Sentencia nº 241 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Abril de 2003

Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por restitución de guarda y custodia, sigue el ciudadano D.J.G.L., representado judicialmente por el abogado T.J.D.M., contra la ciudadana DIANORA VANESSA MATA HERNÁNDEZ, representada judicialmente por la abogada N.O.R.; el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 10 de abril de 2002, negó la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida por el mencionado Tribunal de Protección, que declara con lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada.

Vista la negativa a la apelación, fue propuesto un recurso de hecho ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial antes mencionada, el cual fue negado en su oportunidad.

Contra dicha decisión, la parte demandante anunció recurso de casación, mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2002, admitido éste, fue remitido el expediente original a esta Sala de Casación Social, correspondiéndole la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, el cual procede a decidir bajo los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

El artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente:

Artículo 324. Para formalizar y contestar el recurso de casación, así como para intervenir en los actos de réplica y de contrarréplica, ante la Corte Suprema de Justicia, el abogado deberá ser venezolano, mayor de 30 años y tener un título de Doctor en alguna rama del Derecho, o un ejercicio profesional de la Abogacía, o de la Judicatura, o de la Docencia Universitaria, en Venezuela, no menor de 5 años contínuos. A los efectos de este Artículo, el abogado acreditará ante el respectivo Colegio de Abogados que llena las condiciones expresadas, y el Colegio le expedirá la constancia correspondiente y lo comunicará a la Corte Suprema de Justicia, la cual formará una lista de Abogados habilitados para actuar en ella, que mantendrá al día y publicará periódicamente. El Apoderado constituido en la instancia, que llene los requisitos exigidos en este artículo, no requerirá poder especial para tramitar el recurso de casación. Se tendrá por no presentado el escrito de formalización o de impugnación, o por no realizados el acto de réplica o de contrarréplica, cuando el abogado no llenare los requisitos exigidos en este Artículo, y en el primer caso la Corte declarará perecido el recurso inmediatamente

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Así las cosas, la Sala de Casación Social del M.T., es la competente para conocer de los asuntos laborales, agrarios y de menores, las cuales son de eminente contenido social; por lo que en consecuencia son de carácter especialísimo.

Tal cualidad está dada en virtud del objeto que dichas materias regulan, dirigido éste, a la “función social” que cumplen. Así se observa, que tanto el derecho laboral como el derecho agrario regulan aquellas relaciones que cumplen con una función fundada en la equidad y la justicia social; al igual que las normas concernientes a los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de eminente orden público, por disposición expresa de ley, en donde su principal objetivo es el de resguardar el interés superior del menor, por lo que el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos, legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y en consecuencia para el Estado.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, nos encontramos frente a la interposición de un recurso de casación ante esta Sala, en un juicio de restitución de guarda y custodia, donde ya es sabido, de conformidad con las disposiciones legales y la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, que el abogado o representante de las partes, que aquí actúe, deberá cumplir con los requisitos que señala el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, siendo criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, el declarar perecido aquellos recursos que han sido interpuestos por abogados que no cumplen con lo exigido en la mencionada norma.

Sin embargo, vista la importancia que tienen para la sociedad en general y, en consecuencia para el Estado, las materias que conforman el estudio de esta Sala de Casación Social, es decir, la materia laboral, agraria y de menores, en virtud de la función social que ejercen, resultaría contradictorio ante el texto Constitucional, el de limitar el acceso a la justicia, exigiendo el cumplimiento de formalidades, a aquellos sujetos que intervienen en procesos de esta naturaleza, lo que en definitiva impediría la búsqueda de la justicia social, la cual forma parte de los principales objetivos de todo Estado Democrático y Social, de derecho y de justicia, fin éste, al que como Máximo representante del poder judicial, estamos obligados a garantizar.

En este sentido, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que de seguida se transcribe:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es así, como este Tribunal Supremo en Sala Constitucional, en reiteradas oportunidades ha desaplicado determinada norma, aplicando con preferencia aquellas que garanticen la efectividad y supremacía de la Constitución, cumpliendo de esta forma con el control difuso de dicho texto Constitucional, en este sentido, establece el artículo 334 de la Carta Magna, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Siguiendo este orden de ideas, podemos observar en sentencia N° 271, de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de fecha 25 de abril de 2000, lo siguiente:

Los mencionados artículos 20 y 334 transcritos, responden, sin duda, a la llamada supremacía constitucional, formulada originalmente en Alemania -Verfassungskonforme Auslegung del Gesetze- y en los Estados Unidos de A. delN. -obligación de interpretar las leyes in harmony with the Constitution- y que tiene su más acendrada expresión jurisprudencial en la celebérrima decisión del juez John Marshall en el caso Marbury v. Madison, 5 U. S. (1 Granch), 137 (1803), de la Corte Suprema del segundo de los países nombrados, de cuyo texto conviene, a los fines de resolver el caso, citar las siguientes líneas:

‘Aquellos que aplican las normas a casos particulares, deben necesariamente exponer e interpretar aquella regla (...) de manera que si una Ley se encuentra en oposición a la Constitución (...) la Corte debe determinar cuál de las reglas en conflicto debe regir el caso: esta es la real esencia del deber judicial. Si en consecuencia, los tribunales deben ver la Constitución, y la Constitución es superior a cualquier acto ordinario de la Legislatura, es la Constitución, y no tal acto ordinario, la que debe regir el caso al cual ambas se aplican.’

En la doctrina constitucional, la supremacía constitucional se resuelve en varios medios de protección, entre los cuales se cuenta precisamente el utilizado por el sentenciador de instancia, llamado control difuso de la Constitución. Dicho medio consiste en la potestad que se reserva a los órganos judiciales de examinar las leyes de las cuales deba valerse para dar solución a un asunto concreto sometido a su dictamen, debiendo inclinarse por la inaplicabilidad de las mismas cuando indubitablemente y flagrantemente contradigan la Constitución, por cuanto la consecuencia inmediata y lógica del principio de la supremacía constitucional, es el de que todo acto que la desvirtúe es nulo, variando, no obstante, los medios por los cuales se hace valer tal anomalía

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De conformidad con lo hasta aquí expuesto, analizadas como han sido la naturaleza jurídica de las materias objeto de estudio de esta Sala de Casación, en la cual impera la función social, actuando en acatamiento del deber Constitucional con el fin de garantizar su Supremacía, siguiendo lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 334 de la N.F. (antes transcrita), se desaplica el artículo 324 del mismo Código, por lo que en consecuencia, no se aplicará lo dispuesto en el artículo mencionado, en todos aquellos casos que nos competa. Así se decide.

Ú N I C O

Concluido lo anterior, esta Sala, pasa a decidir respecto a la admisibilidad del recurso de casación planteado:

La Sentencia contra la cual se recurre en casación, es aquélla que declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandante contra el auto que niega la apelación propuesta por él mismo, contra la decisión que declara con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, en el juicio de restitución de guarda y custodia iniciado por el recurrente.

Ahora bien, señala el artículo 525 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que a continuación se transcribe:

Articulo 525. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN. En el procedimiento previsto en este Capítulo no se concederá recurso de casación

En este sentido, en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en un procedimiento de guarda, ha sido criterio de esta Sala de Casación Social, lo establecido en sentencias como la número 54, de fecha 19 de septiembre de 2001, la cual textualmente indica lo siguiente:

(Omissis)

En el presente caso se recurre contra una decisión que se originó con ocasión de un procedimiento de restitución de guarda. Al respecto el artículo 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra la improcedencia del recurso de casación, de lo que se evidencia que las disposiciones rectoras de dicho procedimiento no se limitan a silenciar el recurso de casación en tales juicios, lo cual bastaría para excluirlo, sino que expresamente lo niega.

En consecuencia, siendo que la Ley que rige la materias niega expresamente el recurso de casación en materia de restitución de guarda, esta Sala declara la inadmisibilidad aunque por otros motivos del recurso de casación anunciado...

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En consecuencia, por cuanto nos encontramos en un procedimiento de restitución de guarda y custodia, siguiendo el criterio anteriormente expuesto, el cual cumple con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Casación Social, declara inadmisible el presente recurso de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación intentado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 30 de abril de 2002.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, o sea, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diez (10) del mes de abril de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. Nº AA60-S-2002-000305

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