Decisión nº WP01-R-2010-000271 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE

Macuto, 29 de Junio de 2010

200º y 151°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.G., en su carácter de Defensor Público Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual le decretó al mencionado adolescente la Detención Preventiva Judicial, de conformidad en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley in comento, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICTA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 22 de Junio de 2010 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2010-000271 y se designó ponente a la Jueza Roraima M.G..

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 02 de Junio de 2010, donde dictaminó lo siguiente:

…PUNTO PREVIO: La defensa solicito la nulidad, este Juzgado difiere de dicha solicitud y por el contrario acoge la Calificación Provisional, dada a los hechos por el representante del Ministerio Público por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICTA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto cierto es que existe una orden de allanamiento dirigida a una persona determinada, cuando se hace la inspección corporal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dentro de la vivienda, se le incauto un envoltorio de tamaño regular, elaborado en papel metálico, color plateado contentivo de restos de semillas y vegetales compactadas, de color verduzco con fuerte olor de presunta marihuana, de igual manera se le incauto Un (01) envoltorio, elaborado en material sintético transparente, contentivo de diez (10) trozos de una sustancia endurecida de color beige, de presunto Crack, por lo que bajo los parámetros que hay que establecer en el presente caso, debemos observar que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el derecho a la libertad, señalado en su numeral 1, que solo una persona puede ser privada de su libertad cuando medie orden judicial y otra razón para privar a alguien de su libertad es ser aprehendido in flagranti, cuando la persona es sorprendida cometiendo un hecho punible o a poco de cometerlo, en el presente caso se encuentran llenos los extremos de la flagrancia, ya que se configura la excepción establecida en la ley para que los funcionarios procedieran a la aprehensión del mismo, ya que existen fundados elementos de convicción, para estimar la presunta comisión de un hecho punible, así como la participación del adolescente en los mismos, por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa. Se acuerda seguir la presente causas por la vía del Procedimiento ordinario, decreta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la ley Especial, que rige la materia ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), declarándose Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico. Se concluyó la presente audiencia dejando expresa constancia que el presente acto se respetaron todas las garantías y derechos constitucionales y formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal...

(Folios 38 al 44 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 08 de Junio de 2010 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folios 68 y 69 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 1 al 6 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso Medida de Detención Preventiva Judicial al adolescente de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.G., en su carácter de Defensor Público Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 60 al 67 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la Abogada M.L.G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.G., en su carácter de Defensor Público Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual le impuso al mencionado adolescente la Detención Preventiva Judicial, de conformidad en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley in comento, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICTA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Abogada, M.L.G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

Asunto: WP01-R-2010-000271

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