Decisión de Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNahir Marcelina Giménez Peraza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 28de Junio del 2006

195º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-0001771

PARTE ACTORA: D.D.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.588.145, de este domicilio.

ABOGADOS APODERADO: F.L.G., en su condición de Procurador de Trabajadores en el Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 102.285.

PARTE DEMANDA: COOPERATIVA HERMANOS RIVAS 877,RL

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 08 de Octubre de 2005, por el ciudadano D.D.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.588.145, de este domicilio; Asistido por el abogado : F.L.G., en su condición de Procurador de Trabajadores en el Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 102.285; en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 4).

Recibida la demanda por este juzgado el día 14 de Octubre de 2005, y admitida el 19 de Diciembre del 2005, se ordena notificar al ciudadano demandado T.D.V.R.R.., en su carácter de representante legal de la Cooperativa Hermanos Rivas 877, para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 09:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 06 de junio de 2006, el Alguacil J.T., rinde informe de la notificaciones practicadas, dejando en esa misma fecha constancia la Secretaria de este Juzgado, Abogada Y.P.V.R., de dicha consignación (folios 19 al 21), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de los demandados, vale decir, 06-06-2006 hasta el día 20 de junio de 2006, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora, el abogado F.L.G., en su condición de Procurador de Trabajadores en el Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 102.285.apoderado del demandante, Igualmente en dicha oportunidad, el tribunal dejó constancia de la no comparecencia de representante o apoderado judicial alguno por parte del Ciudadano T.D.V.R.R.M.., en su carácter de representante legal de la Cooperativa Hermanos Rivas 877,, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:

Primero, la existencia de la relación laboral entre D.D.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.588.145, de este domicilio. y la COOPERATIVA HERMANOS RIVAS 877,RL, Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado inició en fecha 11 de mayo del año 2005 y finalizó en fecha 04 de junio de 2005. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador en la empresa fue de “Soldador de Primera”. Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por el accionante en el escrito libelar.

MOTIVA

Henríquez La Roche (2003) sostiene que según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se establece como Salario Promedio Diario devengado por el trabajador según Según el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República bolivariana de Venezuela 2003-2006 la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 26.375,00). Y así se establece.

Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Por concepto de Vacaciones fraccionadas según lo establecido en la Clausulo 24 de la “Convención Colectiva 4,83 salarios ordinarios, para fracciones mayores a 14 días, lo que equivale a CIENTO VENTISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs. 127.391,25). Y así se establece.

• Por concepto de utilidades fraccionadas según lo establecido en la Clausulo 25 de la “Convención Colectiva 6,83 salarios ordinarios, para fracciones mayores a 14 días, lo que equivale a CIENTO OCHENTA MIL CIENTO CUARENTA Y UN B.C.V.C. (Bs. 180.141,25). Y así se establece.

• Por Diferencia Salarial según lo establecido en la Clausulo 22 de la “Convención Colectiva, por el periodo de 11-05-05 hasta el 04-06-05, siendo que el trabajador recibía un salario diario de 21.428,57, y lo estipulado en el tabulador de dicha convención es de 26.375,00 el diferencial de ello ósea la cantidad de 4.946,43 diarios le faltan por cancelar, lo que equivale a la cantidad de CIENTO VENTITRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 123.660,75). Y así se establece.

• Por horas Extras según lo establecido en la Clausulo 09 de la “Convención Colectiva, lo que equivale a 24 h.e. por la cantidad de 3.296,87 equivale a 79.125,00 por el recargo del 60%, lo que equivale ala cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 126.600,00). Y así se establece.

• Por el beneficio alimentario que establecen los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los trabajadores por 21 días efectivamente laborados. 21 días laborados por 0,25 Unidades Tributarias (7.350,00) equivalen a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS. (Bs. 154.350,00). Y así se establece.

En consecuencia, se condena a los demandados a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de Totalizando la cantidad adeudada al trabajador de SETECIENTOS DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (BS.712.143,25). Y así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por D.D.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.588.145, de este domicilio, en contra de la COOPERATIVA HERMANOS RIVAS 877,RL.

SEGUNDO

Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de SETECIENTOS DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (BS.712.143,25), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro injustificado de la trabajadora indicados en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculo o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO

Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado de SETECIENTOS DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (BS.712.143,25),a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de. La admisión de la presente demanda, es decir, 08 de Octubre del 2005.

QUINTO

Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza

La Secretaria

En esta misma fecha se publicó la sentencia.

La Secretaria

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