Decisión nº 62 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia N° 62.-

Expediente N° 10.671.

Motivo: Adopción Plena e Individual.

Solicitante: ciudadano D.L.U.R., portador de la cédula de identidad N° V-7.775.485, mayor de edad, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Progenitora: ciudadana J.d.V.U.S., portadora de la cédula de identidad N° V-9.771.024, mayor de edad, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Progenitor: ciudadano J.A.C.C., portador de la cédula de identidad N° C-11.289.522, mayor de edad, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niño beneficiario: x, de siete (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA

I

Consta de los autos solicitud de Adopción Plena e Individual intentada por ciudadano D.L.U.R., portador de la cédula de identidad N° V-7.775.485, mayor de edad, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en beneficio del niño x, de siete (07) años de edad; asistido por la abogada Mervis Arrieta Osorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.650.

Narra el solicitante que el día 20 de julio de 1985, contrajo matrimonio con la ciudadana J.d.V.U.S., que por cuestiones de trabajo había tenido que ausentarse de la ciudad con regularidad, lo que trajo como consecuencia problemas y por consiguiente la separación entre ellos. Asimismo, alega que durante la separación la ciudadana J.d.V.U.S., procreó con el ciudadano J.A.C.C., un hijo que tiene por nombre x, pero que desde el nacimiento del niño el progenitor los abandonó tanto al niño como a la progenitora. De igual manera, alega que en virtud de que él y la ciudadana J.d.V.U.S. han superado los problemas que antes pudieran existir, él desde entonces vive con la progenitora y el niño x, encontrándose bajo su amparo su amparo y protección, brindándole los cuidados y afecto filial desde que el niño nació, debido que el abandono de su padre biológico fue desde que el niño nació alegando el progenitor que no tenia recursos económicos suficientes para cubrir las necesidades del niño.

Por los hechos alegados, el ciudadano D.L.U.R., solicita la adopción plena e individual del niño x, de siete (07) años de edad, quien es hijo de su cónyuge, la ciudadana J.d.V.U.S..

En fecha 19 de julio de 2007, el Tribunal dio entrada a la presente solicitud, admitiéndola posteriormente mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2007, por lo que se ordenó: 1) Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público; 2) Oír el consentimiento de los progenitores biológicos del niño x, ciudadanos J.d.V.U.S. y J.A.C.C., previo asesoramiento realizado por C.E.d.D. del Niño y del Adolescente (CEDNA) y 3) consignar informes elaborados por el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente (CEDNA).

En fecha 28 de septiembre de 2007, fue agregado al expediente acta de asesoramiento, proveniente del extinto C.E.d.D. del Niño y del Adolescente, en el cual el ciudadano J.A.C.C. expuso: “…me asesoraron sobre los efectos de la adopción y sí estoy de acuerdo con que mi hijo se crié en un ambiente mejor que el que lo le pueda dar, porque yo no tengo como darle el ambiente que su madre quiere…”.

En fecha 28 de septiembre de 2007, se presentó el ciudadano J.A.C.C., quien expuso: “Sí estoy de acuerdo con que el ciudadano D.L.U.R., adopte a mi hijo J.J.. Yo nunca he visto a mi hijo, no lo conozco, ni sé nada de él, yo me separé de la madre antes de que él naciera y nunca he visto de él, ni lo llamó ni nada. Yo conozco al señor David y se que es una muy buena persona, trabajador, y por eso estoy de acuerdo con que adopte a mi hijo, ya que él es quien lo ha criado como su padre. Yo lo conozco a él porque él estudió con una hermana mía y lo conozco desde hace como 20 años aproximadamente. Yo tengo otro hijo de trece (13) años y uno que está por nacer, vivo con ellos y con mi esposa”.

En fecha 06 de febrero de 2008, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público, con competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

En fecha 13 de febrero de 2008, se presentó por ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, la ciudadana J.d.V.U.S., quien expuso: “Mi esposo desea adoptar a mi hijo x, porque el padre biológico del niño nunca ha visto por él, de hecho el progenitor de mi hijo J.C., dio su consentimiento para que se realizar la adopción ya que el mismo acepta que es mi esposo D.U. quien se ha ocupado de mi hijo, siendo para él la única figura paterna que conoce. J.C., jamás se ha ocupado del niño, de hecho ni siquiera lo conoce por eso no le importa darlo en adopción. Es mi esposo quien ha corrido con todos los gastos que ha requerido mi hijo, y el niño lo quiere y le dice papi porque es él único padre que conoce y mi esposo o quiere tanto como a nuestro hijo biológico, somos una familia normal, por eso es tan importante que esta adopción se efectúe”.

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2008, la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público, abogada N.H.L., solicitó al Tribunal que se sirvan escuchar la opinión del niño x.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008, este Tribunal actuando de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA 1998) ordenó escuchar la opinión del niño x.

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2008, este Tribunal ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes a fin de que se sirvan realizar el asesoramiento a la ciudadana J.d.V.U.S., antes identificada.

En fecha 16 de julio de 2008, fue agregado al expediente acta de asesoramiento, proveniente del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, realizado a la ciudadana J.d.V.U.S., antes identificada, en el cual manifiesta estar conforme con el asesoramiento brindado.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2008, este Tribunal ordenó: 1) oficiar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a fin de que se sirvan realizar por lo menos dos evaluaciones para informar al Juez acerca de los resultados de la convivencia del n.J.J.C.U., en el hogar del ciudadano D.L.U.R., antes identificado; 2) oír la opinión del niño x y 3) en cuanto a los informes que deben ser consignados en actas, conforme a lo dispuesto en el artículo 420 y 421 de la LOPNA, sobre el candidato de adopción y la acreditación del solicitante este Tribunal no hace pronunciamiento alguno hasta tanto sea conformada la Oficina de Adopciones.

En fecha 23 de marzo de 2009, fue agregado a expediente informe técnico parcial practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cuyas conclusiones se lee: “- La presente solicitud fue incoada por el ciudadano D.U., quien desea le conceda la Adopción Plena e Individual, para garantizarle al n.J.J.C.U. un mejor bienestar; -El solicitante ha cumplido responsablemente con las erogaciones del niño x; -Se percibe que el grupo familiar esta de acuerdo con dicho proceso, ya que desean seguir brindando al mismo un hogar estable donde se le garanticen todos sus derechos y se le s satisfagan sus necesidades materiales y afectivas; -La vivienda donde reside el niño cuenta con los servicios y el mobiliario suficiente para su desenvolvimiento. Por su parte el solicitante es quien cubre los gastos; -El ingreso de D.U., permite sufragar las necesidades y exigencias del grupo familiar”.

En fecha 24 de septiembre de 2009, compareció ante esta Sala de Juicio, el niño x, y ejerció el derecho a opinar y ser oído establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Yo me llamo x, mi mamá se llama J.U., y mi papá se llama D.U., en mi casa viven mi hermana Liseth, que tiene dieciocho años, mi hermano que se llama D.D.U.U., mi papá, mi mamá y yo, y mi perro que se llama Koda”.

En fecha 24 de septiembre de 2009, se presentó ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, la ciudadana J.d.V.U.d.U., antes identificada, en el cual el Juez Unipersonal en conversación personal con la misma, le leyó el contenido del artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “El juez verificará… que las personas que deben consentir lo han hecho y que han sido debidamente asesoradas e informadas acerca de los efectos de la adopción”; en consecuencia, le preguntó a la progenitora: ¿fue asesorada por el Equipo Multidisciplinario sobre los efectos legales de que usted dé el consentimiento para que adopten a su hijo x?, respondió: “sí me los explicaron”; ¿conoce cuáles son los efectos legales de que usted dé el consentimiento para que su hijo x sea adoptado por su esposo?, respondió: “sí en su totalidad, todos”. Acto seguido, por cuanto consta en actas que la ciudadana J.d.V.U.d.U., antes identificada, fue asesorada por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 418 ejusdem, pasa este Tribunal a escuchar el consentimiento, en primer lugar preguntándole a la ciudadana J.d.V.U.d.U., antes identificada: ¿comparece usted ante este Juez Unipersonal voluntariamente, libre de cualquier tipo de amenaza, coacción o apremio?, respondió: “sí, claro”, luego expuso: “las razones por las cuales estoy de acuerdo con la adopción de mi hijo, es por que su padre biológico se desligó en su totalidad del niño, mi esposo es un señor responsable respeta y ama al niño, lo reconoce como hermano del hijo del matrimonio, por que considero que el niño debe tener el mismo apellido de su hermano mayor, mi niño va a gozar de los mismos derechos y beneficios que tiene su hermano mayor y por lo mas importante, que considero que él es su verdadero padre, por es la persona que se ha hecho responsable del niño siempre, en relación con todos los aspectos de su vida, educación y desarrollo; para finalizar resalto que mi esposo D.L.U.R., es una persona intachable, profesional y un ejemplo a seguir para mis dos hijos”; en definitiva: ¿está usted de acuerdo con dar en adopción a su hijo x al ciudadano D.L.U.R.? Respondió: “sí, sí estoy muy urgida y desesperada por que este proceso se realice, necesito que esto se haga efecto lo mas antes posible, para que mi niño goce de los mismos beneficio que tiene su hermano tanto de salud como económicos, y ante la sociedad; por otra parte quiero solicitar el cambio de nombre de mi hijo, por él fue presentado con el nombre x, pero es el caso que desde que nació siempre fue llamado como x, siendo este último el nombre al cual el responde, por lo que considero un verdadero daño psicológico llamarlo por otro nombre diferente al cual se le ha llamado siempre; asimismo, solicito que se informe al colegio R.S., donde estudia mi hijo, la actual situación y que con la discrecionalidad que el caso requiere se le siga llamando x”.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2009, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Adopciones del IDENA Zulia, a los fines de que se sirvan practicar con carácter de urgencia, los informes sobre el candidato a adopción y del adoptante de conformidad con lo establecido en el artículo 420 y 421 de la LOPNA, asimismo, una vez lo anterior, las evaluaciones de seguimiento para informar acerca de los resultados de esta convivencia.

Mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2009, el abogado J.C.B.G., antes identificado, solicitó que una vez cumplido todo el procedimiento pertinente para ser decretada la adopción por este Tribunal, se ordene el cambio tanto en los nombre y apellidos del niño, ya que este desde que tiene uso y razón es conocido como x.

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2010, el abogado J.C.B.G., antes identificado, solicitó a este Tribunal oficie a la Oficina de Adopciones IDENA Zulia, a los fines de que remitan a este Juzgado el informe sobre el candidato a adopción y del adoptante.

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2010, este Tribunal ordenó oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Adopciones IDENA Zulia, a los fines de que se sirvan informar a este despacho si el solicitante D.L.U.R., antes identificado, acudió ante esa Oficina de Adopciones para iniciar el procedimiento administrativo par ala elaboración de los informes correspondientes, y en caso de ser afirmativa dicha respuesta, se sirvan informar el estado de dicho trámite.

En fecha 02 de diciembre de 2010, fueron agregados a las actas del expediente, las resultas de los informes realizados por la Oficina de Adopciones del IDENA Zulia, contentivo de:

- Informe integral de adoptabilidad, cuyas conclusiones refieren: “una vez realizada el abordaje social, tras la visita al hogar donde reside el niño x, donde se considera que existen condiciones favorables que prodiga al candidato a una estabilidad emocional, se recomienda preparar a la madre biológica para que conjuntamente con el psicólogo le efectúen la revelación de la verdad al niño x. Se recomienda una vez cumplido los extremos legales, se decrete la adopción plena e individual, solicita por el ciudadano D.L.U.R. a favor del niño x”.

- Informe integral de idoneidad practicado al ciudadano D.L.U.R., cuyas conclusiones refieren: “El señor David para el momento de la evaluación exhibe un rendimiento intelectual promedio, con adecuado uso de funciones psicológicas. De igual forma, se observa un claro concepto de su rol como padre. No se encontraron rasgos asociados a ninguna patología. No se encontraron rasgos asociados a ninguna patología de personalidad de acuerdo al Manuel de DSM V-R”.

- Informe psicológico de adaptabilidad, cuyas conclusiones refieren: “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la LOPNNA se considera que el periodo de prueba se ha dado por concluido y analizado en virtud de que el referido artículo hace mención a un lapso de seis meses de prueba, período este que ha sido superado en virtud de que el niño se encuentra con el solicitante desde el mismo momento de su nacimiento y para la actualidad posee seis (06) años de edad, por tanto este órgano administrativo estima que la convivencia del n.J.J.C. con el Sr. D.L.U. es positiva, por cuanto se evidencia que el niño se viene desarrollando en el pleno goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. Así pues considerándose que existe una convivencia permanente desde hace mas de seis (06) años y donde el niño beneficiario del proceso de adopción ha cultivado lazos de afecto y amor con el solicitante, considerándolo como su verdadero padre; este Equipo Interdisciplinario recomienda, salo criterio contrario se proceda a decretar la Adopción Plena e Individual, a favor del niño x”.

Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2010, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público, a los fines de que comparezca ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, a objeto de que emita opinión en el presente procedimiento de Adopción.

En fecha 18 de enero de 2011, fue agregada al expediente boleta donde se evidencia que se notificó al Fiscal Trigésimo Segundo (32) del que fue notificado a la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público, con competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

En fecha 26 de enero de 2011, la ciudadana Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público, abogada N.H.L. expuso: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente y visto el cumplimiento de los requisitos y exigidos por la ley esta representante Fiscal emite opinión favorable para que se decrete la adopción solicitada a favor del niño x”.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2011, este Tribunal antes de proceder a dictar sentencia, ordenó al solicitante a consignar copia certificada de su acta de nacimiento, a lo que dio cumplimiento mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2011, habiéndose consignado el documento requerido.

Finalmente, por auto de fecha 29 de marzo de 2011, el Tribunal luego de la revisión de las actas que conforma el expediente, observó que no constaba el informe de seguimiento 2, por lo que ordenó fuera consignado. Dicho informe fue agregado a las actas del expediente en fecha 05 de abril de 2011.

Cumplida la sustanciación del procedimiento, recibidos los recaudos ordenados, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de adopción planteada previas las siguientes consideraciones:

II

PUNTO PREVIO

En primer lugar, este Sentenciador considera pertinente aclarar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), publicada en la Gaceta Oficial No. 5.859, extraordinaria, de fecha 10 de diciembre de 2007, el régimen procesal transitorio se aplicará a todos los procedimientos que se encuentren en curso a la fecha de su entrada en vigencia.

Así mismo, el literal “d” de la referida norma expresa que en los procedimientos judiciales de adopción que se han estado tramitando conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998) se continuarán tramitando conforme a los establecido en esa ley.

En consecuencia, el procedimiento de Adopción previsto en la LOPNA (1998) es aplicable pro tempore a los casos como el de marras y así se hace saber.

III

FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS

1) Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el N° 31, correspondiente al niño x, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia (Literal B, Art. 495 LOPNA).

2) Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el N° 404, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos D.L.U.R. y J.d.V.U.S. (progenitora biológica del niño optante a la adopción), emanada de la Jefatura Civil del parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, levantada en fecha 20 de julio de 1985 (Literal D, Art. 495 LOPNA).

3) Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el N° 1.411, correspondiente al ciudadano D.L.U.R., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Carlos del municipio Colón del estado Falcón (Literal A, Art. 495 LOPNA).

4) Rielan desde el folio 50 al 92 del expediente, los siguientes informes: a) informe integral de adoptabilidad realizado al niño x (Art. 420 LOPNA); b) acta de asesoramiento para la adopción realizado al ciudadano J.A.C., progenitor biológico del niño de autos y consentimiento dado por el mismo (Art. 418 LOPNA); c) acta de asesoramiento para la adopción realizado a la ciudadana J.d.V.U.S., progenitora biológica del niño de autos y consentimiento dado por la misma (Art. 418 LOPNA); d) informe psicológico de adoptabilidad y de idoneidad del niño candidato a adopción, elaborado por la Oficina de Adopciones del Idena Zulia (Art. 420 LOPNA); e) informe integral de idoneidad del solicitante de la adopción elaborado por la Oficina de Adopciones del Idena Zulia (Art. 421 LOPNA) y f) informe de seguimiento 1 y 2, elaborados por la Oficina de Adopciones del Idena Zulia (Art. 422 LOPNA).

5) Consta en el folio 93, la opinión favorable para la adopción del niño x, de siete (07) años de edad, emitida por la Abg. N.H.L., Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público (Literal B, Art. 415 LOPNA).

Ahora bien, estando el presente procedimiento en estado de sentencia lo hace este Juzgador previo las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).

Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.

En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.

En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes” (negritas agregadas).

De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.

Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual -de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA (2007)- siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA, 2007). La familia sustituta puede comprender las modalidades de Tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la Adopción.

La Adopción como institución jurídica contemplada por nuestro ordenamiento jurídico, persigue como finalidad el establecimiento de un vínculo artificial semejante a la relación paterno-filial, la cual deriva del hecho natural de la generación.

A través de la Adopción el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA (2007) y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto a su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, naciendo de esta forma un vínculo entre el adoptante y el adoptado similar al vínculo de la filiación tal como lo establece el artículo 75 de la CRBV.

Por ello, una vez decretada la Adopción por el órgano jurisdiccional, el adoptado adquiere la plena condición de hijo o hija y los adoptantes la condición de padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la LOPNNA (2007).

En este sentido, el artículo 406 ejusdem establece que: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.

En el presente caso, se tiene la Adopción como modalidad de familia sustituta de forma permanente para el niño de autos, por no haber podido vivir, criarse y desarrollarse junto con el progenitor sino con su progenitora y con el cónyuge de su ésta, quien ha solicitado la adopción de conformidad con lo establecido en el artículo 412 de la LOPNA (1998).

Ahora bien, observa este Juzgador que conforme a los principios de la Doctrina de Protección Integral del Niño y del Adolescente, imperante en la CDN y la LOPNNA (2007), resulta a todas luces beneficioso y provechoso para el niño x, la permanencia en el hogar del ciudadano D.L.U.R., quien es cónyuge de la progenitora del niño, la ciudadana J.d.V.U.S., por cuanto la convivencia adoptante-adoptado ha resultado exitosa, según las conclusiones emitidas por la Oficina Regional de Adopciones del Idena Zulia, en los informes integrales de seguimiento 1 y 2, practicados, se evidencia que el órgano administrativo aprecia que la convivencia del niño x, con el ciudadano D.L.U.R., ha sido positiva y satisfactoria, observándose que el niño se viene desarrollando en el pleno goce y ejercicio de su deberes, derechos y garantías constitucionales; es por tal motivo recomienda salvo criterio en contrario, se proceda a decretar la Adopción Plena e Individual a favor del niño x.

De esta forma, el período de prueba establecido en el artículo 422 de la LOPNA (1998), se ha cumplido satisfactoriamente en el hogar del ciudadano D.L.U.R., toda vez que el niño x, se encuentran con él desde su nacimiento, quien lo ha cuidado como su verdadero padre desde entonces, junto con la progenitora.

Así mismo, se observa del contenido de los informes psicológicos de adoptabilidad y de seguimiento, que el niño de autos presenta una adecuada integración al grupo familiar en el que se encuentran, asimismo arroja que el mencionado ciudadano reúne las condiciones necesaria para ser padre adoptante por encontrarse dentro de un nivel intelectual promedio y sin presentar patologías algunas.

Por los motivos expuestos, tomando en cuenta que para el niño de autos se ha solicitado la adopción por el cónyuge como modalidad de familia sustituta, es importante destacar que el procedimiento se ha tramitado de conformidad con la ley, es decir, ante los órganos administrativos y judicial competentes y cumpliendo con todos los requisitos de fondo y de forma que prevé la Ley Especial.

En consecuencia, tomando en consideración la opinión favorable expresada por la abogada N.H.L., Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal considera que en el presente caso se han cumplido todos y cada uno de los extremos de Ley, por lo que se considera procedente el decreto de la adopción plena e individual que pretende el ciudadano D.L.U.R., a favor del niño x, de siete (07) años de edad, que es hijo de su cónyuge, la ciudadana J.d.V.U.S.. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, resuelve:

Decreta la Adopción Plena e Individual solicitada por el ciudadano D.L.U.R., portador de la cédula de identidad N° V-7.775.485, mayor de edad, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, obrando a favor del niño x, de siete (07) años de edad, con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en los artículos 430, 431 y 505 de la LOPNA (1998) este Tribunal hace constar que la adopción es plena e individual y que en lo sucesivo el niño de autos se llamará x.

En consecuencia, se ordena: 1) La inscripción de la nueva acta de nacimiento del niño de autos en el Registro del Estado Civil del domicilio o residencia de los mismos. 2) Estampar al margen del acta de nacimiento original Nro. 31, levantada en fecha 13 de enero de 2004, en los libros de registro de nacimientos de la Jefatura Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia. En esos sentidos, se acordará oficiar, en su debida oportunidad, al Registro Principal y a la referida Jefatura Civil, remitiéndoles copia certificada del presente decreto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432 y 433 de la LOPNA (1998).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Especializada en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 3, al día quince (15) del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, se publico, leyó y registro y se anoto bajo el Nº 62, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta sala de juicio, en el presente mes y año.

Exp. 10.671.-

GAVR/dayana.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR