Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 27 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO , DEL

TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 04-2299-T.

ANTECEDENTES

Se recibió en esta alzada copias certificadas de expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.H. de España, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.116.906, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.775, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil “SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.”, parte demandada en el presente juicio, contra la decisión Interlocutoria dictada en fecha 18 de mayo del año 2.004, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual se negó la intervención de terceros, solicitada en la contestación de la demandada, por la parte demandada en el juicio por Daños Ocasionados en Accidente de Trabajo, incoada por el ciudadano D.M.J., contra la Sociedad Mercantil “Schulumberger de Venezuela S.A.”, en el expediente N° 4240 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha treinta de julio del año dos mil cuatro (30-07-04), se recibió en esta alzada, se ordenó formar expediente, se le dio entrada y el curso de Ley, se fijó oportunidad para decidir la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

En fecha diecisiete de agosto del año dos mil cuatro (17-08-04), siendo la oportunidad legal para presentar informes, se observa que la parte demandante y demandada hizo el uso de tal derecho, y en esa misma fecha el Tribunal fija el lapso, para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha veintisiete de agosto del año dos mil cuatro (27-08-04), venció el lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, y se observa que ninguna de las mismas hizo uso de tal derecho, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se hace bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:

UNICO

La apelación que aquí se decide, consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual el tribunal de la causa negó la intervención de terceros solicitada en la oportunidad de la contestación de la demanda, en el juicio de Daños Ocasionados en Accidente de Trabajo, esta ajustada a derecho.

En el caso de autos, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, solicitó la intervención del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la presente causa, toda vez que de acuerdo con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1, 2 y 99 de la Ley del Seguro Social, ésta le es común y que en consecuencia, los infortunios en el trabajo y sus respectivas indemnizaciones están cubiertos por el Seguro Social Obligatorio de la manera prevista en la Ley del Seguro Social, cuyas disposiciones son de aplicación preferente frente a las de la Ley Orgánica del Trabajo que, en esta materia, son de aplicación supletoria.

Alega además que de acuerdo con los artículos antes citados, los trabajadores cubiertos por el Seguro Social Obligatorio que sean víctimas de un accidente o padezcan alguna enfermedad, sea o profesional, tienen derecho a ser indemnizados conforme a las Secciones I y II del Capítulo II del Título III de la Ley del Seguro Social; que la indemnización procedente es la prevista en la Ley del Seguro Social y no la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo; que conforme a todo lo antes expuesto, tal y como lo establecen la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Seguro Social, el obligado a indemnizar a los trabajadores víctimas de un accidente de trabajo o que padezcan alguna enfermedad profesional es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Cursa a los autos al folio diecisiete (17), copia fotostática de la planilla de retiro del Seguro Social, por parte del trabajador demandante, como fundamento de la intervención forzada solicitada.

El juez de la causa negó la intervención del tercero, solicitada con la motivación que se transcribe:

…Visto el llamado a la intervención de terceros solicitado en el escrito de contestación de la demanda presentada por las abogadas: I.Y.G.d.S. y M.H. de España, con el carácter de apoderadas de SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., constantes de Treinta y Un (31) folios útiles, agréguese al expediente respectivo, el Tribunal niega la misma por cuanto la parte demandada no identifico la persona ni el carácter en quien deberá recaer la citación del llamado a terceros.

Respecto el llamado a la intervención de terceros, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Por su parte, el ordinal 4 del artículo 370 ejusdem establece:

Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

4°: Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”.

Conforme las disposiciones señaladas, se observa que en el caso bajo análisis, ciertamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales eventualmente podría interesarle intervenir en el proceso toda vez que pudiera verse afectado directa o indirectamente con las resultas del juicio incoado por indemnización, por lo que su comparecencia resulta indispensable para el ejercicio de su derecho de defensa.

Se observa además que de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, como prueba documental que fundamenta el llamado a la intervención del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el presente juicio, la parte demandada consigno copia fotostática de planilla de participación de retiro del trabajador de donde se desprende que el trabajador demandante estaba amparado por el Seguro Social; por lo que en consecuencia, se encuentran llenos los requisitos previstos por el legislador para la admisión del llamamiento de terceros en este caso en virtud de que es ese el presupuesto previsto en la ley a los fines de la admisión del llamado al tercero. Sin embargo se observa que el “a quo” no negó la admisión de la tercería forzada propuesta por faltar el requisitos a que se refiere el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil; sino por el hecho de que la demandada “… no identificó la persona ni el carácter en quien deberá recaer la citación del llamado a tercero…”, por lo que en todo caso no debió inadmitir sino solicitar a la parte que suministrara la información relacionada con el representante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los efectos de su citación.

No obstante, la parte actora aduce que la demandada no consignó ningún documento probatorio que sirviera como fundamento de lo solicitado y que cumpliera con lo ordenado en dicho precepto legal, simplemente se limitó a manifestar en dicho escrito que como prueba documental que fundamenta el llamado a la intervención del I.V.S.S en el presente juicio, ha de tenerse los comprobantes de inscripción en el I.V.S.S de ambas partes (ver anverso del folio 4 del expediente de apelación), pero no cumplió con la exigencia legal de acompañar dichos documentos junto con el escrito de contestación de la demanda; sin embargo de las actas se desprende que no fue por tal razón que el tribunal de la causa negó la admisión de la tercería propuesta como antes se señaló.

Por otra parte, considera esta juzgadora que la negativa de admisión de la cita del tercero ocasiona un gravamen para la parte que la propone en virtud de que con ello se impide que ese tercero a quien dicha parte pretende, concurra con ella al proceso, intervenga en él de este modo -proponiendo defensas, promoviendo pruebas, etc.- por lo cual, tal negativa esta sujeta a apelación, que de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, tiene el solo efecto devolutivo y en consecuencia, declarada con lugar la apelación, necesariamente la causa deberá retrotraerse al estado en que se cite al tercero y pueda este gozar de las oportunidades procesales para hacer valer sus derecho o defensas.

En consecuencia, la tercería forzada propuesta por la demandada según la cual solicita la intervención de terceros, debe ser admitida; ASI SE DECLARA.

En consideración a los anteriores motivos, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser revocada. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta juzgadora Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.H. de España, co-apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.”, contra la decisión interlocutoria dicta por el Juzgado de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 18 de Mayo del 2.004 en el expediente signado bajo el N° 4240 de la nomenclatura de ese Tribunal.

Se ADMITE LA TERCERIA PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

No se ordena la notificación de la presente decisión a las partes por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legalmente previsto.

No se condena en costas de conformidad con el 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra.

La Secretaria,

Abg. A.B.S..

En esta misma fecha (27-09-04) siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría,

RDA’SG/a.r.m

Expediente N° 04-2299-T.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR