Sentencia nº 1117 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Junio de 2004

Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 4 de febrero de 2003, el abogado P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 24.936, en defensa del ciudadano D.L.S., mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 15.367.145, ejerció ante esta Sala Constitucional, acción de amparo contra las decisiones dictadas, el 13 de septiembre de 2001, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el 4 de octubre de ese año, por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del mismo Circuito Judicial Penal.

En esa oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 23 de abril de 2003, el representante del presunto agraviado solicitó “celeridad en el presente caso”; el 14 de agosto de ese año, esta Sala emitió un auto para mejor proveer, dirigido al abogado P.M., quien fue notificado, el 1° de septiembre del mismo año y, sin embargo, no proveyó lo solicitado.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

  1. En primer término, se observa que el defensor del ciudadano D.L.S. afirmó interponer el amparo bajo examen contra las decisiones dictadas, el 13 de septiembre y el 4 de octubre de 2001, por el Tribunal Primero de Control y por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente. No obstante, visto que la mencionada Corte de Apelaciones confirmó, el 4 de octubre de 2001, el auto emitido por el tribunal de control, tras resolver el recurso de apelación ejercido contra el mismo, esta Sala concluye que el objeto del amparo propuesto está constituido, únicamente, por dicha decisión, y no por las dos señaladas en el escrito libelar.

  2. Visto que, con fundamento en los artículos 266.1 y 335, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional que se ejerzan contra las decisiones de última instancia emanadas de las C. deA. en lo Penal. Y visto que, en el caso de autos, el amparo fue incoado contra la decisión dictada, el 4 de octubre de 2001, por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para conocer de la acción en referencia. Así se decide.

  3. Los únicos actos de procedimiento de la parte actora fueron practicados los días 4 de febrero y 23 de abril de 2003, los cuales consistieron en la presentación del escrito libelar contentivo de la acción de amparo constitucional y en la solicitud de celeridad procesal, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta la presente fecha, haya actuado de nuevo en el proceso. Asimismo, el 14 de agosto de 2003, esta Sala emitió un auto para mejor proveer, dirigido al accionante, debido a que en el expediente constan elementos que hacen presumir que el proceso tramitado contra el quejoso se encontraba en fase de ejecución, pese a que impugnó una medida cautelar; sin embargo, lo solicitado en dicho auto, que fue librado de conformidad con los ordinales 1° y 2° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, no fue proveído.

    La Sala observa que esa conducta pasiva del presunto agraviado, que afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada como abandono del trámite por esta Sala, en la decisión n° 982 del 6 de junio de 2001 (caso J.V.A.C.), en los siguientes términos:

    (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

    (...)

    Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

    (...)

    La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

    .

  4. En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó:

    (...) por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación -en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara

    .

  5. La publicación ordenada fue insertada en la Gaceta Oficial n° 37.252 del 2 de agosto de 2001.

    En el caso de autos ha transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses, a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad.

    Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite por el accionante, correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

    De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la mencionada Ley, se impone al accionante una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo intentada por el abogado P.M., en defensa del ciudadano D.L.S., contra la decisión dictada, el 4 de octubre de 2001, por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Se IMPONE al accionante una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

    Regístrese, publíquese y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de junio dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

    Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO

    Exp. n° 03-0363

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