Decisión nº 414 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, siete (07) de mayo del 2009

198º y 150º

ASUNTO: FP11-R-2009-000103

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano J.D.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad nº 11.510.628.

APODERADO JUDICIAL: Los abogados J.S. y C.T., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 92.779 y 25.558 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil INVERSIONES Y TRASPORTE CRISTANCHO, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio, llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de mayo de 1994, anotada bajo el nº 174, Tomo IV.

APODERADA JUDICIAL: Los abogados E.P., R.R. y MEILING JARAMILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 70.940, 71.266 y 106.592 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: APELACION.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por la ciudadana MELING JARAMILLO y R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 106.592 y 71.266 en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, el juicio incoado por el ciudadano J.D.L., en contra de la empresa la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRASPORTE CRISTANCHO, C.A., por cobro de prestaciones sociales; se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día veintinueve (29) de abril del año dos mil nueve (2009), a las dos (02:00) de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto este que se efectuó en la fecha prevista. Habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando que comparece por ante esta Alzada para hacer los alegatos contra la sentencia de Primera Instancia, la cual declara con lugar la demanda incoada, siendo, según libre entender, que la sentencia recurrida esta viciada de nulidad absoluta, por cuanto que su representada intentó por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recurso de nulidad con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo emanado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, la cual declaro con lugar el reenganche del pago y salarios caídos interpuesto por el actor, así mismo que el Juzgado Superior en lo Contencioso, declaró la suspensión de los efectos de la p.a., es por lo que alega la prejudicialidad, solicitando la suspensión de la causa hasta tanto haya una decisión firme ante el referido Tribunal.

Igualmente tomó la palabra la parte demandante, quien expuso que la parte demandada desde que se interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro hasta la presente fecha, la misma a actuado de manera temeraria, es decir, retardando el proceso, arguye además que el Juzgado Contencioso Administrativo declaró perimido la instancia en virtud del recurso de nulidad interpuesta por la demandada, así mismo alega que el ente administrativo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, quedando demostrado que el despido fue injustificado, correspondiéndole al actor todo lo concerniente a las indemnizaciones por prestaciones sociales, así como los salarios caídos dejados de percibir por su representado y solicita ante esta Alzada confirmar la sentencia de Primera Instancia.

Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar las denuncias hechas por la parte apelante, este sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

Ha manifestado la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar servicios para sociedad mercantil INVERSIONES Y TRASPORTE CRISTANCHO, C.A., desempeñando el cargo de chofer, desde el 15 de octubre de 2004, hasta 04 de julio del 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, además alega que, tres (03) días después, es decir, el 07 de julio del mismo año, el actor interpone una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro, la cual declaro con lugar dicha solicitud, en fecha 12 de septiembre de 2005, posteriormente en fecha 13 de marzo de 2006, la demandada intenta por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recurso de nulidad del acto administrativo, con suspensión de los efectos del acto administrativo, el cual en fecha 27 de febrero de 2008, el mencionado Tribunal declara la perención de la instancia, por falta de impulso procesal. Alega así mismo que laboró un tiempo efectivo laborado de ocho (08) meses y diecinueve (19) días, que su último salario básico promedio diario fue de (Bs. 97,02), y su salario integral promedio fue de (Bs. 101,81,) y que la fecha de la demandada no le han cancelado sus prestaciones sociales, ni los salarios caídos.

Por último arguye la representación judicial de la actora que la demandada, le debe los siguientes conceptos: indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 3.053,37; antigüedad acumulada, la suma de Bs. 3.251,97; diferencia de antigüedad al finalizar la relación de trabajo, la suma de Bs. 1.526,68, intereses sobre prestaciones de antigüedad, la suma de Bs. 143,76, vacaciones fraccionadas la suma de Bs. 1.091,44, bono vacacional fraccionado la suma de Bs. 582,10, utilidades fraccionadas la suma de Bs. 1.091,44, indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 3.053,37, por el concepto de salarios caídos desde el 28 de julio de 2005, hasta agosto de 2008, la suma de Bs. 60.640,00, dando un monto total de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS, (Bs. 74.434,12), mas la indexación monetaria y los intereses moratorios.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada alega en su escrito de contestación, impugna, niega y desconoce que al actor haya comenzado a prestar servicios para su representada, en fecha 15 de octubre de 2004. Así mismo, impugna, niega y desconoce que la demandada haya despedido en forma injustificada al actor, en fecha 04 de julio de 2005, asimismo niega que el tiempo de servicio haya sido de ocho (08) meses y diecinueve (19) días.

Impugna, niega y desconoce, que su representado haya prolongado el reenganche y pago de los salarios caídos, así mismo niega que haya ocasionado al actor un daño moral y patrimonial; y por último impugna, niega y desconoce el salario promedio diario, el salario integral aducido por el actor en su escrito de demanda, de la misma manera niega en forma pura y simple todos los conceptos provenientes de la relación de trabajo alegados por el actor en su libelo de demanda, tales como: antigüedad, diferencia de antigüedad al finalizar la relación de trabajo, intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos y lo correspondiente a la indexación monetaria e interese moratorios.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P.

Pruebas de la parte actora:

Documentales que acompañan el escrito libelar:

1) Copia simple de cédula de identidad, del ciudadano J.D.L., cursante al folio 07 de la primera pieza, en cuanto a esta instrumental este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no aportar nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

2) Copias simples de P.A. nº 2005-186, dictada por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 12 de septiembre de 2005, cursante a los folios 08 al 17 de la primera pieza, el cual constituye documento administrativo no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el referido ente administrativo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano J.D.L.. ASI SE ESTABLECE.

3) Copias certificadas de decisión de fecha 27 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente judicial n° 11.140, cursante a los folios 18 al 23 de la primera pieza, la cual constituye un documento publico no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el referido Juzgado declara perimida la instancia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos interpuesto por la demandada contra la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 12 de septiembre de 2005. ASI SE ESTABLECE.

4) Copias simples de listines de pagos, emanados de la empresa INVERSIONES Y TRASPORTE CRISTANCHO, C.A., a favor del J.D.L., cursante a los folios 24 al 47, de la primera pieza, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que la misma no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la representación de la parte demandada, ello de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el salario que devengaba el actor, así como los conceptos cancelados por la demandada. ASI SE ESTABLECE.

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

  1. Pruebas Documentales:

    1) Copias certificadas de la P.A., signado con el nº 2005-186, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante a los folios 65 al 77 de la primera pieza, esta prueba ya fue apreciada por el Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

    2) En original de listines de pagos, emanados de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., a favor del ciudadano J.D.L., cursante a los folios 78 y 79 de la primera pieza, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que la misma no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la representación de la parte demandada, ello de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el salario que devengaba el actor, así como los conceptos cancelados por la demandada. ASI SE ESTABLECE.

  2. De la Prueba de Exhibición:

    En cuanto a esta prueba la parte actora solicitó la exhibición a la demandada de las siguientes documentales:

    1. El original de los listines de pagos, desde la fecha de ingreso (15 de octubre de 2004), hasta la fecha del despido (04 de julio de 2005) y; b) la nómina mensual desde julio de 2005 hasta octubre de 2008.En cuanto a estas documentales la demanda no exhibió las documentales solicitadas, por lo que se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas de la parte demandada:

    1) En copias simples de expediente n° 11140, llevado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante a los folios 85 al 111 de la primera pieza, la cual constituye un documento publico no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos interpuesto por la demandada contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 12 de septiembre de 2005. Y ASI SE ESTABLECE.

    2) En copias simples de expediente administrativo N° 051-2005-01-00821, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz A.M., de Puerto Ordaz Estado Bolívar, cursante a los folios 112 al 200 de la primera pieza, la cual constituye documento administrativo no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia las diferentes actuaciones que se llevaron a cabo a consecuencia de la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano J.D.L. por ante el referido ente administrativo. Y ASI SE ESTABLECE.

    3) Copias simples de escrito presentado por la representación judicial de la demandada de autos, antes el Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, en fecha 04 de marzo de 2006, así mismo copia de Inspección Judicial realizada a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz A.M., en fecha 05 de septiembre de 2005, cursante a los folios 209 al 224 de la primera pieza respectivamente, las mismas constituyen documentos públicos no impugnados, desconocidos ni tachados por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la demandada solicita la realización de una Inspección Judicial, a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz A.M., haciendo efectiva la misma en fecha 10 de marzo de 2006 por el referido Juzgado. Y ASI SE ESTABLECE.

    4) Copias simples del expediente judicial n° 11.140, llevado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante a los folios 225 al 247 de la primera pieza, las mismas constituyen documentos públicos no impugnados, desconocidos ni tachados por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el referido Juzgado en fecha 23 de marzo de 2006 declarara procedente la suspensión de los efectos de la p.a. nº 2.005-186 de fecha 12 d septiembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz A.M., de Puerto Ordaz Estado Bolívar, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.D.L.. Y ASI SE ESTABLECE.

  3. De la prueba de Informes.

    Se solicitó oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, cuyas resultas cursan insertos a los folios 269 y 270 de la primera pieza, de la cual se desprende, que cursan ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo seis (06) asuntos contentivos de Recursos Contencioso de nulidad de Nulidad incoados por la empresa demandada, contra la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., así mismo se evidencia que ninguno de los actores que señala el referido Juzgado no son parte en el presente juicio, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor alguno. ASI SE ESTABLECE.-

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Así las cosas, este Tribunal observa que de acuerdo a la manera como fue contestada la demanda y, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al Juez establecer lo referente a la distribución de la carga probatoria, en los términos como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias números 47 y 0501, de fechas 15 de marzo de 2000 y 12 de mayo de 2005 respectivamente. No obstante lo anterior, es preciso señalar que la Juez a-quo declaró la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar.

    Ahora bien, planteada como ha sido la apelación por parte demandada recurrente en contra de la sentencia del Juez de la recurrida, se observa que el mismo alega que la sentencia recurrida esta viciada de nulidad absoluta, por cuanto que su representada intentó por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recurso de nulidad con suspensión de los efectos del acto administrativo emanado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, la cual declaro con lugar el reenganche del pago y salarios caídos interpuesto por el actor, así mismo que el Juzgado Superior en lo Contencioso, declaró la suspensión de los efectos de la p.a., es por lo que alega la prejudicialidad de la acción, solicitando la suspensión de la causa hasta tanto haya una decisión firme ante el referido Tribunal. Al respecto este Juzgador, debe señalar que la prejudicialidad, es definida por la doctrina más calificada como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra a la premisa menor (quoestio facti), dicho de otra manera, la cuestión prejudicial debe resolverse en un proceso distinto que no afecta el desarrollo del proceso sino que este continua hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, la cual detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito.

    Asimismo la prejudicialidad tiene su fundamento en la disposición prevista en el numeral octavo, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las cuestiones previas que pueden oponerse en el proceso, no obstante ello, este Juzgador, en consideración del carácter especial que tiene en la actualidad el nuevo proceso laboral venezolano, considera oportuno destacar el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0576, expediente 07-1445, de fecha 29 de abril de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Gilberto Antonio Marín Pedroza contra Seguridad y Vigilancia Megatron, C.A.), la cual es del tenor siguiente:

    (Omisis...) “ Observa la Sala, que el sentenciador de alzada condenó correctamente a la parte demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el hoy demandante, por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, aun y cuando se encuentra pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la p.a. que declaró el pago de los salarios caídos, no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, quedando por lo tanto firmes sus efectos, y por ende, perfectamente condenado por los órganos jurisdiccionales.” Subrayado y Negrilla de este Tribunal.

    Ahora bien, en consideración de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, debe establecer este Juzgador, que dado la naturaleza de la denuncia planteada por la parte demandada recurrente, se evidencia a los autos del expediente, cursante a los folios 18 al 23 de la primera pieza, en copias certificada decisión de fecha 27 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente judicial n° 11.140, prueba esta que ya fue valorada por este Juzgador y de la misma se evidencia que el referido Juzgado declara perimida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos interpuesto por la demandada contra la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 12 de septiembre de 2005; así pues, declarada como fue perimida la Instancia por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todos los efectos producidos en la causa n° 11.140, se extingue asimismo la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo en virtud de que lo accesorio sigue lo principal, y consecuencia debe este Tribunal desechar la defensa de la prejudicialidad alegada y por ende la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada recurrente debe ser declarada SIN LUGAR. ASI SE ESTABLECE.-

    Declarada como fue sin lugar la apelación, debe ser confirma la sentencia recurrida, pero, se observa de la misma que no fueron pormenorizados cada uno de los conceptos demandados por el actor en el libelo de la demanda, aunado a que fue condenada a la demandada a pagar la cantidad global de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS, (Bs. 74.434,12), es por lo que este Tribunal procede a detallar cada uno de los conceptos demandados por el accionante en el escrito libelar, en virtud de haberse declarado CON LUGAR la presente demanda, así pues se confirma la sentencia recurrida y se condena a pagar a la demanda los conceptos reclamados en la demanda así:

    POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. 3.251,97). ASI SE ESTABLECE.-

    POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD: según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs. 1.526,68). ASI SE ESTABLECE.-

    POR CONCEPTO DE DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. 143,76). ASI SE ESTABLECE

    POR CONCEPTO DE DE VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 1.091,44,). ASI SE ESTABLECE

    POR CONCEPTO DE DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO: la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS, (Bs. 582,10). ASI SE ESTABLECE

    POR CONCEPTO DE DE UTILIDADES FRACCIONADAS: la cantidad de MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 1.091,44). ASI SE ESTABLECE

    POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. 3.053,37). ASI SE ESTABLECE

    POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. 3.053,37). ASI SE ESTABLECE

    POR CONCEPTO DE SALARIOS CAÍDOS DESDE EL 28 DE JULIO DE 2005 HASTA AGOSTO DE 2008: la cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 60.640,00). ASI SE ESTABLECE

    Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago al demandante de los intereses de mora, causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha que quede firme la esta sentencia, para lo cual se nombrará un experto contable por el Tribunal de Ejecución. ASI SE ESTABLECE.-

    Se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 3201, de fecha 21 de febrero de 2006, caso: Metrotax C.A., que establece la procedencia de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia. ASI SE ESTABLECE.-

    De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. ASI SE ESTABLECE.-

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la admisión de la demanda hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En virtud de lo anterior se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MELING JARAMILLO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Y ASI SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación por ejercido por la ciudadana MELING JARAMILLO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida sentencia, y se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., a cancelar la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS, (Bs. 74.434,12), por los conceptos y montos especificados en la motiva del presente fallo, de conformidad con el principio de unidad de la sentencia.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ

En la misma fecha siendo las 02:30 de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ

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