancia que las copias cursantes al expediente elaborado para su presentación al Tribunal de la máquina fusionadora, son fieles y exactas al expediente original que reposa a los archivos del Área de Apoyo Jurídico de la Aduana El Guamache, el cual se aporta en este acto. En este estado el abog. Teofrank Rojas, en su carácter de apoderado judicial del accionante, interviene en los siguientes términos: muy respetuosamente pido al Tribunal deje expresa constancia si consta en el expediente que tiene a la vista, que mi representado o sus anteriores apoderados obtuvieron respuestas oportuna de las múltiples solicitudes que hicieron ante las oficinas de la parte querellada. En este estado la Abog. M.E.L., identificada con la cédula de identidad Nº 7.268.793, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.R.R., Gerente de la Aduana Principal El Guamache, interviene en los siguientes términos: Quiero dejar expresa constancia que la presente inspección fue evacuada por parte del Tribunal con la intención de verificar si existía o no expediente administrativo relativo a la retención de la máquina fusionadora en la Aduana El Guamache, por lo cual pretender que la Juez se pronuncie con respecto a la oportuna respuesta, excede al objeto de la misma. En este estado el Tribunal Manifiesta a los abogados actuantes en la presente inspección no puede suscitarse contención alguna sobre puntos que son objeto de su evacuación, ya que el debate sobre los alegatos y defensas se efectuó en el acto de la Audiencia Oral y Pública Constitucional y como quiera que la presente inspección ha sido efectuada en uso de las atribuciones inquisitivas a que se contrae el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de lo único que puede dejar constancia es de las actuaciones que han sido indicadas precedentemente en los particulares descritos y enumerados, a tenor de lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sin adelantar ni expresar calificaciones, ni emitir apreciaciones que incidan en la decisión definitiva del procedimiento instaurado, maxime cuando estamos en presencia de una revisión de actuaciones que pudieran suponer la lesión de derechos y Garantías Constitucionales, no obstante lo anterior este Tribunal solo deja constancia de la existencia de la comunicación distinguida con las letras y números AEG-AAJ-2004-00271 de fecha 27/04/04, dirigida por el Capitan C.R.R., en su carácter de Gerente de la Aduana Principal El Guamache a la ciudadana L.C.C. E/R D.K.."

En fecha 08 de julio de 2004, suscribió diligencia el Apoderado Judicial del Querellante TEOFRANK J.R.F., consignando escrito contentivo de consideraciones varias, siendo agregado en la misma fecha.

En fecha 09 de julio de 2004, se reanudó la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de A.C. continuando con lo siguiente:

REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA Y ORAL

.................."Asimismo, comparece en esta oportunidad el ciudadano L.R.F.O., titular de la cédula de identidad Nº 6.972.925, en su carácter de Presidente de CORPORACION CASTLE,C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 24 -8-1999, bajo el Nº 22, Tomo 24-A, asistido por el abogado A.G.L.T., con Inpreabogado Nº 45.419, quien solicita al Tribunal su intervención en la presente Audiencia en calidad de interviniente, para lo cual presenta documentación constante de veinte (20) folios útiles, integrada por Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil CORPORACION CASTLE, C.A., auto, oficio y decreto de la medida preventiva de embargo dictada en fecha 01-7-2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y acta levantada a tal efecto por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios, Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el Tribunal oída la solicitud formulada por el mencionado representante de la empresa CORPORACION CASTLE, C.A., y revisada la aludida documentación le concede la intervención solicitada, previa al uso del derecho de palabra que corresponde a las partes del presente procedimiento, con relación a las resultas que arrojaron la inspección judicial practicada el día 07 de los corrientes, en la sede del Área de Apoyo y Jurídico de la oficina de la Aduana Principal de El Guamache, ubicada al final de la Calle Igualdad de la ciudad de Porlamar...... En este estado el Tribunal Constitucional concede al interviniente diez (10) minutos para hacer su exposición, ....... en esta misma audiencia se dictará el Dispositivo del Fallo, y su texto íntegro a los cinco (5) días siguientes, excluyendo sábado y domingo, decisión ésta que será consultada al Tribunal Superior Contencioso - Tributario de la Región Oriental con sede en Barcelona, quien es el competente para conocer de la presente acción y que contemplará la misma ............ remitido dentro de las 24 horas siguientes a su publicación. En este estado el Tribunal concede diez (10) minutos al interviniente a los señalados fines ......... en el nombre de mi representada solicito se me reconozca un derecho como tercero adhesivo intervieniente............ mi representada ha practicado una medida preventiva de embargo sobre bienes de propiedad del querellante, cuyo juicio principal se lleva a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil.......... identificado con el Nº 7789 ........ mi representada tiene interés legítimo en que el mismo le sea reconocido, por cuanto se señaló que sobre dicho bien se ha practicado una medida de embargo preventivo. Por lo tanto la presente tercería se fundamenta en los títulos que ha presentado el querellante como propietario de dicho bien, y aún cuando los mismos estén en controvertido con la parte querellada, ....... solicito ciudadano Juez indique que aún cuando la naturaleza jurídica de los contratos entre las partes ha sido manifestada en dicho documento notariado, el mismo debe considerarse de que el querellante es propietario de dicho bien, ...............solicito se respeten como acción subsidiaria los derechos que tiene mi representada, ......... asi como también mediante acción de tercería, será intentada en su debida oportunidad, pido de este mismo se suspenda el p.d.a. constitucional en cuanto se decida la presente incidencia ...................... En este estado, el Tribunal pregunta a la parte querellante, si acepta la propuesta que le presentara el C/F C.R., en la oportunidad de iniciarse esta Audiencia Oral y Pública Constitucional, la cual consiste en la formulación o planteamiento de su requerimiento nuevamente ante la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache, y en un lapso no mayor de dos (2) días hábiles previa satisfacción del valor de la transacción de la propiedad, se compromete hacer entrega formal de la maquina...... el apoderado judicial TEOFRANK J.R.F., responde lo siguiente: en nombre de mi representado, rechazo la propuesta presentada por la parte querellada, por no estar autorizado a aceptar la misma ............ debo manifestar a este ilustre tribunal, que la documentación que fue objeto de inspección el día 07 del corriente mes y año no puede catalogarse como expediente administrativo, ya que el mismo entre otras cosas carece, o mejor dicho no se indica cómo la Aduana Principal El Guamache, inició o decidió aperturar el mismo no obstante lo anterior de la documentación presentada objeto de inspección se evidencia que mi representado jamás recibió respuesta oportuna a las solicitudes diversas que hizo ante la querellada y cursan en el citado p.d.a., motivo por el cual fue denunciado la violación al derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....... tampoco consta en la documentación que se hace llamar expediente, como o porqué la aduana retiene dicha maquinaria, hecho este vulnera las garantías constitucionales establecidas en los artículos 112 y 115 eiusdem; al no haber por parte de la administración expediente alguno, violenta igualmente el debido proceso.................. en este estado el Tribunal Constitucional concede a la asistente de la parte querellada un máximo de diez (10) minutos para los fines indicado........................ por último ésta representación Fiscal deja constancia de que la Gerencia de la Aduana Principal de El Guamache, cumple de manera estricta las normas que prevé la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en lo atinente a la formación de los actos administrativos, y la uniformidad de los debidos expedientes, ............... Por otra parte la intención de practicar la inspección judicial, consistió especifícamente en determinar si existía o no en la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache, el expediente administrativo relativo a la maquina fusionadora objeto del amparo, situación que pudo ser corroborada y verificada por este máximo tribunal, ........................... Este Tribunal Constitucional previo análisis de todo lo expuesto, procede a dictar las dispositivas del fallo en los siguientes términos: Oídos como han sido los alegatos expuestos, considere ésta instancia constitucional pronunciarse previamente sobre la Tercería Adhesiva invocada por la empresa interviniente en la presente reanudación de la audiencia, y al efecto señala que en virtud de que en materia de amparo no ha lugar a tercería, y toda vez que lo planteado por la sociedad mercantil interviniente, es ajeno a la materia de a.c. que se ventila en este procedimiento especial, el Tribunal se abstiene de cualquier pronunciamiento al respecto. En cuanto al dispositivo del fallo este Tribunal Constitucional con Competencia Excepcional, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por el apoderado Judicial del ciudadano D.K., antes identificado, abogado TEOFRANK J.R.F., precedentemente identificado, contra la actuación del C/F C.R., en su carácter de Gerente de la ADUANA PRINCIPAL EL GUAMACHE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA - SENIAT, por violación del derecho al debido proceso, a la libertad económica, al libre uso, goce, disfrute y disposición de la máquina fusionadora de tubos, marca Mcelroy Traestar 900, serie 002937, serial 2801 y 2892., en virtud de haberse lesionado, solamente el debido proceso al que tiene el querellante. SEGUNDO: Se ordena a la Gerencia de Aduana Principal El Guamache, proseguir y concluir con el procedimiento administrativo iniciado con ocasión de la retención de la maquina fusionadora de tubos, ya identificada, en un término de treinta (30) días hábiles, a partir de la publicación del texto íntegro del presente fallo, quedando el mencionado D.K., notificado debidamente del mismo, a través del presente procedimiento de A.C.. TERCERO: En virtud de la Declaratoria Parcialmente Con Lugar, el Tribunal considera que no hay temeridad en la interposición de la acción propuesta. El Tribunal le informa a las partes, que el texto integro de la sentencia, será publicado dentro de los 5 días contínuos siguientes......".

El 20 de julio 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Sede Constitucional dictó Sentencia en la cual argumenta lo siguiente:

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

"La acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1º la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, está destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, cuando han ocurrido violaciones flagrantes, grosera y directas de derechos o garantías constitucionales y no a constituir derechos cuando estos no puedan obtenerse, a través de los medios administrativos o judiciales que el ordenamiento jurídico ha previsto para ello. Exige el legislador de la materia, que esas violaciones tienen que ser directas y evidentes o que exista amenazas ciertas de que las mismas se van a consumar o llevar a cabo, para ser revisadas y restablecidas la situación jurídica que con ella se vulneró. En este sentido, no funcionan aquí las meras presunciones o sospechas de violaciones de derechos constitucionales.

.......el apoderado judicial del presunto agraviado ha invocado la violación de los derechos del debido proceso, la libertad económica y el libre uso, goce, disfrute y disposición de la máquina fusionadora de tubos, presuntamente propiedad de su representada, en virtud de la cesión que de la misma hiciera a su favor la empresa "PAPELERÍA Y NOVEDADES OFFICE LINE, C.A.", quien aparece para la Administración Aduanera como consignataria de la misma en el país, y por ende, en su criterio, como supuesta legítima propietaria del bien, objeto de discusión.

Al respecto, el apoderado judicial del querellante sostuvo que la precitada máquina aparece consignada por la mencionada "PAPELERÍA Y NOVEDADES OFFICE LINE, C.A.", por cuanto su mandante no tenía licencia de importación, la cual tenía que ingresar al país con el fin predeterminado de dar cumplimiento a un contrato (que ejecutaba un servicio público) entre el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables y la empresa DELCAN para introducir una tubería interna desde el Puerto de la Mar hasta Los Cocos, en la ciudad de Porlamar.

Es así que, tanto en el libelo de la acción de amparo, como en el escrito de la representación aduanera y los alegatos, negaciones y rechazos esgrimidos en la audiencia constitucional y en la práctica de la inspección judicial realizada en la Oficina de la Administración El Guamache, el debate se ha planteado con relación a la legítima propiedad de la máquina fusionadora de tubos, anteriormente identificada, por parte de la empresa "PAPELERÍA Y NOVEDADES OFFICE LINE, C.A.", o el ciudadano extranjero D.K., lo cual le está vedado dilucidar a este Tribunal Constitucional, a quien solo corresponde conocer y determinar la violación de los derechos y garantías constitucionales, denunciados por el apoderado judicial del querellante, ya que la relación de amparo solo persigue un fin restablecedor de la situación jurídica infringida, cuya lesión le ha sido atribuida en el presente caso a la presunta actuación írrita, ilegal y caprichosa de la Administración Aduanera, a través de su Gerente, Capitán C.R.R.. ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, interpretando la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (S. 00679 del 16-05-2.002) en esta materia, se infiere que la acción de amparo no procede contra los actos administrativos de la Administración Tributaria, sino que por el contrario tiene como objetivo obtener un pronunciamiento de esta, siempre y cuando el perjuicio que haya causado la ausencia de decisión no sea reparable por los medios procesales establecidos en sus leyes especiales. En consecuencia, mediante la acción de amparo que nos ocupa no puede pretenderse la entrega del bien retenido, bajo un procedimiento administrativo iniciado por la Administración Aduanera en virtud de la denuncia hecha por quien aparece como consignatario del mismo, ni impedir el curso de tal procedimiento por quien ahora resultaría ser su legítimo propietario, luego de la presunta cesión de sus derechos de propiedad a favor del querellante, o que la dispensa del trámite administrativo realizado hasta el momento constituya un acto declarativo o extintivo de derecho; sino que, en todo caso, el Tribunal Constitucional ante la efectiva lesión del derecho al debido proceso, fije un término a la Administración Aduanera para que realice el trámite o diligencia que corresponda o dé término al procedimiento o adopte la decisión administrativa pertinente. ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, se advierte que el apoderado del querellante alegó en el libelo, en la audiencia constitucional, en la inspección judicial, en la reanudación de la audiencia y en la respuestas a las interrogantes formuladas por quien sentencia, que su representado nunca tuvo conocimiento de la existencia de un procedimiento administrativo que ordenara la retención del bien de su propiedad por efectivos de la Guardia Nacional del estacionamiento de la empresa ASPIMAR, donde estaba depositada con la anuencia de su dueño, y que además ello ha impedido que su representado pueda explotar el ramo comercial que denomina como es la perforación, introducción y fusión de tuberías, siendo que pesar de las múltiples solicitudes de entrega de aquel realizadas a la Administración Aduanera, el Capitán C.R.R. en una actuación caprichosa e írrita, nunca le dio respuesta, habia retenido la máquina. Por su parte, el mencionado representante fiscal, asistido de Abogada, contradijo en las mismas oportunidades procesales, tales aseveraciones respondiendo que el procedimiento administrativo se abrió por denuncia formulada por la propia consignataria y supuesta Cedente del querellante, "PAPELERÍA Y NOVEDADES OFFICE LINE, C.A.", sobre la desaparición de la máquina fusionadora de tubos, en aplicación del artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas y los artículos 2, 5, 6 y 9 de la Ley del Puerto Libre, operándose al efecto la retención preventiva del bien, en cumplimiento de la leyes especiales al caso. Igualmente manifestó que los precedentes representantes de D.K. si tenían conocimiento del expediente y que cuando se iba a dar respuesta a las solicitudes efectuadas a la Administración Aduanera, la Dra. L.C. había renunciado al poder, habiéndose efectuado la notificación por cartel en la prensa a su nombre y/o al de D.K., el día 15 de junio de 2.004. En este sentido, la abogada asistente del representante fiscal señaló en la evacuación de la inspección judicial, que los carteles de notificación son aprobados por el Nivel Central antes de que sean publicados, aún cuando se ordenan por la Gerencia en el trámite del procedimiento administrativo.

Respecto a dichos carteles y al conocimiento que el expediente administrativo pudo haber tenido el querellante, este Tribunal observa.

Mediante inspección judicial practicada en el Archivo del Área de Apoyo Jurídico de la Oficina de la Administración Aduanera, el día 07 de Julio de 2.004, se comprobó, efectivamente, la existencia de un expediente administrativo distinguido con el Número 00136, nomenclatura de dicha Oficina, el cual riela al expediente en copia reproducida por aplicación del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, abierto el día 30 de octubre de 2.003 mediante Acta de Retención Preventiva en El Yaque, encontrándose actualmente en estado de notificación de L.C.C. Y/O D.K., para determinar la propiedad legítima de la máquina fusionadora de tubos, a objeto de su entrega. En dicho expediente aparece una actuación de la antigua Apoderada del Querellante, Dra. L.C.C., constitutiva por un escrito de fecha 13 de Febrero de 2.004 por el cual solicita la devolución del mencionado bien, con fundamento en la cesión que del mismo hizo la empresa "PAPELERÍA Y NOVEDADES OFFICE LINE, C.A.", así como la renuncia del poder que le fuera otorgado en fecha 7 de Junio del mismo año. La mencionada Inspección se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de la reanudación de la audiencia pública constitucional y luego de la práctica de la referida inspección judicial, el apoderado del querellante impugnó la legitimidad del expediente, afirmando que las actuaciones llevadas por la Administración Aduanera no pueden considerarse como "expediente administrativo". Al respecto y siendo la prueba "iuris tantum" la única que podría desvirtuar la legitimidad que arropa al precitado expediente, el Tribunal observa que la representación del querellante no acreditó suficientemente, con prueba en contrario, la ilegitimidad de las actuaciones que integran a dicho expediente, para destruir los efectos válidos y legales que estas surten a favor de la Administración Aduanera y que se oponen a su representado, por lo que dicho expediente se aprecia por el Tribunal revestido de legitimidad, validez, eficacia y legalidad, con los mismos efectos de las documentales públicas que le otorgan pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

De manera que no puede aseverarse que la actuación del Gerente de la Aduana El Guamache, sea írrita, arbitraria e ilegal, cuando la misma ha sido producto del inicio de una averiguación solicitada por quien aparece en el país como supuesta propietaria del bien retenido, enmarcada dentro de los presupuesto previstos en las normas especiales ya mencionadas y por tanto válidas, legales y eficaces ASÍ SE DECIDE.

Tampoco puede afirmarse, tan deliberadamente, que el ciudadano D.K. no tenía conocimiento de la apertura del procedimiento administrativo mencionado, ya que en este cursan actuaciones de su antigua apoderada, además de haber solicitado expresamente copia certificada del expediente administrativo en fecha 17 de Marzo de 2.004 y en el instrumento poder que le otorgó y del cual renunció, como mínimo supo que la Fiscal Cuarta del Ministerio Público había iniciado la averiguación de la retención de la máquina, y el Capitán de Fragata le había dado respuesta a ésta de las razones por las que se hizo dicha retención preventiva. De manera que la Instancia excepcional, considera que el querellante sí tenía conocimiento, a través de su antigua Apoderada, de la existencia de una averiguación sobre la legítima propiedad del bien en cuestión ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bién, la falta de señalamiento de las precitadas normas y de las razones en las que se fundamentó la Administración Aduanera para retener la máquina, opera porque la empresa aparece siendo notificada a través de la prensa y en la persona de la Apoderada L.C.C., quien renunció a dicho mandato.

Siendo en consecuencia, la actuación de la Administración válida, lícita y ajustada a la justicia en cuanto a la sustanciación del referido expediente, no se ha producido en el presente caso trasgresión a la libertad económica, ni al goce, uso y disfrute de la máquina fusionadora de tubos, del ciudadano D.K.. ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, considera esta instancia excepcional constitucional, que el procedimiento administrativo iniciado, por denuncia de quien aparece como consignataria de la máquina en el país y presuntamente su propietaria "PAPELERÍA Y NOVEDADES OFFICE LINE, C.A.", además de Cedente del ciudadano D.K.; no puede durar un tiempo indefinido sin adoptar decisión alguna, mientras se determina quien es realmente, a su juicio, el verdadero propietario de la misma para su efectiva devolución, o hasta que se resuelva o se aclare el otro incidente suscitado con la máquina involucrada en un presunto contrabando, del cual también se abrió un expediente administrativo. Corresponde a la Administración dar término al procedimiento en breve tiempo, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en normas procedimentales administrativas que le subyacen, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 49 de la Carta Fundamental.

Por lo que en criterio de quien decide, eventualmente, la presente acción de amparo la Administración Aduanera del Estado Nueva Esparta, lesionó el debido proceso que le asiste al ciudadano D.K., en la República Bolivariana de Venezuela, contemplado en el encabezamiento del artículo 49 constitucional, al no concluir el procedimiento instaurado con las actuaciones que ha recabado y aparecen insertas en el expediente correspondiente, para adoptar la decisión correspondiente y ordenar la entrega del bien retenido a quien considere sea su legítimo propietario, con la oportuna y debida notificación. ASÍ SE DECIDE.

En lo que concierne a la tercería adhesiva propuesta en la reanudación de la audiencia constitucional por el ciudadano L.R.F.O., en su carácter de Presidente de la empresa CORPORACIÓN CASTLE, C.A., anteriormente identificados, asistido del abogado A.G.L.T., con Inpreabogado Nro. 45.419, para concurrir con el ciudadano D.K., en la presente acción de amparo, toda vez que le fue declarada a su favor medida preventiva de embargo sobre la máquina fusionadora, con ocasión de haber interpuesto una acción de cumplimiento de contrato contra el querellante, aún cuando el Tribunal constitucional, previa revisión de las copias que acompañó le permitió el uso de la palabra para no violar su derecho a ser oído y por detentar un interés legítimo y directo para intervenir en el procedimeinto, debe imperiosamente INADMITIR LA TERCERÍA propuesta por extemporánea, toda vez que no fue presentada antes de la audiencia que se abrió el día Martes 6 de Junio de 2.004, sino el día 9 de Julio de 2.004, fecha de su reanudación, lo cual es requisito de cabal cumplimiento para los Terceros conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional (S. Nro. 7 de 1-02-2.000, Caso J.A.M.B.) y con ello no puede suspender los efectos de la ejecución de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derechos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede CONSTITUCIONAL, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de a.c. interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano D.K., antes identificado, abogado TEOFRANK J.R.F., precedentemente identificado, contra la actuación del C/F C.R., en su carácter de Gerente de la ADUANA PRINCIPAL EL GUAMACHE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA-SENIAT, ya ampliamente identificados.

SEGUNDO

Se ordena a la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache, proseguir y concluir con el procedimiento administrativo iniciado con ocasión de la retención de la máquina fusionadora de tubos, ya identificada, en un término (30) días hábiles, a partir de la publicación del texto íntegro del presente fallo, quedando el mencionado D.K., notificado debidamente del mismo, a través del presente procedimiento de A.C..

TERCERO

En virtud de la Declaratoria Parcialmente Con Lugar, el Tribunal considera que no hay temeridad en la interposición de la acción propuesta.

CUARTO

Se INADMITE la tercería Adhesiva propuesta por el ciudadano L.R.F.O., con el carácter de Presidente de la empresa CORPORACIÓN CASTLE, C.A., asistido de abogado, para concurrir con el ciudadano D.K., por EXTEMPORÁNEA.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ordena que lo decidido en el presente fallo, sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad."

MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Revisadas, analizadas y examinadas las actas y demás documentación del presente asunto, este Tribunal Superior observa que:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 ha previsto en su artículo 115 que:

Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

También la Ley Orgánica de Aduanas vigente, publicada en la Gaceta Oficial N° 5353 Extraordinario, de fecha 17 de Junio de 1999, establece expresamente en su Aparte Primero del Artículo 30 que:

Artículo 30. Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declarados a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente,.....Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietario de aquellas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva

(subrayado del Tribunal Superior)

Igualmente, su Reglamento expresamente establece en su artículo 100 que:..."Para la aceptación de la consignación de las mercancías, la propiedad se acreditará mediante el original del conocimiento de embarque, guía aérea o guía de encomienda, según el caso."

A su vez, la Ley del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta establece en sus artículos 5 y 7 que:

Artículo 5. Podrán ingresar al territorio del Estado Nueva Esparta bajo el régimen especial de Puerto Libre todas las mercancías y bienes comercializables, indistintamente de su origen y procedencia, por excepción de aquellas que por razones de sanidad, salubridad, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, seguridad y defensa, estén afectadas por el Arancel de Aduanas."

Artículo 7. Las mercancías y bienes que ingresan al Estado Nueva Esparta bajo régimen especial de Puerto Libre, estarán exentas de pagos de los impuestos sobre el valor agregado, cigarrillos y manufacturas de tabaco, alcohol y especie alchólicas, fósforo, y otros de la mismas naturaleza, salvo que la legislación nacional estableciera lo contrario."

Asimismo, estarán exentas del pago de impuesto arancelarios.

Consta a los autos manifiesto de Importación y Declaración de Valor de fecha 02-12-2002, donde la empresa KNOX BROS, INC, CANADA (Vendedora) envía desde el Puerto de Embarque JACKSONVILLE una maquinaría Autopropulsada, Serial N° 002937, con valor declarado de BS. 87.473.662,19 a la Empresa PAPELERÍA Y NOVEDADES OFFICE LINE (Consignataria – aceptante) con domicilio en Centro Comercial 4 de Mayo, local N° 10. Porlamar, Estado Nueva Esparta, Venezuela (folio 184).

Consta también de autos, Acta de Reconocimiento N° 007143 de fecha 03-12-2002, firmada por el ciudadano H.B., actuando con el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda según Gaceta Oficial N° 35.558, donde se deja constancia expresa de que ..."efectuado el reconocimiento, resultó así: (1) Una máquina autopropulsada, tipo topo, marca McLEROY TRACSTAR 900, serial N° 002937; importada bajo régimen de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, Artículo N° 11, publicado en Gaceta Oficial N° 37.006 de fecha 03-08-20002 (folio 188 y vto).

Consta igualmente de autos, formulario declaración y pago N° 713596 y 97 de fecha 02-12-2002, de la determinación de Derechos de Importación, Impuesto al valor Agregado a nombre del importador N° J307679980 PAPELERÍA Y NOVEDADES OFFICE LINE, C.A.; elaborada y presentada por el agente de aduanas AGENCIA PANAMERICANA DE ADUANA, C.A. de fecha 02-12-2002 (folios 189 y 190).

Consta también de autos, la manifestación expresa del Capitán de Fragata, C.R., en su condición de Gerente de la Aduana de “El Guamache”, al formulársele en el desarrollo de la Audiencia Pública y Oral, la siguiente pregunta: ¿Quién aparece como legítimo propietario al momento de la declaración de la mercancía en la Oficina de la Aduana? Contestó: ante el Estado Venezolano, la empresa Papelería y Novedades Office Line, C.A. quien goza del beneficio fiscal para operar bajo el régimen de Puerto Libre y con ello liberarse del impuesto de importación y del IVA, declara la maquinaria en cuestión como de su propiedad según lo indica el conocimiento de embarque “Bill of Landing” y la factura comercial definitiva, donde la empresa KNOX BROS le vende a OFFICE LINE, y quien se constituye por lo tanto en el legítimo propietario según la legislación nacional (folios 89 y 90).-

Por su parte, el Apoderado Judicial del Accionante en A.C. sostiene que “… la maquinaria retenida y sus acciones ingresaron el mes de Diciembre del año 2002, consignada a la empresa antes referida “Papelería y Novedades Office Line, C.A.” por no tener mi representado Licencia de Importación, según Manifiesto de Importación (Bill of Lading) N° YYCE001, de fecha 11 de Noviembre del año 2002, el cual acompaño marcado “E” en original y copia, …” (folio 04).

Asimismo, consta en autos que el accionante de A.C.D.K., para demostrar su derecho de propiedad en este proceso, acompañó documento auténtico de cesión del derecho de propiedad de la mquinaria retenida que le hizo la empresa PAPELERÍA Y NOVEDADES OFFICE LINE, C.A; presentando éste la omisión de no haberse indicado el precio pactado de la cesión o venta del bien mueble, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 1549 del Código Civil, constituye una irregularidad o vicio de ilegalidad y por lo tanto no constituye dicha cesión un traslado del derecho de propiedad del citado bien mueble (folios 144 y 145). Asimismo, la aceptación expresa de la cesión de la maquinaria retenida por parte del ciudadano D.K. en calidad de Cesionario, constituye a todas luces, un reconocimiento de que la misma no es de su propiedad, es decir, ella es indicativa de que la legítima propietaria de aquélla es sin duda alguna la Empresa PAPELERÍA Y NOVEDADES OFFICE LINE, C.A., (Cedente).

De todo lo anteriormente expuesto, se desprende con meridiana claridad que el derecho de propiedad de la maquinaría retenida por la Aduana de “El Guamache”, conforme a la ley, le corresponde a la Empresa PAPELERÍA Y NOVEDADES OFFICE LINE, C.A. por ser la persona que ha importado y declarado la maquinaria retenida temporalmente y además de haber declarado todo lo inherente a las obligaciones fiscales que se derivan de la misma, así como haber dado cumplimiento a lo inherente a la Ley del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta y por ende, gozar de los incentivos fiscales en ella establecidos; así como también a la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento; y así se decide.-

Es de señalarse además que los incentivos fiscales que el legislador venezolano establece en las leyes tributarias especiales, tienen carácter personal - intuito personae - y por lo tanto, no pueden hacerse extensivos a terceras personas que no hayan dado fiel cumplimiento a los requisitos y formalidades de ley; por lo que el Accionante de Amparo, ciudadano D.K. no puede disfrutar de los incentivos fiscales establecidos en dicha Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, por el sólo hecho de celebrar una cesión de bienes muebles (maquinaria retenida) con la Empresa PAPELERÍA Y NOVEDADES OFFICE LINE, C.A., beneficiaria en este caso, de tales incentivos fiscales y así también se decide.-

De otra parte resulta singular y extraño la conducta totalmente pasiva de la Empresa cedente en esta situación, donde ha debido proceder nuevamente a efectuar la respectiva cesión del bien mueble corrigiendo los errores u omisiones cometidos y de esta manera subsanar los vicios de que adolece el documento de cesión, para que finalmente cumplidas todas las obligaciones fiscales el cesionario dispusiera legalmente el derecho de propiedad de la maquinaria, objeto y cosa litigiosa en este proceso judicial. También ha podido actuar en este proceso como un tercero coadyuvante demostrando su interés legítimo y directo antes de la audiencia pública y oral y de esta manera favorecer al Accionante en A.C., ciudadano D.K..

Es de señalar que cualquier derecho e interés que el Accionante en A.C. tenga o se derive de la mercancía retenida objeto del presente proceso judicial, podrá hacerlo valer en otras instancias judiciales y mediante las vías impugnatorias establecidas por el Ordenamiento Jurídico Venezolano y no por esta vía netamente restitutoria de derechos y garantías Constitucionales.-

Por otra parte, este Tribunal Superior en funciones de alzada observa que en cuanto a la legitimación activa del Accionante en Amparo, viene determinada porque a éste en su situación jurídica existe la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida; o dicho en palabras de la Sala Constitucional "....Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor...." (Sentencia N° 1234 de fecha 13-07-2001. Cas: J.P.D.D. y Otros; Exp. N° 00-1587)

Consta de autos que el Accionante en A.C. es el ciudadano D.K., por lo que al no ser el legítimo propietario de la maquinaria retenida por la parte presuntamente agraviante, a juicio de este Órgano Jurisdiccional en funciones de alzada, el referido ciudadano no tiene legitimación activa y por ende, no tiene derecho a lo pretendido. A este efecto, ha dicho la Sala Constitucional que "...... la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pués, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida...." (Sentencia N° 102 de fecha 06 de febrero de 2001. Caso: Oficina G.L., C.A. Exp. N° 00-0096).-

Pues bien, ciertamente la legitimación activa le corresponde no al accionante en A.C. ciudadano D.K., sino a la propietaria de la maquinaria retenida Empresa PAPELERÍA Y NOVEDADES OFFICE LINE, C.A. y ésta no ha solicitado A.C. en esta vía judicial, por lo que así, al faltar uno de los requisitos, o elementos que integran los presupuestos de la pretensión, debe desestimarse la presente Acción de A.C.; y así se decide.-

Este Tribunal Superior con base a lo anteriormente decidido, considera inoficioso pronunciarse sobre la tercería adhesiva propuesta en la reanudación de la Audiencia Pública y Oral por el Ciudadano L.R.F.O. en su carácter de Presidente de la Empresa CORPORACIÓN CASTLE, C.A.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, actuando en funciones de Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la presente Acción de A.C. y en consecuencia:

(1) Revoca totalmente la sentencia de fecha 20 de Julio de 2004, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta actuando en funciones Constitucionales, dictada con ocasión de la Acción de A.C. interpuesta por el Abogado TEOFRANK J.R.F. en representación del ciudadano D.K., contra el Capitán de Fragata C.R., en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de El Guamache.-

(2) Se Ordena a la Gerencia de la Aduana Principal del Guamache, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, hacer entrega formal e INMEDIATA de la Máquina Fusionadora de Tubos marca Mcelroy Tracstar 900, serie 002937, serial 2801 y 2892, a su legítima y legal propietaria, a la Empresa PAPELERÍA Y NOVEDADES OFFICE LINE, C.A. identificada en autos.

(3) El presente Mandamiento deberá ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, la cual será sancionada de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

(4) Se considera que la interposición de la presente Acción de A.C. no ha sido temeraria, por lo que no procede la imposición de costas a la parte Accionante.

(5) Se le hace saber al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ha sido creado el día 23 de Enero de 2003, según Gaceta Oficial N° 37.677 de fecha 31 de Enero de 2003 y fue constituido el día 01 de Septiembre de 2003, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y Dependencias Federales; por lo que ha debido remitir inmediatamente la presente Acción de A.C. a este Órgano Jurisdiccional competente.-

Asimismo, se ordena remitir mediante oficio el asunto signado con el N° BP02-O-2004-0000185 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Igualmente, ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y al Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los veintidos (22) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), .Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. O.G.P..

LA SECRETARIA,

ABG. M.D..

Nota: En esta misma fecha (22-09-2004), siendo la 11:59 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.

OGP/MD/g.i

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