Decisión nº N°288-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoDeclara Incompetente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-041289

ASUNTO : VP02-R-2011-000672

DECISIÓN N° 288-11.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. D.N..

Han sido recibidas las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada B.I.T.C., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Definitiva signada con el N° 051-11, de fecha veintiséis (26) de julio de 2011, mediante la cual el referido Juzgado de Juicio ABSOLVIO al ciudadano D.M.P.R., de la Acusación Penal presentada por esa representación Fiscal por el presunto cometimiento de los delitos de LESIONES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413, 470 y 277 del Código Penal Venezolano y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana MOREIDA I.T.I. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibida la presente causa, se le dio entrada y se verificó que la ponencia del presente asunto le correspondió por distribución a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad para admitir la misma, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

ANTECEDENTES

  1. En fecha once (11) de agosto de 2011, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito contentivo de Recurso de Apelación procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público constante de seis (06) folios útiles en contra de la sentencia N° 051-11, de fecha veintiséis (26) de julio de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

  2. En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, fue recibida contestación interpuesta por la Abogada A.U., en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario actuando en colaboración con la Defensoria Vigésima Cuarta, constante de ocho (08) folios útiles.

  3. - En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la causa principal contentivo del Recurso de Apelación constante de cuatrocientos cincuenta y dos (452) folios útiles, correspondiéndole en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011 el conocimiento de dicho asunto a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia.

  1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

En este orden, considera pertinente este Tribunal Colegiado hacer alusión a la fundamentación realizada por la representante de la Fiscalía Sexta Tercera del Ministerio Público, respecto del recurso de apelación que nos ocupa en esta oportunidad, el cual se lee en autos al siguiente tenor:

…a través de la cual se ABSUELVE al ciudadano D.M.P.R., de la comisión de los delitos de LESIONES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413, 470 y 277 del Código Penal Venezolano y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana MOREIDA I.T.I. y EL ESTADO VENEZOLANO…

.

Asimismo, considera esta Alzada necesario analizar lo que expresamente dispone la Decisión N° 220, de fecha dos (02) de Junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Dra. B.R.M.d.L., la cual expresa:

“…Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.

Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.

De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos E.S. y W.S.H., esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente:

Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.

De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.

En consecuencia, luego del análisis del presente caso, la Sala considera procedente declarar competente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara…”. (Subrayado de esta Sala)

Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, mediante Resolución N° 2011-010, de conformidad con los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió lo siguiente:

Artículo 1: Se suprime a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Artículo 2: La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Artículo 3: Las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a las cuales les ha sido suprimida la competencia en segunda instancia en materia de delitos de violencia contra la mujer, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la presente Resolución, realizarán inventario de causas por delitos de violencia contra la mujer, para su remisión a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, salvo aquellas causas en las que se haya celebrado la audiencia oral, las cuales deberán ser decididas por las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia ordinaria, para que dicten el pronunciamiento que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Las causas contra cuyas sentencias de segunda instancia se haya anunciado recurso de casación, deberán continuar el trámite de ley.

Los juicios concluidos con sentencia definitivamente firme deberán devolverse al Juzgado de la causa correspondiente, a los fines de que éste las envíe al Archivo Judicial, en legajos previamente identificados, o al Tribunal Ejecutor según sea el caso.

Artículo 4: Las causas por delitos de violencia contra la mujer, que se encuentren en segunda instancia, serán resueltas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Asimismo, en fecha 14 de abril de 2011 la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Resolución Nº 007-2011, sobre la base de la antes transcrita Resolución Nº 2011-010 de la Sala Plena de nuestro M.T., resolvió que el trámite de las apelaciones y/o recursos intentados por las partes contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia Especial sobre la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley se iniciaría a partir del día lunes veinticinco (25) de abril de dos mil once.

Del análisis del artículo antes señalado así como de la Resolución Nº 2011-010 emanada de la Sala Plena del M.T., se desprende claramente que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no es competente para conocer del recurso presentado por la Fiscalía Sexta Tercera del Ministerio Público en contra de la sentencia definitiva emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que como se desprende de actas, los hechos que dieron origen a la investigación estuvieron dirigidos a ocasionar un daño a la víctima de autos, todo ello dentro del contexto de violencia de género, en cuyo caso, como se indicó ut supra conocerán los Tribunales Especiales, y como se observa de la lectura de la Resolución N° 2011-010, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República, la competencia en segunda instancia fue acordada a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del estado Zulia en la referida fecha, siendo que es deber del Tribunal que reconozca su incompetencia declinar inmediatamente el conocimiento del asunto en cuestión, al tribunal que considere competente.

Siendo preciso pasar a analizar lo que expresamente dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 77:

ARTÍCULO 77.En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…

Al respecto, en razón de la materia, tal y como lo señala la Ley y la Resolución Nº 2011-010 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, supra analizada, le corresponde en este caso conocer a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Tribunal éste al cual le corresponde el conocimiento del recurso en cuestión por la materia, por cuanto los hechos acaecidos presuntamente estuvieron dirigidos a ocasionar un daño a la víctima de autos en razón de ello, a criterio de este Cuerpo Colegiado, se Declina el Conocimiento del presente Asunto por ser incompetente para conocer en razón de la materia, y por vía de consecuencia, ordena su inmediata remisión para su conocimiento y demás fines legales pertinentes. ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos, estima esta Sala DECLINAR la Competencia para el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada B.I.T.C., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Definitiva signada con el N° 051-11, de fecha veintiséis (26) de julio de 2011, mediante la cual el referido Juzgado de Juicio ABSOLVIO al ciudadano D.M.P.R., de la Acusación Penal presentada por esa representación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de LESIONES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413, 470 y 277 del Código Penal Venezolano y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana MOREIDA I.T.I. y EL ESTADO VENEZOLANO, en razón de la materia, a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal y la Resolución Nº 2011-010 de fecha 16 de marzo de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, competencia efectiva desde el día veinticinco (25) de abril de 2011 según Resolución Nº 007-2011 emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de esta Sala para el conocimiento del Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana Abogada B.I.T.C., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Definitiva signada con el N° 051-11, de fecha veintiséis (26) de julio de 2011, mediante la cual el Juzgado de Juicio ABSOLVIO al ciudadano D.M.P.R., de la Acusación Penal presentada por esa representación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413, 470 y 277 del Código Penal Venezolano y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana MOREIDA I.T.I. y EL ESTADO VENEZOLANO, en razón de la materia conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLINA la competencia para el conocimiento del Recurso de Apelación, a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y la Resolución Nº 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.-

LA JUEZA PRESIDENTA

S.C.D.P.

LOS JUECES PROFESIONALES

D.N.R.. R.A.Q.V.

Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 288-11.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

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