Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte intimante: Ciudadanos D.A. y KNUT WAALE, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 33.269 y 36.856, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.

Parte intimada: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A.

Apoderados judiciales de la parte intimada: Ciudadanos J.E. y FRANCRIS P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.805.981 y V-11.308.747, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 65.548 Y 65.168, también respectivamente.

Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

Expediente: Nº 14.099.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), por el abogado D.A., en su carácter de parte intimante, contra el auto dictado el diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual, revocó por contrario imperio el auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Oída la apelación formulada en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo correspondiente.

Efectuada la distribución respectiva; y, recibidos los autos ante esta Alzada, el día seis (06) de mayo de dos mil trece (2.013), este Tribunal, le dio entrada y fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

En fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), ambas partes presentaron escritos de informes, con los resultados que mas adelante se analizarán.

El día primero (1º) de julio de dos mil trece (2013), la Dra. B.D.S.J., en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado Superior, se avocó al conocimiento de la causa y le concedió a las partes el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El diez (10) de julio de dos mil trece (2013), los abogados J.E.E. y FRANCRIS P.G., presentaron observaciones a los informes de la parte intimante.

En fecha primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y concedió a las partes el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos allí indicados.

El Tribunal dentro del lapso respectivo, pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes razones:

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, correspondió conocer a este Tribunal de la apelación interpuesta por el abogado D.A., en su carácter de parte intimante, contra el auto dictado en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual, revocó por contrario imperio el auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

A tales efectos, se observa:

Los abogados J.E. y FRANCRIS P.G., en su condición de apoderados judiciales de la parte intimada, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, señalaron lo siguiente:

Que se había iniciado el proceso, a través de demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por la sociedad mercantil GERENCIA OUTSOURCING, C.A., contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

Que la causa había sido iniciada en cuaderno separado del expediente contentivo de la causa que fue seguida por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil GERENCIA OUTSOURCING, C.A., y el ciudadano L.L.R.P., ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; que dicho cuaderno accidental, a pesar de haber sido abierto en el año 2011, le había sido asignado el número AH16-X-2006-000211.

Que el primero (1º) de diciembre de dos mil once (2011), habían consignado poder que acreditaba su representación del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y el cinco (05) de diciembre de ese mismo año, consignaron escrito de promoción de cuestiones previas, contestación de la demanda y solicitud de reposición de la causa, por cuanto la misma no había sido tramitada de acuerdo con el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.

Que el día ocho (8) de diciembre de dos mil once (2011), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que fuese distribuido a un Tribunal competente para conocer y decidir la demanda.

Que el veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), el Tribunal de la causa, había revocado por contrario imperio el auto dictado el ocho (8) de diciembre de dos mil once (2011), y señaló que se pronunciaría mediante sentencia, de lo que ya se había pronunciado.

Que el día doce (12) de enero de dos mil doce (2012), la parte demandante apeló del auto dictado el veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), y que dicha apelación había sido oída en un solo efecto.

Que después de su solicitud de distribución del expediente realizada el cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual había ordenado la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito.

Que una vez cumplidas las notificaciones correspondientes, el expediente fue redistribuido, y quedó asignado su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia.

Que durante el tiempo transcurrido sin que el Juzgado Sexto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se pronunciara sobre la remisión del expediente al Tribunal competente, la parte demandante había tenido la oportunidad de solicitar copias certificadas de las actuaciones que pretendía intimar en la presente causa.

Que dichas copias certificadas, no fueron acompañadas a la demanda a pesar de ser el instrumento fundamental de la misma, sino fueron acompañadas el quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en total contravención a lo dispuesto en los artículos 340 numeral 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil. Que ese mismo día, la parte demandante había consignado escrito de subsanación del defecto de forma de la demanda.

Que el día dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, le dio entrada al expediente y se abocó al conocimiento de la causa, por lo cual el veintidós (22) de mayo de ese mismo año, consignaron escrito de contestación de la demanda, en nombre de su representada.

Que el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), el abogado D.A., señaló que él y el abogado KNUT WAALE, actuaban a título personal en la presente causa, (circunstancia que no se evidenciaba del libelo de la demanda); y solicitó al Tribunal que fijara oportunidad para el nombramiento de jueces retasadores, solicitud ésta que había sido ratificada mediante diligencias del veintisiete (27) de junio y catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).

Que en vista de la solicitud realizada por los abogados antes mencionados, el día quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, había fijado oportunidad para la designación de jueces retasadores.

Que llegada tal oportunidad, el día diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), el Juzgado de la causa había revocado por contrario imperio el auto dictado el quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), y ordenó notificar a su representada, a fin de emitir pronunciamiento sobre el derecho de cobro de los honorarios profesionales intimados a su mandante.

Que el día veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), el abogado D.A., apeló del auto dictado el diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), apelación que había sido negada y posteriormente oída en un solo efecto, en vista del recurso de hecho ejercido por la parte apelante y declarado con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Citó sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que contra todos los criterios jurisprudenciales citados, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil GERENCIA OUTSOURCING, C.A., y del ciudadano L.L.R.P., es decir, los abogados D.A. y KNUT WAALE, pretendían subvertir el procedimiento establecido para la sustanciación y resolución de la estimación e intimación de honorarios profesionales.

Que la actitud de los mencionados abogados, estaba evidenciada en numerosas oportunidades: en primer lugar, al haber interpuesto la demanda en un cuaderno separado que corría junto al expediente principal del caso que había seguido su representada, contra la empresa GERENCIA OUTSOURCING C.A., y el ciudadano L.L.R.P., que a pesar de haber sido consignada por los mencionados abogados en el año 2011, violaba tajantemente el derecho a la defensa y debido proceso de su representada.

Que después de esperar casi un año su representada, para que el Tribunal que había conocido de la causa principal (Juzgado Sexto de Primera Instancia), ordenara la remisión del expediente de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada en su contra, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia para su distribución a un Tribunal competente, la parte demandante pretendía ahora adelantar la designación de jueces retasadores en la presente causa.

Que su representada se encontraba a la espera de que el Juzgado de la causa se pronunciare, en primer lugar, sobre las cuestiones previas promovidas y la supuesta subsanación intempestiva realizada por la parte demandante, para que posteriormente dictare pronunciamiento sobre el derecho de cobro de honorarios profesionales de la sociedad mercantil GERENCIA OUTSOURCING, C.A., y del ciudadano L.L.R.P., contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

Que en el hipotético escenario de que fuera declarado procedente dicho derecho, tendría que proceder el Tribunal de la causa a fijar oportunidad para la designación de jueces retasadores, por el cual, proceder de otro modo sólo significaría una subversión al orden procesal establecido legalmente y un desorden procesal de tal magnitud, que acarrearía automáticamente un menoscabo al debido proceso y al derecho a la defensa de su representada, al ordenar la realización de un acto procesal, que no se encontraba establecido para la etapa procesal en la que estaba el juicio actualmente, dando a la parte demandante, de manera evidente, una ventaja procesal indebida, al permitirle designar jueces retasadores cuando el Tribunal no se había pronunciado sobre su intempestiva y supuesta subsanación del libelo de la demanda y sobre su supuesto derecho de cobro de honorarios profesionales contra su representada.

Que su mandante, había visto mermado su derecho a la defensa, desde que irregularmente había sido iniciado el presente juicio a través de un procedimiento ilegal e intentado ante un Juez que era evidentemente incompetente.

Que la parte demandante, además de carecer de legitimidad activa para comparecer a la causa, pretendía continuar con el desorden procesal en el que se había venido desarrollando el proceso, en el cual su representada había sido víctima de tácticas y prácticas evidentemente dilatorias utilizadas por los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados D.A. y KNUT WAALE.

Que se reservaban todas las acciones judiciales y disciplinarias que podían intentar contra tales abogados y contra los órganos de administración de justicia que se habían prestado para tales estrategias que, además de ser absolutamente ilegales, resultaban contrarias a la probidad y a la lealtad procesal.

Que era importante señalar que no sabían con qué intención insistían los abogados D.A. y KNUT WAALE en querer adelantar el momento de la designación de jueces retasadores en el presente juicio, a pesar de que el Tribunal de la causa no se había pronunciado sobre la supuesta subsanación de cuestiones previas, ni sobre el supuesto derecho de cobro de los honorarios profesionales por parte de la sociedad mercantil GERENCIA OUTSOURCING, C.A., y del ciudadano L.L.R.P., contra su representada.

Que los mencionados abogados pretendían confundir en su buena fe a ese Juzgado cuando insistían en tal solicitud, a pesar de que se evidenciaba de autos que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, mediante auto del diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), objeto de la presente apelación, había ordenado la notificación del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a fin de pronunciarse sobre la cuestiones previas y el derecho de cobro de honorarios profesionales, notificación que no constaba en autos al momento de interponer la infundada apelación y el posterior recurso de hecho ejercido.

Que era a partir de ese momento, en que su representada se había dado por notificada del auto apelado, cuando había comenzado a correr el lapso para que el Tribunal pudiera pronunciarse sobre las circunstancias antes expresadas, es decir, sobre la supuesta subsanación de los defectos de forma de la demanda; y, sobre la procedencia o no del supuesto derecho de cobro de honorarios profesionales de la sociedad mercantil GERENCIA OUTSOURCING C.A., y del ciudadano L.L.R.P., contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

Solicitaron se declarare sin lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil GERENCIA OUTSOURCING, C.A., y el ciudadano L.L.R.P., abogados D.A. y KNUT WAALE, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha diecinueve (19) de octubre de de dos mil doce (2012).

Por otra parte, los abogaos D.A. y KNUT WAALE, en su carácter de parte intimante, en su escrito de informes presentados en esta Alzada, adujeron lo siguiente:

Que del escrito de contestación a la demanda de intimación, presentado en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), por el Banco Occidental de Descuento, C.A., en su carácter de parte intimada, en el título VI del escrito denominado Derecho de Retasa, se podía apreciar que la parte intimada se había acogido a su derecho a retasa y el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), convinieron en ello, y solicitaron se fijare oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, tal como se apreciaba en el escrito que habían consignado en copias certificadas.

Que en fecha veintisiete (27) de junio de 2012, y con ocasión al pedimento de la parte intimada Banco Occidental de Descuento, en su escrito de contestación, habían ratificado su solicitud de que se fijare oportunidad para la designación de Jueces retasadores.

Que el catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), insistieron en que se fijare oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores.

Que el día quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), el a-quo, acordó lo solicitado y fijó oportunidad para el cuatro (4º) día de despacho siguiente para que tuviere lugar el nombramiento de jueces retasadores.

Que el diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en la cual había sido convocada por el Tribunal para el nombramiento de los jueces retasadores, había aparecido un auto del Tribunal, donde para garantizar el derecho a la defensa, se había revocado por contrario imperio el auto del quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), y estableció, que para volver a pronunciarse sobre el mismo asunto, había que notificar al intimado con lo cual se les había causado un gravamen irreparable.

Que habían apelado de ese auto; que le fue negada dicha apelación; y que, habiendo recurrido de hecho, el Juzgado Superior Segundo ordenó oír la apelación referida, de la cual conoce este Juzgado Superior.

Que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, contemplaba el principio de igualdad procesal, que no era otro que garantizarle a las partes sus derechos y en el caso que nos ocupaba, el auto revocado se había producido con ocasión a una diligencia que habían presentado, donde convinieron lo solicitado por la parte intimada en cuanto al nombramiento de los jueces retasadores.

Que en síntesis, el intimado solicitó la retasa, ellos convinieron en la misma y el Tribunal había fijado la oportunidad para la designación de los jueces retasadores, era decir, que el auto revocado había concedido un derecho requerido por una parte y convenido por la otra.

Que el Juez al revocar el auto que fijó oportunidad para el nombramiento de jueces retasadores, había violado el principio de igualdad procesal contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al revocar un auto que le otorgaba el derecho de designar a los jueces retasadores, convenido por ambas partes, y así solicitaron fuere declarado.

Que del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se apreciaba que en efecto las providencias de mero trámite podrían ser revocadas. Que esos autos, se caracterizaban por pertenecer al impulso procesal, y no contenían decisión de algún punto.

Que en el caso que nos ocupaba, no se estaba frente a un auto de mero trámite, pues el mismo contenía una decisión, fijó oportunidad a las partes, dilucidó una pretensión de las partes, en consecuencia, el a-quo no podía revocar una decisión para pretender volver a pronunciarse sobre el mismo punto que ya se había decidido y así solicitaron fuere declarado.

Que por otro lado, el auto recurrido, había condicionado para volver a pronunciarse sobre el punto ya decidido por el Tribunal, a propósito del nombramiento de los jueces retasadores, a que se notificare a la parte intimada, Banco Occidental de Descuento, para luego conocer, de dicha solicitud.

Que con dicho auto, había violado el debido proceso, pues en ningún lado de la Ley adjetiva exigía que el Juez para decidir tuviere que notificar a ninguna parte, por el contrario la ley permite que si el Juez decide extemporáneamente, es ahí que hay que notificar, tal y como se apreciaba del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Que era un hecho notorio dentro del foro judicial venezolano, que los tribunales estaban congestionados, lo que conllevaba a un usual retardo del proceso, donde era materialmente imposible que todas las decisiones salieren dentro de los lapsos.

Que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, exigía la notificación después de producida la decisión extemporánea, pero nunca antes.

Solicitaron se revocare el auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), que ilegalmente quiere conocer de nuevo, lo que ya decidió; y además, condicionarlo a una notificación ilegítima; y, se fijare nueva oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, como ya se había decidido por el Tribunal en el auto del quince (15) de octubre de dos mil doce (2012).

Por otra parte, los apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito de observaciones a los informes de la parte actora, alegaron lo siguiente:

Que en cuanto a que “el Juez al revocar el auto de marras, violó el principio de igualdad procesal contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, al revocar el auto que le otorgaba el derecho de designar a los jueces retasadores, convenido por ambas partes, y así pedimos que se declare”, señalaron, lo siguiente:

Que tal y como lo habían indicado en su escrito de informes de segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, sociedad mercantil GERENCIAS OUTSOURCING, C.A., y el ciudadano L.L.R.P., pretendía subvertir el orden procesal del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, establecido mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cuatro (4) de noviembre de dos mil once (2011) y descrita ampliamente por esa representación.

Que dicho procedimiento de intimación de honorarios, constaba de dos etapas claramente diferenciadas, ocupando el primer lugar la discusión y decisión sobre el derecho de cobro de los honorarios profesionales por el intimante y, posteriormente, se presentaba la etapa ejecutiva, que comenzaba con cualquiera de las siguientes situaciones: a) con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) con la aceptación de la intimación por parte del intimado o c) cuando dictada la sentencia que declara con lugar el derecho de cobro de honorarios profesionales, el demandado ejerce el derecho a retasa establecido en la Ley de Abogados.

Que en el caso de autos, su representada, actuando cautelosamente, se había acogido al derecho de retasa establecido por la ley para que, en el hipotético caso de resultar perdidosa en la presente causa, el Tribunal procediera a fijar oportunidad para la designación de jueces retasadores.

Que resultaba evidente que el Tribunal de la causa, no se había pronunciado sobre el derecho de cobro de los honorarios profesionales en discusión, por lo cual, resultaba absurdo suponer que por el hecho de haber utilizado el derecho de retasa consagrado por la Ley de Abogados, su representada de algún modo “convino” en los hechos expresados por la parte demandante en su defectuoso escrito libelar.

Que tales argumentos utilizado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil GERENCIA OUTSOURCING, C.A., y del ciudadano L.L.R.P., referente a un supuesto “derecho convenido” a nombrar jueces retasadores, resultaba incomprensible para esa representación, especialmente cuando constaba en autos que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en su escrito de contestación esgrimió otros alegatos y defensas procesales y de fondo en la presente causa; que debieron ser resueltAS expresamente por el Juzgado a-quo, antes de que la causa se encontrare en algún escenario de fase ejecutiva del juicio, el cual sólo tendría lugar en el hipotético y poco probable caso, de que fuera declarado con lugar el supuesto derecho de cobro de los honorarios intimados por la parte demandante.

Que al haber revocado el auto dictado el quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), el Juzgado de la causa no había violado el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, sino que, por el contrario, intentó garantizar al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el debido proceso correspondiente a todo justiciable; y evitar, además, subversiones al procedimiento que perturbasen el derecho a la defensa de su representada.

Que en cuanto a que “en el caso que nos ocupa, no estamos frente a un auto de mero trámite, pues el mismo contiene una decisión, fijó oportunidad a las partes, dilucidó una pretensión de las partes, en consecuencia, el a quo no puede revocar una decisión para pretender volver a pronunciarse sobre el mismo punto que ya decidió y así pedimos que se declare”.

Citó el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2000).

Que resultaba insólito que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil GERENCIA OUTSOURCING, C.A., y del ciudadano L.L.R.P., intentaren sorprender a este Juzgado en su buena fe, al afirmar que el Tribunal de la causa “dilucidó una pretensión de las partes” y se pronunció sobre el derecho de cobro de los honorarios profesionales, al haber fijado, erróneamente, oportunidad para la designación de jueces retasadores en la presente causa.

Que si se tomare en cuenta el absurdo argumento utilizado por la parte demandante, se tendría que preguntar cuál era el recurso adecuado y cuál era el lapso que tenía su representada para interponer dicho recurso contra aquel auto que supuestamente contenía decisión expresa, positiva y precisa sobre el derecho de cobro de los honorarios profesionales de la sociedad mercantil GERECIA OUTSOURCING, C.A., y del ciudadano L.L.R.P..

Que siguiendo la confusa tesis planteada por la parte demandante, resultaba interesante preguntarse cuál era la decisión contra la cual debían recurrir, pues al no ser expresa, positiva y precisa, tendrían que suponer o adivinar contra qué se recurría y por cuáles motivos lo hacían.

Que al enfrentarse a una supuesta sentencia de fondo sobre el derecho de cobro de honorarios profesionales que resultaba evidentemente oscura, ambigua e implícita, quedaba desvanecido por completo el derecho a la defensa del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

Solicitaron se declarare sin lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil GERENCIA OUTSOURCING, C.A., y del ciudadano L.L.R.P., contra el auto dictado el diecinueve (19) de de octubre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que revocó por contrario imperio el auto dictado el quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), que había fijado, de manera errónea, oportunidad para la designación de jueces retasadores en la presente causa.

Ante ello, tenemos:

De la revisión efectuada a las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, este Tribunal observa, que iniciada la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por los abogados D.R.A.C. y KNUT WAALE, contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), los abogados L.G.M.M. y FRANCRIS P.G., en su carácter de apoderados judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSLA, C.A., presentaron escrito de contestación a la demanda, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual, entre otros aspectos, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda intentada contra su representada, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos expuestos ni el derecho invocado en el libelo; opusieron la falta de cualidad activa de los demandantes; se acogieron al derecho de retasa e impugnaron la cuantía por exagerada; y, por no estar especificado ni detallado el valor de cada una de las actuaciones que pretenden los demandantes.

Consta asimismo, de las actas del expediente remitidas a esta Alzada, que el veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), los abogados intimantes KNUT WAALE y D.A., solicitaron al Tribunal de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, se fijare oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores; pedimento este ratificado por diligencias de fechas veintisiete (27) de junio y catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), respectivamente.

Al folio nueve (9) de las actuaciones que integran este expediente, se aprecia auto del quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), a través del cual, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para la designación de jueces retasadores, en base a lo siguiente:

…Vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano D.A., en su carácter de parte acora (sic) en el presente juicio, en la cual solicita se fije oportunidad para la designación de jueces retasadores, en consecuencia este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se fijan las Diez (10:00 a.m.,) del Cuarto (4º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de jueces retasadores…

.

Igualmente se observa, que el diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), el Juzgado de la causa, en el auto recurrido, revocó por contrario imperio el auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

El a quo, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

…Visto que por auto de fecha 15 de octubre de 2012, este Tribunal fijó oportunidad para el nombramiento de jueces retasadores, omitiéndose la

Notificación de la parte intimada, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, revoca por contrario imperio el mencionado auto de fecha 15 de octubre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena notificar a la parte intimada, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A., y una vez conste en autos dicha notificación, este Tribunal se pronunciará en relación con la solicitud de nombramiento de Jueces Retasadores formulada por la representación judicial de la parte intimante mediante auto separado. Cúmplase. Líbrese Boleta de Notificación…

Este Juzgado Superior para decidir, observa:

La decisión cuyo conocimiento fue sometido a esta Alzada, es el auto a través del cual, el Tribunal de la causa, revocó por contrario imperio el auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012); ordenó notificar a la parte intimada para que una vez constare en autos dicha notificación, el Juzgado de la primera instancia se pronunciaría en relación con la solicitud de nombramiento de jueces retasadores, por cuanto en dicha decisión se había omitido la notificación de la parte intimada, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A.

La discusión en esta incidencia se ha centrado, por una parte, en que el intimante recurrente, señala que el a-quo no debió revocar el auto que fijaba oportunidad para el nombramiento de jueces retasadores, toda vez que la parte intimada había ejercido el derecho de retasa; y, esa representación había convenido en tal petición; y en la circunstancia de que el Juez de primer grado de conocimiento para pronunciarse sobre la solicitud de nombramiento de jueces retasadores por él formulada, había sometido a la condición de notificar a las partes.

De otro lado, los apoderados de la intimada, se oponen, en esta etapa del proceso, al nombramiento de los jueces retasadores por cuanto aún, el Tribunal de la causa no ha pronunciado decisión expresa, positiva y precisa con respecto al derecho a cobrar honorarios del hoy intimante, decisión esta que pondría fin a la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios.

Ante ello, tenemos:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrado, Dra. ISBELIA P.V., en relación con el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, con respecto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido reiteradamente que en el mismo están claramente definidas dos etapas: la primera de ellas, la declarativa, en la cual el juez determina la procedencia o no del derecho de los abogados intimantes para cobrar los honorarios profesionales; y la fase ejecutiva, la cual se inicia luego de declarado el derecho, si la parte intimada ha decidido acogerse al derecho de retasa, con la finalidad de que se establezca el quantum definitivo de los referidos honorarios demandados. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior)

En relación con la retasa, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa…”, con lo cual queda claro que la parte demandada, en caso de desacuerdo con el monto intimado, tiene la posibilidad de modificar el mismo a través de la retasa, cuyo derecho permite la determinación del monto justo de los honorarios profesionales, en la fase ejecutiva del procedimiento. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, en juicios como éste, si la parte demandada decide no acogerse a la retasa, la sentencia dictada en fase declarativa debe ser autosuficiente, bastarse a sí misma y en consecuencia, cumplir íntegramente con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales, debe expresar entre otras cosas, el objeto del fallo, es decir, el monto de los honorarios profesionales, dando lugar con ello a una sentencia ejecutable, con fuerza de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 de la mencionada ley adjetiva, para permitir a las partes obtener desde esta etapa del juicio, la ejecución del derecho reclamado. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este orden de ideas, con respecto al alcance de las sentencias definitivas dictadas en fase declarativa en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 601, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: A.B.M. y otros, contra Seguros Los Andes, C.A., estableció lo siguiente:

…será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior).

En relación con ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. (Resaltado de la Sala).

Dentro de esa perspectiva, respecto de la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”; y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: C.V.H. contra E.G.d.H.).

Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.

Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.

De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.

En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.

En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.

Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.

Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior).

Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con éstos, el interesado podría objetar dicha cantidad a través de la retasa.

Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal.

En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece…

. (Negritas del texto, subrayado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, las sentencias dictadas en fase declarativa, necesariamente deben contener mención expresa del monto intimado, puesto que, si la retasa es un derecho, y la parte demandada decide no acogerse a ella, el fallo dictado en esta fase del juicio debe tener un objeto determinado, que permita su ejecución.

En este sentido, la retasa debe ser entendida como un derecho, como una opción para la parte intimada, y no como un requisito obligatorio sin el cual resulta imposible ejecutar el fallo en fase ejecutiva, puesto que tal consideración desvirtúa su naturaleza jurídica.

En otras palabras, la retasa, es el medio legalmente establecido para impugnar el monto intimado, luego de cuyo ejercicio la sentencia adquiere el carácter de cosa juzgada; no obstante, independientemente de que sea solicitada o no esta experticia, la sentencia que declare la procedencia del derecho a cobrar, debe contener de manera expresa el monto reclamado, lo cual permitiría a la parte demandada, un cumplimiento voluntario de la obligación, y a los retasadores, un parámetro para establecer el quantum definitivo. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

Hechas estas apreciaciones, esta Sala observa que en el presente caso, la jueza de alzada no hizo mención expresa del quantum de los honorarios intimados en el fallo recurrido, es decir, en la sentencia dictada en fase declarativa, pues se limitó únicamente a declarar la procedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales que tienen los abogados intimantes en este juicio.

Al respecto, la jueza de segunda instancia, luego de declarar la procedencia del derecho de cobro, expresó que “…toca a los jueces retasadores tomar en consideración el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en toda su integridad…”, situación ésta que evidencia en el caso concreto, que la retasa, aun cuando fue solicitada por la parte intimada, lejos de ser un derecho o una opción, resulta necesaria e indispensable puesto que sin ella, el fallo no tendría objeto determinado, y en consecuencia, las partes no podrían ejecutarlo.

Por lo antes expuesto, queda claro que la sentencia dictada en la fase declarativa carece de objeto, es decir, no tiene mención expresa del quantum de los honorarios profesionales, los cuales, de acuerdo con el criterio de la jueza de la recurrida, quedarán establecidos por los “jueces retasadores”, “….por corresponder a ellos el pronunciamiento propio de la fase estimativa…”, y por lo tanto, la ejecución de esta decisión depende forzosamente de la experticia que determine ese monto justo, impidiendo con ello la ejecución voluntaria del fallo, e incluso el parámetro que requieren los retasadores para establecer el monto real del derecho intimado.

Con tal manera de proceder en su decisión, la jueza superiora omitió uno de los requisitos formales que debe contener toda sentencia, referido a la determinación del objeto, previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; infracción ésta de orden público que quebranta además el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por impedir la ejecución del fallo, limitando con ello los efectos de cosa juzgada y la garantía de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas.

Por los razonamientos precedentemente señalados, esta Sala reitera el criterio jurisprudencial expuesto, y considera que en el caso concreto, la sentencia recurrida que declaró procedente el derecho de cobro, debe contener expresamente el monto de los honorarios profesionales intimados, independientemente de que la parte demandada se haya acogido o no al derecho de retasa, puesto que la referida decisión debe ser autosuficiente y bastarse en sí misma, con la finalidad de garantizarle a las partes, desde esta primera etapa del juicio -la declarativa-, la ejecución del derecho intimado...” (Subrayado de este Juzgado Superior).

De la revisión de las actas que conforman este expediente, observa esta Sentenciadora, como ya se dijo, que la parte intimada presentó escrito de contestación a la demanda, a través del cual rechazó y contradijo la misma; opuso la falta de cualidad activa de la intimante; impugnó la cuantía por exagerada; y, se acogió al derecho a la retasa.

No consta de las actuaciones remitidas a esta Alzada; que el Juzgado de la causa haya dictado decisión expresa, positiva y precisa que pusiera fin a la etapa declarativa de este procedimiento especial, para que pudiera procederse al nombramiento de los jueces retasadores, de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito.

De modo tal, que la revocatoria del auto que fijó oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, sin que hubiera en el proceso una decisión expresa sobre el derecho a cobrar honorarios por parte del intimante, a criterio de quien aquí decide, en armonía con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra ajustada a derecho; por ser dicha decisión, además, un auto de mero trámite que lo que persigue es la continuación o el impulso del proceso. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que además de la revocatoria referida, el Juez de la causa ordenó la notificación de la parte intimada para pronunciarse sobre el nombramiento de los jueces retasadores, cuando, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, lo correcto era, revocar por contrario imperio el mencionado auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), que fijó oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, y pronunciarse sobre el derecho a cobrar honorarios de la parte intimante con apego a la doctrina de nuestro M.T.; y si, la decisión que recayera en esa primera etapa declarativa se producía fuera de los lapsos previstos en la Ley; proceder entonces a notificar a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De ningún modo puede pensarse a juicio de quien aquí decide, que el hecho de que la parte intimada en la oportunidad de contestación de la demanda, además de las otras defensas invocadas, se haya acogido al derecho de retasa representa convenimiento alguno acerca del derecho al cobro de los honorarios; en todo caso, se trata de una defensa anticipada, que conforme a lo establecido por nuestro M.T., perfectamente admisible y deberá ser tomadas en cuenta en la oportunidad que corresponde. Así se establece.-

De todo lo expuesto, observa esta Sentenciadora, que si bien es cierto que estuvo acertadamente revocado el auto que fijó oportunidad para el nombramiento de jueces retasadores, no era procedente notificar a la intimada para volver a pronunciarse sobre tal asunto. Como se dijo, lo que procedía era dictar la decisión que pusiera fin a la etapa declarativa, en el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en atención a las circunstancias anotadas y como quiera que el Juez como Director del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia referido en este fallo y concerniente a que en el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, el debido proceso se traduce en la realización de las dos etapas: declarativa y ejecutiva; y que cuando culmina la primera, esta es, la declarativa; es cuando puede procederse a la fase ejecutiva, como quedo indicado; y como quiera que no se evidencia que se haya dado cumplimiento a la primera etapa, lo procedente en este caso especifico es revocar parcialmente el auto recurrido, solo por lo que respecta a la orden de notificación de la parte intimada para pronunciarse sobre el nombramiento de los jueces retasadores y ordenar al Juzgado de la causa se pronuncie sobre el derecho de los intimantes, a cobrar honorarios y sobre las demás defensas esgrimidas por la demandada contenidas en la contestación de demanda. Así se establece.

En consecuencia, de lo aquí resuelto la apelación interpuesta por la parte intimante debe ser declarada sin lugar; asimismo debe ser revocado parcialmente el auto apelado únicamente en lo que respecta a la orden de notificar a la parte intimada para pronunciarse sobre la solicitud del nombramiento de jueces retasadores.

En lo que respecta a la revocatoria del auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), que fijó oportunidad para el nombramiento de jueces retasadores, contenida también en la decisión recurrida, debe ser confirmada, como se ha dejado establecido en este fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado D.A., en su carácter de parte intimante, contra el auto dictado en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADO el auto recurrido en lo que se refiere a la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), que fijo oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores.

TERCERO

SE REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), únicamente en lo que respecta a la orden de notificar a la parte intimada para pronunciarse sobre la solicitud del nombramiento de jueces retasadores.

CUARTO

Se ordena al Juzgado de la primera instancia se pronuncie sobre el derecho de la parte intimante a cobrar honorarios y sobre las demás defensas esgrimidas por la parte intimada en la contestación de la demanda.

QUINTO

No hay condenatoria en costas de la incidencia, por cuanto no hay vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO AABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m.,) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR