Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA

200° y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 07-14257

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: D.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.435.588.

APODERADO JUDICIAL: E.O.L. y C.E.V., Inpreabogados Nros. 111.114 y 9.587.

PARTE DEMANDADA: MARIA DE LAS N.T.A., venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-7.277.057.

-I-

En fecha 13 de Agosto de 2007, se recibió demanda presentada por el ciudadano D.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.435.588, asistido en este acto por la Abogada E.O.L., Inpreabogado Nº 111.114, contra su cónyuge ciudadana: MARIA DE LAS N.T.A., venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-7.277.057; mediante la cual alega que contrajo matrimonio con la mencionada ciudadana, en fecha 26 de Diciembre de 1986, por ante la Prefectura del Municipio S.C., Distrito Sucre del Estado Aragua (ahora Registro Civil del Municipio J. ángelL.), quedando asentado en libro respectivo libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1986, bajo el Acta N° 117, Tomo 1, Folio 124, que en fecha 15 de Mayo de 2007, se presento entre él y su cónyuge una fuerte discusión en la cual su esposa, hijo e hijastro lo golpearon brutalmente y agredieron física y verbalmente, que estas violencia han sido constantes desde hace más de diez (10) años, por lo que fundamenta su acción en las causal Tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Admitida la demanda en fecha 14 de Agosto de 2007, se ordenó la práctica de la citación personal de la demandada MARIA DE LAS N.T.A., así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 20 de Septiembre de 2007, el Alguacil titular de este despacho consigno compulsa de citación correspondiente a la ciudadana MARIA DE LAS N.T.A., donde expuso que no practico la citación ordenada en virtud de la ciudadana antes mencionada se negó a firmar.

En fecha 24 de Septiembre de 2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano D.L.P., plenamente identificado en autos, asistido por la abogada E.O.L., Inpreabogado N° 111.114, y solicito la citación por lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; asimismo otorgo poder APUD ACTA a los abogados E.O.L. y C.E.V., Inpreabogado Nros. 111.114 y 9.587 respectivamente.

En Fecha 26 de Septiembre de 2007, este Tribunal mediante auto acordó librar boleta de notificación a la ciudadana MARIA DE LAS N.T.A., según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 26 de Octubre de 2007, suscrita por el secretario de este Juzgado Abogado C.C.H., deja constancia que se traslado ala dirección indicada por la parte actora y fijo cartel en el domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código reprocedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 12 de Diciembre de 2007, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano D.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.435.588, asistido en este acto por la Abogada E.O.L., Inpreabogado N° 111.114, quien insistió en continuar con la presente demanda. Así mismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció al mencionado Acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno e igualmente se dejó constancia que el Fiscal Superior del Ministerio Público no compareció.

En fecha 11 de Febrero de 2008, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte Actora ciudadano D.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.435.588, asistido en este acto por la Abogada E.O.L., Inpreabogado N° 111.114, quien ratifico e insistió en la demanda, y de la no comparecencia de la parte demandada ni de su Defensor Judicial, asimismo se constancia de la no comparecencia del Fiscal Superior del Ministerio Publico. En este mismo acto, este Juzgado fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente a éste, para la Contestación.

En fecha 18 de Febrero de 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano D.L.P., plenamente identificado en autos, asistido por la abogada EIRA OVALLES L., Inpreabogado N° 111.114, e insistió en continuar con la demanda.

En fecha 11 de Marzo de 2008, compareció por ante este Tribunal, la abogada EIRA OVALLES L., Inpreabogado N° 111.114, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora y consignó Escrito de Promoción de Prueba.

En fecha 13 de Marzo de 2008, este Tribunal ordeno agregar a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte Actora.

En fecha 26 de Marzo de 2008, este Tribunal Admitió Escritos de Promoción de Prueba presentado por la parte Actora. Comisionando amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la evacuación de las testimoniales promovidas, se libro oficio N° 08-0513.

En fecha 28 de Marzo de 2008, el Alguacil titular de este despacho consigno Oficio N° 08-0513, debidamente firmado como lo indica el sello húmedo de recibido del Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Mediante auto de fecha 05 de Junio de 2008, este Tribunal ordeno agregar a los autos la resulta de comisión conferida al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Mediante auto de fecha 05 de Junio de 2008, este Tribunal Fijo el Decimoquinto (15) quinto día de Despacho siguiente al día 05/06/2008, para que las partes presenten sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 16 de Julio de 2008, este Tribunal pasó a decir Visto y entro en términos de dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2008, mediante Sentencia Interlocutoria Repuso la causa al estado de que se Notificara al Fiscal Superior del Ministerio Público mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de que en su oportunidad no se notifico, en consecuencia se decreto nula toda actuación posterior al 26 de Octubre de 2007.

En fecha 08 de Octubre de 2008, compareció por ante este Tribunal la abogada EIRA OVALLES L., Inpreabogado N° 111.114, se dio por notificada de la Sentencia y solicito la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.

En fecha 14 de Octubre de 2008, este Tribunal ordeno la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.

En fecha 27 de Octubre de 2008, el Alguacil titular de este despacho consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalia Superior del Ministerio Público, como lo indica el sello húmedo de recibo de dicha Fiscalía.

Siendo la oportunidad para el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 12 de Diciembre de 2008, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano D.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.435.588, asistido en este acto por la Abogada E.O.L., Inpreabogado N° 111.114, quien insistió en continuar con la presente demanda. Así mismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció al mencionado Acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno e igualmente se dejó constancia que el Fiscal Superior del Ministerio Público no compareció.

En fecha 10 de Febrero de 2009, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte Actora ciudadano D.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.435.588, asistido en este acto por la Abogada E.O.L., Inpreabogado N° 111.114, quien ratifico e insistió en la demanda, y de la no comparecencia de la parte demandada ni de su Defensor Judicial, asimismo se constancia de la no comparecencia del Fiscal Superior del Ministerio Publico. En este mismo acto, este Juzgado fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente a éste, para la Contestación.

Mediante diligencia de fecha 12 de Febrero de 2009, suscrita por la Abogada E.O.L., Inpreabogado N° 111.114, en su carácter de apoderada Judicial de la parte Actora, e Insistió en continuar con la demanda.

Mediante diligencia de fecha 26 de Febrero de 2009, suscrita por la Abogada E.O.L., Inpreabogado N° 111.114, en su carácter de apoderada Judicial de la parte Actora, y manifestó que por error involuntario se introdujo antes del lapso correspondiente “continuar con la demanda”, y mediante diligencia de esta misma fecha consigno escrito mediante el cual Insiste en continuar con la demanda.

En fecha 04 de Marzo de 2009, compareció por ante este Tribunal, la abogada EIRA OVALLES L., Inpreabogado N° 111.114, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora y consignó Escrito de Promoción de Prueba, contentivo de dos (2) folios útiles.

En fecha 16 de Marzo de 2009, este Tribunal ordeno agregar a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte Actora.

En fecha 23 de Marzo de 2009, este Tribunal Admitió Escritos de Promoción de Prueba presentado por la parte Actora. Comisionando amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la evacuación de las testimoniales promovidas, se libro oficio N° 09-0530.

En fecha 25 de Marzo de 2009, el Alguacil titular de este despacho consigno Oficio N° 0809-0530, debidamente firmado como lo indica el sello húmedo de recibido del Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2009, este Tribunal ordeno agregar a los autos la resulta de comisión conferida al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentiva de once (11) folios útiles.

Mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2010, este Tribunal ordenó la notificación de las partes en el presente Juicio, a los fines de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a computarse el termino previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, vale decir al Decimoquinto (15) quinto día de Despacho siguiente, para que las partes presenten sus respectivos informes.

En fecha 26 de Marzo de 2009, el Alguacil titular de este despacho consigno Boletas de Notificaciones correspondientes a las partes del presente juicio, debidamente firmada la de la parte actora, e informando que la parte demandada se negó a firmar.

En fecha 26 de Abro de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte Actora y consignó su respectivo informe.

Mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2010, este Tribunal pasó a decir Visto y entro en términos de dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-III-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo de la sevicia e injuria proveniente de la demandada, por lo cual lo demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. De tal análisis se observa claramente que el actor manifiesta que entre la ciudadana: MARIA DE LAS N.T.A., y él en fecha 15 de Mayo de 2007, se presento una fuerte discusión, y su hijo e hijastro lo golpearon brutalmente y agredieron física y verbalmente, que estas violencias han sido constantes desde hace más de diez (10) años.

El demandante consigna y cursa al folio 3, Acta de Matrimonio Nº 117, Tomo 1, Folio 124, expedida por ante la Prefectura del Municipio S.C., Distrito Sucre del Estado Aragua (ahora Registro Civil del Municipio J. ángelL.), que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana: MARIA DE LAS N.T.A., contrajo matrimonio civil con el ciudadano: D.L.P., en fecha 26 de Diciembre de 1986. Y así se valora y aprecia.

El demandante consigna y cursa a los folios 4 al 6, Partida de Nacimiento N° 691, Tomo 2, expedida por la Prefectura del Municipio Sucre, del Estado Aragua, del ciudadano D.D.J.L.T., que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que los ciudadanos: MARIA DE LAS N.T.A. y D.L.P., procrearon un (1) hijo, el cual en la actualidad es mayor de edad. Y así se valora y aprecia.

El demandante consigna y cursa al folio 8, Copia Fotostática de Informe Médico emanado del Centro de Especialidades Oftalmológicas Cagua Dra. E.F.F.. El cual se desecha por cuanto la parte que lo produjo no trajo a los autos el original. Y así se desecha.

El demandante consigna y cursa al folio 24 y 25, documentos privados emanados de tercero y al no haber sido reconocido por el tercero mediante la prueba testimonial, deben ser desechados del proceso conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Y así se desecha.

El demandante consigna y cursa al folio 26, Copia del Oficio N° 05-F9-SN-07, de fecha 16/07/2007, emanado de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…” en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”, se valora como fidedigna de documento público administrativo. Y así se valora y aprecia.

El demandante consigna y cursa a los folios 27, 28, 29 y 30, C. deC., expedida por la Prefectura del Municipio Sucre, Estado Aragua de fecha 04/05/2007, perteneciente a los ciudadanos D.L. y M.T., Caución de Conducta, emanada de la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Aragua, perteneciente a los ciudadanos D.L. y R.B. (hijastra del prenombrado ciudadano) de fecha 09/06/2007, C. deE.C., expedida por la Corporación de S. delE.A. (CORPOSALUD), Dirección Municipal de S.S., Hospital “Dr. J.M.V.” Consulta de Psicología, de fecha 07/08/2007, respectivamente, todos estos son documentos públicos administrativos que surten el mismo efecto que el documento público en cuanto no sean atacados por el adversario por cualquier medio de prueba, en consecuencia, surten plenos efectos en el presente proceso para demostrar tales hechos. Y así se valora y aprecia.

El demandante consigna y cursa al folio 31, recorte de prensa del Periódico EL SIGLO, Cuerpo A-5 LA VOZ DEL PUEBLO, de fecha 19 de Julio de 2007, mediante el cual el ciudadano D.L., hace publico que quienes lo golpearon fueron los ciudadanos D.D.J.L.T., R.B. y W.B.. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 87 y 88, declaración del testigo T.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.090.833, promovido por la parte actora, a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor de indicio a la declaración de único testigo por cuanto no existe contradicción en su dicho y fue sometido al control de la prueba y declaro sobre los hechos siguientes: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.L.P. y MARIA DE LAS N.T.A.; que tiene conociéndolos 15 años como pareja y 30 años a el ciudadano D.L.; tiene conocimiento que la pareja esta separada; tiene el conocimiento del tiempo que duro la relación; que conoce el motivo de la ruptura de la relación, que dicha ruptura obedece al maltrato, porque los dos (2) se trataban mal, discutían, se agredían y golpeaban; tiene conocimiento que los mencionados cónyuges procrearon un hijo; tiene conocimiento que los cónyuges adquirieron bienes.

Consecuentemente parte demandada no probó nada que le favoreciera, ni trajo a los autos elementos que pudieran desvirtuar lo alegado por la parte actora.

Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y comprobado como han sido los hechos alegados por el demandante con la caución traída a los autos, el artículo de periódico y la declaración del testigo único quien declaro que si existen maltratos físicos y psicológicos entre las partes en la Presente Causa, pero por cuanto quedaron contestes que ambas partes efectúan los actos de maltrato, se concluye en que las agresiones y atropellos físicos y psicológicos han sido proferidos recíprocamente en la oportunidad de los acontecimientos narrados y atestiguados, por lo que con ello se demuestra que resulta imposible la continuidad de vida en común, hechos estos que entre cónyuges constituyen una situación de inconvivencia pacífica entre los mismos, tipificándose en consecuencia el supuesto de hecho contenido en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; aunado a lo anterior, se encuentra el hecho de que ninguna de la Partes demostró voluntad alguna de querer conciliarse ni que en algún momento haya existido el deseo de volver ha cohabitar pacíficamente como cónyuges, lo procedente es declarar con lugar la demanda por DIVORCIO ORDINARIO, tras la aplicación de un simple silogismo. Y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano D.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.435.588, asistido en este acto por la Abogada E.O.L., Inpreabogado Nº 111.114, contra su cónyuge ciudadana: MARIA DE LAS N.T.A., venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-7.277.057, en consecuencia DISUELTO el Vínculo Conyugal contraído en fecha 26 de Diciembre de 1986, por ante la Prefectura del Municipio S.C., Distrito Sucre del Estado Aragua (ahora Registro Civil del Municipio J. ángelL.), quedando asentado en libro respectivo libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1986, bajo el Acta N° 117, Tomo 1, Folio 124. SEGUNDO: En relación a la partición de los Bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal insta a las partes a que realicen la solicitud de liquidación de Bienes, a los fines de proveer con respecto a los mismos por auto separado. TERCERO: Igualmente se deja constancia que no hay nada que decidir en cuanto al hijo motivado a que es mayor de edad. CUARTO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 26 días del mes de Mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-

EL JUEZ,

EL SECRETARIO,

ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA

ABG. C.E. CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:30 p.m.-

EL SECRETARIO,

ABG. C.E. CHACÓN HERRERA

Exp. 07-14257

EPT/cechh/dc.-

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