Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

En horas de Despacho del día de hoy, martes seis (06) de agosto (08) de dos mil Trece (2013), comparece el Abg. E.J.C., con el carácter de Juez de este Tribunal para exponer: De la revisión efectuada a las actas que componen el juicio signado con el número 6.093 (nomenclatura de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy) el cual corresponde a demanda de partición de bienes habidos en comunidad concubinaria, he evidenciado que existen circunstancias que impiden un verdadero espíritu de imparcialidad de mi parte, al momento de pronunciarme sobre lo peticionado mediante el presente recurso de apelación, veamos:

Mientras fui Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción conocí del juicio de reconocimiento de unión de hecho entre la ciudadana L.C.M.T. y el ciudadano D.R.M.G., quienes son las mismas partes en el presente juicio de partición de bienes (provenientes de dicha unión concubinaria), la cual declare con lugar, tal y como se evidencia de la sentencia en copia certificada que se encuentra a los folios 5 al 20.

De igual manera, en ese mismo lapso, cuando fui Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción conocí de una demanda de nulidad de título supletorio, incoada por el ciudadano R.C.M.T. contra los ciudadanos M.G.D. y L.C.M., ambos demandados; como se observa, ambas partes demandadas, son las partes litigantes en el presente juicio; dicha demanda la declare con lugar, ordenando al Registrador Inmobiliario que corresponde que proceda darle fe pública al título supletorio evacuado en fecha 21/1/2000 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción. Tal sentencia consta a los autos en fotostato a los folios 147 al 157.

Visto lo anterior, y todos los hechos sucintamente narrados, donde quien suscribe ha tenido conocimiento de diversos casos donde han participado tanto la parte demandante como la demandada, tanto contendores como codemandados, donde ciertamente los hechos debatidos no han sido directamente la partición de bienes, si hechos que se encuentran directamente relacionados, circunstancia ésta que ha hecho que este Juzgador de alzada se haya formado un criterio acerca de lo debatido, lo cual pueda interferir en la imparcialidad al momento del conocimiento de la presente causa.

En este punto es importante advertir que de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no figura ninguna que pueda ser alegada por este operador de justicia, ya que los hechos acaecidos no se encuentran tipificados en ninguna de ellas, sin embargo, es válido acotar la sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa lo siguiente:

En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Visto tal criterio, criterio este que por demás comparte quien suscribe la presenta acta, lo conducente es inhibirme en el conocimiento de la presente causa, por cuanto considero que en vista de todos los casos que ya he conocido donde han litigado los ciudadanos L.C.M.T. y D.R.M.G., ya tengo un criterio formado previamente lo cual, indirectamente pudiese influir en la definitiva dictada en la presente causa, por ello procedo por consiguiente en este acto, en aras de procurar en favor de la plena administración de Justicia, ME INHIBO de seguir conociendo el presente juicio, en mi condición de Juez Temporal de este Juzgado, por una causal distinta a las del artículo 82 ordinal del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte interesada haya manifestado su allanamiento, ofíciese a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que tramite la designación del Juez especial que conocerá de dicha inhibición y en caso de ser declarada con lugar, conozca del presente juicio. Es todo.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C..

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

EJCC/lv.

Exp. N° 5564.

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