Decisión nº PJ0652011000943-11 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

ASUNTO : VP02-S-2010-002568

RESOLUCION N°.-000943-11

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el articulo 104 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del imputado: D.N.L.T., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 13/10/1969, de 41 años de edad, estado civil Casado, de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.434.429, hijo de los ciudadanos D.J.L. y N.T.T.D.L., con residencia en Terrazas del Lago, Sector brisas del sur, Casa B-15, Municipio Maracaibo, estado Zulia, 0424-6352087, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: YANNELIESER CORREDOR DE LOPEZ. Siendo importante señalar que en virtud de la recusación que interpusiera el abogado defensor del imputado: D.N.L.T. contra la Fiscala Segunda del Ministerio público abogada M.L. PARRA DE FUENMAYOR, LA FISCALA SUPERIOR del Ministerio público abogada DAMELIS BRAZON DE DUQUE, según oficio de fecha 03 de Noviembre de 2010, signado con el Nº 24-F-0969-2010, le informó a este Despacho Judicial que a la Fiscalía Sexta a cargo de la Dra. B.T. le correspondió conocer de la presente causa. En razón de lo cual la abogada B.T. Fiscala Sexta del Ministerio Público solicito en este acto sea admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil en fecha: 09 de Septiembre de 2010, recibido mediante auto por este tribunal en fecha 13 de Septiembre de 2010, así como todos los medios probatorios promovidos en el mismo, por ser útiles, necesarios y pertinentes al juicio oral, sean admitidas como pruebas documentales la inspección técnica del lugar del suceso que riela al folio 7 de la investigación y la inspección técnica del vehículo que corre inserta al folio 26 de la investigación, subsanándose el error de forma en el que se incurrió; y por consiguiente se proceda al enjuiciamiento del imputado: D.N.L.T. previamente identificado, de igual manera la representante de la vindicta pública solicito al tribunal declare sin lugar la nulidad del escrito acusatorio solicitada por la defensa, al considerar que el falso supuesto alegado debe ser valorado en fase de juicio en un contradictorio, ya que se basa en el fondo del hecho denunciado, siendo necesario escuchar a las partes e incorporar las pruebas en el contradictorio, siendo el juez de juicio quien valore y decida si es o no un hecho falso, o si procede un sobreseimiento; asimismo peticiona se ordene el auto de apertura a juicio, se acuerden las medidas de protección y seguridad estipuladas en los ordinales 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Especial de Género, así como la imposición de la medida cautelar prevista en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que Una vez constituido el tribunal, la jueza pasa a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: D.N.L.T., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 13/10/1969, de 41 años de edad, estado civil Casado, de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.434.429, hijo de los ciudadanos D.J.L. y N.T.T.D.L., con residencia en Terrazas del Lago, Sector brisas del sur, Casa B-15, Municipio Maracaibo, estado Zulia, 0424-6352087,se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual siendo las (10:27 PM) expuso: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido tomo la palabra el DEFENSOR PRIVADO ABG. F.G., quien manifestó: “En este acto de audiencia preliminar, Ratifico el escrito con respecto a las nulidades, presentado en fecha de 25-10-10, el motivo es con relación a que el escrito acusatorio presentado por la fiscalía 2, adolece de vicios que afecta a la defensa, tanto esa sí que el Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos, que sucede cuando el Ministerio Público, presenta el escrito acusatorio establece una serie de elementos de convicción que no se corresponden con el ofrecimiento de los medios de prueba, y tanto es así que el Ministerio Público trato de corregir un error de forma al incluir unas experticias, como la del vehículo, no existe en las actas de investigación, que la inspección del vehículo haya estado en poder del Ministerio Público, quien no tuvo a su disposición esta evidencia, que significa esta ciudadana Juez, que el Ministerio Público nunca tuvo en su poder dicha evidencia, violando el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al medio de obtención de las pruebas, lo cual vulnera el derecho a la defensa, porque fue obtenida de manera ilegal, el Ministerio Público trae unos elementos de prueba, que no se corresponden con los elementos de convicción, que sucede hace unos ofrecimientos de pruebas testimoniales: M.B., R.D.C., estas personas no existen en las actas de investigación, lo cual vulnera nuevamente el derecho a la defensa, por lo cual no podemos ir a juicio, el Ministerio Público presenta ofrecimiento de pruebas inexistentes, circunstancia que encuadra perfectamente en los artículos 190 y 191 por violarse flagrantemente derechos constitucionales, por otro lado el MINISTERIO PÚBLICO ofrece unas inspecciones que en el día de hoy se incluyen pero fueron obtenidas de manera ilegal, porque no existen en actas de investigación, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta del escrito acusatorio, por que los elementos de convicción, no se corresponden con la realidad de los hechos, en cuanto a las medidas solicitadas por el Ministerio Público, me parece incongruente, porque mi defendido siempre se ha apegado al proceso y ha asistido a todos los actos del proceso, a los cuales ha sido llamado, y con respecto a las medidas de protección, solicitadas impedirían, que mi defendido pudiera visitar a sus hijos, finalmente solicita copias del presente acto, es todo”. De igual forma se le cedió el derecho de palabra a la víctima de marras ciudadana: YANNELIESER CORREDOR DE LOPEZ quien expuso textualmente lo siguiente: “Realmente siento que la doctora dijo parte de lo que yo quería expresar no hay medidas, tenemos una casa en al que yo quisiera estar, pero no me he ido por no estar protegida, porque no hay medidas, yo quiero una medida para yo estar protegida e irme a la casa, mi necesidad es tener una medida para estar tranquila, es todo”. PUNTO PREVIO: En relación al Escrito de Nulidad Absoluta interpuesto por la defensa privada, en fecha 25-10-10, donde solicita se decrete la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 2 del Ministerio Público, por adolecer de vicios que afectan el derecho a la defensa de su patrocinado, ciudadano D.N.L.T., ya que según su criterio el Ministerio Público, fundamento su escrito acusatorio sobre falsos supuestos, por cuanto los elementos de convicción no se corresponden con los medios de prueba ofrecidos, específicamente porque ofrece el testimonio, de los ciudadanos M.B. Y R.D.C., por no habérseles tomado declaración en la fase de investigación y también por considerar que las inspecciones técnicas incorporadas por la fiscalía segunda como elementos de convicción no son licitas, por cuanto el Ministerio Público nunca las tuvo en su poder, violando de esta manera el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y el derecho a la defensa de su patrocinado, en este sentido, oído el planteamiento de la defensa, y analizado el escrito acusatorio, esta Juzgadora, considera importante realizar las siguientes consideraciones: Conforme lo ha sostenido la doctrina, prueba es todo aquello que confirma o desvirtúa una hipótesis o afirmación precedente, es todo dato que proviene de la realidad y se incorpora al proceso, cuya finalidad inmediata es producir certeza en el juzgador y la mediata asegurar y lograr la obtención de la verdad jurídica objetiva. Confluyen en el vocabulario jurídico actual distintas denominaciones, que siendo técnicamente exactas refieren tanto a los elementos de prueba, que es todo aquello que se recopila durante la investigación preliminar; los medios de prueba que son los elementos utilizados por los sujetos procesales para incorporar al proceso las fuentes de prueba, y, fuentes de prueba son los hechos que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba.

En relación al derecho a la defensa, destaca esta Juzgadora la Sentencia 707 de fecha 02 de Junio de 2009 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ que dispone:

…El Derecho a la Defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el p.p. que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) Ser Oído, b) Controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia. c) Probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la acción penal del Estado. d) Valorar la prueba producida en el juicio, y e) Exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4-278/2005, del 12 de Diciembre, 797/2008, del 12 de Mayo; y 276/2009, del 20 de Marzo)

.

En relación a la vulneración del Derecho a la Defensa, se aprecia en sentencia 365 del 02 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., que:

La Indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: La Privación del Derecho de Defensa. La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las máximas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión

.

Por su parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye que:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En este orden de ideas es importante hacer mención a que LA FASE PREPARATORIA O DE INVESTIGACION del P.P., tiene como principal característica la búsqueda, identificación y preservación de las evidencias, de los medios que servirán de prueba en el Juicio Oral. En efecto, como su nombre lo indica, la función de la fase preparatoria es para arreglar ese juicio y para que el Fiscal del Ministerio Publico pueda sustentar su acción con base en el resultado de esa investigación por él realizada o dirigida. La doctrina clásica lo ha resumido con certera claridad al decir que está es la etapa en el que se juzga la acusación, de allí que sea el tiempo procesalmente idóneo para oponer excepciones, todo en preservación de los derechos de las partes y en especial, en esta jurisdicción, la protección de la víctima.

En razón de lo anterior, el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia H.M.C.F., en sentencia Nº 185 del 07 de Mayo de 2009, ha establecido como finalidad de la fase preparatoria la siguiente:

“en la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y de sus presuntos culpables, a fin de que el Ministerio Publico en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o clausurar la persecución penal sobreseimiento).

Por ello que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal disponga que las partes deban proponer las pruebas que podrían ser objeto del debate hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Debiendo en dicha oportunidad el Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de éstas y teniendo expresa prohibición de adelantar opiniones o decisiones que son propias del juicio oral.

Así tenemos que en sentencia Nº 707 del 02 de Junio de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que:

se encuentra la posibilidad de promover las pruebas, a ser promovidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y por ende una clara proyección del derecho a la prueba. Al contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la división del conflicto objeto del proceso. Visto desde ésta perspectiva, el derecho a la prueba ejercitable en cualquiera tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas licitas, necesarias pertinentes y tempestivas sea admitidas y prácticas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstacularizar el contenido esencial de tal derecho

Es decir que existe oportunidad preclusiva para que las partes ofrezcan sus pruebas que acompañaran al juicio oral, a los fines de que la otra parte pueda convertirlas y disponga del tiempo suficiente para ejercer su defensa frente a esas pruebas, pudiendo controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha resaltado la necesidad del orden preclusivo y formal para que cada parte pueda hacer su promoción de pruebas, para asegurar a las demás partes, el ejercicio del control, siendo esto bien expresado en sentencia N ° 2532 de fecha 15 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ que textualmente reza:

El p.p. esta sujeto a términos preclusivos por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el articulo 49,1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legitimo en la controversia judicial que esta planteada. Así el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como finalidad trivial, sino, entre otras razones, como en medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes pueda prepararse adecuadamente sus propias defensas

Visto desde esta óptica, el Fiscal del Ministerio Publico, debe hacer su ofrecimiento de pruebas en el escrito acusatorio, con indicación de su pertinencia o necesidad, conforme lo prevé el ordinal quinto del artículo 326, el cual consagra… “el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad”. En el caso del imputado y obviamente su defensor deben promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, mediante escrito que deberá presentarse hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, según se desprende del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso demarras y por cuanto los hechos imputados al ciudadano D.N.L.T. son constitutivos de del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el ofrecimiento de los medios de prueba se toma en cuenta el lapso establecido en el articulo 104 de la referida ley, el cual hace hace mención a: “De la audiencia preliminar. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, este fijará la audiencia para con las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes... Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procedan a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer la excepciones que estimen procedentes, el tribunal se pronunciará en la audiencia”. Al imputado D.N.L.T., no se le han violado derechos y garantías constitucionales entre ellos el derecho a la defensa como lo señala el abogado defensor ya que del escrito acusatorio se observa que el Ministerio Público recabo suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado en referencia pudiera ser el autor de las lesiones que le fueron causadas a la ciudadana YANNELIESER CORREDOR DE LOPEZ, entre los cuales se destaca el informe médico forense, signado con el numero 1138, de fecha 25-02-10, tomando en cuenta que el hecho punible imputado fue el delito de violencia física, entendiéndose entonces que la conducta desplegada por el imputado de autos, se configura en los supuestos que prevé el artículo 42 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y que guarda relación con el dicho de la victima en la denuncia formulada, en fecha 07-02-10 ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, subdelegación Maracaibo, prueba que se considera fundamental y necesaria para la demostración de los hechos acreditados; tampoco considera esta Juzgadora que se haya violentado el derecho a la defensa del ciudadano D.N.L.T. cuando este y su abogado defensor tienen la oportunidad de contradecir, rebatir, impugnar, tachar o desvirtuar en la fase de juicio, los elementos probatorios que haya ofrecido el Ministerio Público, siendo esta la etapa procesal oportuna donde opera el principio de inmediación y contradicción, teniendo las partes la posibilidad de controlar las pruebas que hayan sido ofrecidas o promovidas, no existe entonces lesión o daño irreparable al imputado D.N.L.T., cuando tiene plena oportunidad y derecho de rebatir y desvirtuar todos los medios de prueba ofrecidas por la fiscalía segunda en la fase de juicio, si decide llegar a él, es oportuno reiterar el criterio de la Magistrada de la Sala Constitucional L.E.M.L., En relación a la vulneración del Derecho a la Defensa, se aprecia en su sentencia 365 del 02 de Abril de 2009, que: “La Indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: La Privación del Derecho de Defensa. La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las máximas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión”. En el caso de marras, no observa esta juzgadora procedente el estado de indefensión, ya que cono se señaló anteriormente, el imputado podrá controlar efectivamente las pruebas, tanto testimoniales, de expertos, periciales, documentales e instrumentarles que ofreció la fiscalía segunda del ministerio público, en un posible juicio oral, es importante acotar que los ciudadanos M.B. Y R.D.C. son testigos presénciales del hecho denunciado por la victima YANNELIESER CORREDOR DE LOPEZ y que constituyo el objeto de la investigación, siendo que el ciudadano M.B. era el conductor del vehículo donde se produjo el hecho y la ciudadana R.D.C. progenitora de la victima, tomando en cuenta que fue en la casa de los padres de la víctima donde se produjeron los acontecimientos; ahora bien, con respecto las inspecciones técnicas de fecha 07-02-10, si fueron incorporadas como elementos de convicción por la fiscalía segunda del ministerio público, considerando esta juzgadora que son fundamentales para determinar la verdad de los hechos, por considerar que tienen utilidad y pertenencia en el sentido de que se constituyen como pruebas idóneas, suficientes y que guardan relación directa con el hecho objeto de la controversia, disintiendo con el criterio de la defensa, al señalar que son pruebas obtenidas de manera ilícita, no se determina que se este contraviniendo el artículo 197 de la N.A.P.; por las razones antes expuestas Quien Aquí Decide, DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA INVOCADA POR LA DEFENSA TÉCNICA EN LOS TÉRMINOS YA EXPLANADOS, por considerar que los alegatos en los que fundamenta su petición la defensa técnica no se subsumen en ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la nulidad absoluta ya que como se señaló anteriormente, el Ministerio Publico, es decir la Fiscalía Segunda, formuló acusación en contra del imputado de autos, por recabar suficientes elementos de convicción que conllevaran a acreditar al referido imputado su participación o autoría en los hechos denunciados por la ciudadana YANNELIESER CORREDOR DE LOPEZ, aunado a ello, ofrecieron los medios de prueba que adminiculados a los elementos de convicción recabados, se corresponden con la realidad jurídica, destacando su utilidad, necesidad y pertinencia, tal y como lo exige el ordinal quinto del articulo 326 al que ya se hizo referencia, es decir, que es facultad del Ministerio Publico promover u ofrecer los medios de prueba para demostrar la comisión del hecho punible imputado siempre que no contravenga ningún precepto legal, que sea licito y que pueda ofrecer merito de convicción.

Conforme lo ha sostenido la doctrina, prueba es todo aquello que confirma o desvirtúa una hipótesis o afirmación precedente, es todo dato que proviene de la realidad y se incorpora al proceso, cuya finalidad inmediata es producir certeza en el juzgador y la mediata asegurar y lograr la obtención de la verdad jurídica objetiva. Dicho esto, no puede considerar esta Jurisdicente que se le haya violado el derecho a la defensa al imputado D.N.L.T., tal y como señala la Defensa, porque el Ministerio Público ofreció como pruebas el testimonio de los ciudadanos M.B. y R.D.C., y las inspecciones técnicas del sitio de los acontecimientos y del vehículo donde ocurrieron los hechos ya que no contravienen ninguna disposición legal; Dado que esos elementos de prueba podrán ser desvirtuados por el acusado y su defensa durante el juicio oral y público, que es la oportunidad procesal legalmente dispuesta. De allí que se considere que la incorporación de éstas no causa al imputado daño o gravamen irreparable, puesto que el imputado de autos D.N.L.T. podrá hacer uso de todas las prerrogativas, derechos y garantías del debido proceso en la fase de juicio.

De igual modo, observa ésta Juzgadora que es política del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional el exhortar a los Jueces y Juezas de Control a:

ser cuidados y prudentes a la hora de decretar la nulidad de una Acusación Fiscal y la reposición de la causa, tomando en cuenta que los delitos de genero se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, corriéndose el riesgo de que sus actos permanezcan impunes y evadan el castigo que por ley merecen, aunado al hecho de que la victima es la única presente cuando se comete el hecho, una reposición a criterio de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, pudiera significar someter al víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación, con el agravante que el hecho punible imputado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, pudiendo entonces la reposición resultar perjudicial en la valoración de las resultas del daño causado: (Sentencia 62, Expediente 100-631, del 16 de febrero de 2011, Sala Constitucional)

Una vez oídas las exposiciones efectuadas por la representante del Ministerio Público, la víctima, el imputado, y la defensa; Considera quien aquí decide que el escrito de acusación formulado por la vindicta pública en este asunto si cumple con las disposiciones previstas en el artículo 326 de La Ley Adjetiva Penal, por cuanto en el se identifica plenamente el delito que se imputa con su fundamentación legal, con la descripción de los elementos de convicción que la motivan, los cuales se corresponden con los medios de prueba ofrecidos que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir dada su necesidad y pertinencia con el establecimiento de la verdad y la acreditación de los hechos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio y un pronóstico de condena en un eventual juicio oral, para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano: D.N.L.T., Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: YANNELIESER CORREDOR DE LOPEZ. Razones por las cuales quien aquí decide SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO (LA CUAL FUE RECUSADA CORRESPONDIENDO CONOCER A LA FISCALÍA 6), en contra del ciudadano D.N.L.T., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YANNELIESER CORREDOR DE LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la n.a.p.. SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN SU TOTALIDAD, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes en el escrito acusatorio (INCLUYENDO LAS ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS Y EL ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL VEHÍCULO COMO PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS EN ESTE ACTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, AMBAS PRACTICADAS POR CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, ) por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializa.D.. R.C., de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano D.N.L.T., como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano D.N.L.T., siendo las (11:10 AM), que: “Me voy a juicio, es todo”. Por lo que Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado D.N.L.T.. .ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: En relación al Escrito de Nulidad Absoluta interpuesto por la defensa privada, en fecha 25-10-10, donde solicita se decrete la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 2 del Ministerio Público, por adolecer de vicios que afectan el derecho a la defensa de su patrocinado, ciudadano D.N.L.T., ya que según su criterio el Ministerio Público, fundamento su escrito acusatorio sobre falsos supuestos, por cuanto los elementos de convicción no se corresponden con los medios de prueba ofrecidos, específicamente porque ofrece el testimonio, de los ciudadanos M.B. Y R.D.C., por no habérseles tomado declaración en la fase de investigación y también por considerar que las inspecciones técnicas incorporadas por la fiscalía segunda como elementos de convicción no son licitas, por cuanto el Ministerio Público nunca las tuvo en su poder, violando de esta manera el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y el derecho a la defensa de su patrocinado, en este sentido, oído el planteamiento de la defensa, y analizado el escrito acusatorio, esta Juzgadora, concluye que al imputado D.N.L.T., no se le han violado derechos y garantías constitucionales entre ellos el derecho a la defensa como lo señala el abogado defensor ya que del escrito acusatorio se observa que el Ministerio Público recabo suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado en referencia pudiera ser el autor de las lesiones que le fueron causadas a la ciudadana YANNELIESER CORREDOR DE LOPEZ, entre los cuales se destaca el informe médico forense, signado con el numero 1138, de fecha 25-02-10, tomando en cuenta que el hecho punible imputado fue el delito de violencia física, entendiéndose entonces que la conducta desplegada por el imputado de autos, se configura en los supuestos que prevé el artículo 42 de al ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. y que guarda relación con el dicho de la victima en la denuncia formulada, en fecha 07-02-10, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, subdelegación Maracaibo, prueba que se considera fundamental y necesaria para la demostración de los hechos acreditados; tampoco considera esta Juzgadora que se haya violentado el derecho a al defensa del ciudadano cuando este y su defensa tiene la oportunidad de contradecir, rebatir, impugnar , tachar o desvirtuar en la fase de juicio, los elementos probatorios que haya ofrecido el Ministerio Público, siendo esta la etapa procesal oportuna donde opera el principio de inmediación y contradicción, teniendo las partes la posibilidad de controlar las pruebas que hayan sido ofrecidas o promovidas, no existe entonces lesión o daño irreparable, al imputado D.N.L.T., cuando tiene plena oportunidad y derecho de rebatir y desvirtuar todos los medios de prueba ofrecidas por la fiscalía segunda, en la fase de juicio, si decide llegara a él, es oportuno señalar en este caso el criterio de la Magistrada de la Sala Constitucional L.E.M.L., En relación a la vulneración del Derecho a la Defensa, se aprecia en su sentencia 365 del 02 de Abril de 2009, que: “La Indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: La Privación del Derecho de Defensa. La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las máximas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión”. En el caso de marras, no observa esta juzgadora procedente el estado de indefensión, ya que cono se señaló anteriormente, el imputado podrá controlar efectivamente las pruebas, tanto testimoniales, de expertos, periciales, documentales e instrumentarles que ofreció la fiscalía del ministerio público, en u posible juicio oral, es importante acotar que los ciudadanos M.B. Y R.D.C. son testigos presénciales del hecho denunciado por la victima YANNELIESER CORREDOR DE LOPEZ y que constituyo el hecho de la investigación, siendo que el ciudadano M.B. era el conductor DEL vehículo donde se produjo el hecho y la ciudadana R.D.C. progenitora de la victima, ya que fue en la casa de los padres donde produjeron los acontecimientos; ahora bien con respecto las inspecciones técnicas de fecha 07-02-10, si fueron incorporadas como elementos de convicción por la fiscalía segunda del ministerio público, considerando esta juzgadora que son fundamentales para determinar la verdad de los hechos, por considerar que tienen utilidad y pertenencia en el sentido de que se constituyen como pruebas idóneas suficientes y que guardan una relación directa con el hecho objeto de la controversia, disintiendo con el criterio de la defensa, al señalar que son pruebas obtenidas de manera ilícita, ya que no se observa que se este contraviniendo el artículo 197 de la N.A.P., razones por la cual se declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa, ya que nos configuran los supuestos establecidos en los artículos 190 y 191, ni mucho menos considera QUIEN AQUÍ DECIDE, que el escrito acusatorio formulado por la fiscalía 2, verse sobre un falso de hecho. Una vez realizado el pronunciamiento en relación al escrito de nulidad absoluta, presentado por la defensa privada, este Tribunal Especializado en Delito de Género decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO (LA CUAL FUE RECUSADA CORRESPONDIENDO CONOCER A LA FISCALÍA 6), en contra del ciudadano D.N.L.T., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YANNELIESER CORREDOR DE LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la n.a.p.. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN SU TOTALIDAD, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes en el escrito acusatorio (INCLUYENDO LAS ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS Y EL ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL VEHÍCULO COMO PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS EN ESTE ACTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, AMBAS PRACTICADAS POR CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, ) por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado D.J.L. TAPIA. CUARTO: Se ACUERDAN las medidas de protección y seguridad para la victima, establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la ley especial de género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 91, numeral 1 de la Ley Especial de Género y NUMERAL 13° La prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral 1 de la Ley Especial de Género, declarando con lugar al solicitud formulada por la Representación Fiscal . QUINTO: Se ACUERDA la medida cautelar sustitutiva de libertad, referida a: Presentaciones Periódicas (CADA 60 DÍAS), a partir de la presente fecha, declarando con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y sin lugar al solicitud de la defensa privada de no imponerla. SEXTO: Se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos, aun cuando la Fiscalía del Ministerio Publico renuncie a ellas SÉPTIMO: Se acuerda a remitir al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. R.D.V.C.D.G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR