Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. Nº AP71-R-2013-000777/Civil

Cumplimiento de Contrato/Recurso Apelación.

Interlocutoria /Repone la Causa /“D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA RECONVENIDA: D.R.V.S. y A.M.V.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.178.919 y V-17.423.224, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: A.B.L., H.S., L.C. y C.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.16.975, 58.596, 106.686 y 107.152, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: M.L.S., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.993.812, actuando en carácter de única y universal heredera del de-cujus G.E.L.M., quien en vida fue venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-2.992.281.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.128.

    MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - (Repone La Causa)

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2013, por la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2013, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Sin lugar la perención; con lugar la demanda de cumplimiento de contrato; sin lugar la reconvención por resolución de contrato de compraventa; condenó a la demandada reconviniente a ejecutar el contrato de compra venta; suspendió la medida decretada sobre el bien objeto del juicio; ordenó a la actora pagar el saldo del precio de venta; y, condenó a la demandada al pago de las costas.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 31 de julio de 2013, la dio por recibida, entrada y trámite de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    La abogada A.P.R., quién actúa en su nombre y representación, mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2013, solicitó la reposición de la causa, por cuanto el recurso de apelación por ella interpuesto mediante escrito de fecha 2 de julio de 2013, no fue oído por el tribunal que decidió la causa, toda vez, que su intervención como tercero la efectúa conforme al ordinal 6º artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 1º de octubre de 2013 la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el lapso dispuesto, presentó escrito de informes; y en fecha 14 de octubre de 2013, el abogado A.B.L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida presentó escrito de observaciones.

  3. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició la presente demanda por libelo presentado en fecha 29 de marzo de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados A.B.L.M. y H.S.N., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana D.M.S.P. en contra del ciudadano G.E.L.M..

    Previo a las formalidades de distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por providencia de fecha 06 de abril de 2004, admitió la demanda conforme lo previsto para el tramite del juicio por el procedimiento ordinario.

    Verificada la citación del demandado en fecha 26 de mayo de 2004, dada la constancia en autos del alguacil del tribunal de la causa, en fecha 29 de junio de 2004, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.

    El 23 de julio de 2004, el tribunal a-quo admitió la reconvención planteada por la parte demandada, por lo que ordenó la notificación de las partes.

    En fecha 11 de agosto del 2004 la parte actora reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención.

    Consignado en fechas 2 y 3 de septiembre de 2004, los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, en fecha 6 de septiembre de 2004, el a-quo providencia sobre la admisión de las pruebas; mediante auto de fecha 09 de septiembre, dejó sin efecto el auto que las admitió.

    En fecha 23 de septiembre de 2004, el tribunal de la causa providenció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, ordenó oficiar al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, fijó hora y fecha de la inspección judicial, acordó las posiciones juradas para ser absueltas por el demandado.

    En fecha 16 de mayo de 2005, los apoderados judiciales de ambas partes presentaron escrito de informes.

    En fecha 6 de junio de 2006, la abogada E.B.G., se abocó al conocimiento de la causa.

    Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2006, la representación judicial de la actora consignó copia simple del acta de defunción del ciudadano G.E.L.M., parte demandada; en fecha 26 del mismo mes y año, la presentó en copia certificada a efectum videndi el apoderado de quien en vida fuese el demandado.

    El 14 de julio de 2006, el tribunal suspendió la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

    Con fecha 14 de julio de 2006, se dio por recibido el expediente Nº AMC-F32-15-65-02006, de fecha 05 de junio de 2006, proveniente de la Fiscalía Trigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio Publico.

    Mediante diligencia de 05 de marzo de 2007, la ciudadana D.M.S.P., cede los derechos litigiosos a favor de los ciudadanos D.R.V.S. y A.M.V.S..

    Mediante diligencia de 27 de junio de 2007, el abogado L.C.C., consignó poder que lo acredita como apoderados judiciales de la parte actora y a los abogados A.B.L.M., H.S.N. y C.E.S.T..

    En fecha 24 de septiembre de 2007, la ciudadana M.L.S., heredera del demandado, consignó poder que acredita su representación en el abogado J.R.Q.C.; asimismo, el 17 de mayo de 2007, consignó justificativo de único y universal heredero dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, solicito por último la declare de la perención por parte del tribunal.

    Mediante auto de fecha 08 de julio de 2009, el juez Ángel Vargas se abocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 21 de octubre de 2009, el abogado A.B.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte actora reconvenida.

    El 03 de junio de 2010, la abogada M.C., consigna poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada.

    En fecha 27 de julio de 2010, mediante diligencia el abogado A.B.L.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal se sirviera dictar sentencia.

    Mediante diligencia de 22 de marzo de 2011, el abogado A.B.L.M., solicitó al tribunal se sirva de dictar sentencia, ratificando dicha diligencia en otras oportunidades.

    Mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011, el tribunal de la causa decreto la suspensión de la causa hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

    En fecha 16 de noviembre de 2011, el abogado A.B.L.M., mediante diligencia solicitó se reanudare la causa.

    Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2011, la abogada Dian C.G., solicitó sentencia.

    El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de febrero de 2012, aplicando la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30.11.2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 02 de abril de 2012, la secretaria del juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber recibido el expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

    En fecha 19 de noviembre de 2012, a instancia de la parte la abogada M.M., se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte actora.

    El abogado A.B.L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2013, se dio por notificado del abocamiento del juez y solicitó al juzgado del a-quo dictar sentencia.

    En fecha 10 de junio de 2013, el tribunal de instancia dictó sentencia; contra la cual la apoderada judicial de la demandada abogada M.C., apeló en fecha 27 de junio de 2013.

    En fecha 01 de julio de 2013, el abogado A.B.L., apoderado actor se dio por notificado de la sentencia dictada.

    La abogada A.P.R., actuando en su propio nombre y representación, ejerció recurso de apelación en fecha 02 de julio de 2013, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2013.

    Mediante diligencia del día 8 de julio de 2013, la abogada M.C., apoderada judicial de la demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2013; recurso oído en ambos efectos mediante auto de fecha 19 de julio de 2013, motivo por el cual se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, lo que transfiere previa a las formalidades de distribución el conocimiento a esta alzada que para resolver observa:

  4. PUNTO PREVIO

    DE LA REPOSICION DE LA CAUSA

    Dentro del lapso para presentar informes compareció por ante esta alzada la abogada A.P.R., quién actúa en su propio nombre y representación, mediante escrito solicitó la reposición de la causa, a tal efecto cimentó su solicitud en los folios 307 al 310, al manifestar que consta recurso de apelación interpuesto el día 02 de julio de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2013, la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa incoada por los ciudadanos D.R.V.S. y A.M.V., en contra de la ciudadana M.L.S., en su condición de única y universal heredera del de-cujus G.E.L.M.. A tal efecto, manifestó que el demandado, fue cónyuge, manteniendo una relación conyugal desde el 25 de abril de 1992 hasta el 7 de octubre de 1998, que a la fecha del fallecimiento, la comunidad conyugal que los unía, aun no había sido liquidada, por consiguiente el objeto de la presente controversia les pertenece a ambos, ya que el inmueble fue adquirido en el año de 1993.

    Indicó la abogada, que conjuntamente con el recurso de apelación interpuesto el 02 de julio de 2013, consignó copias certificadas que le acreditan su cualidad de tercera interesada tales como:

    • Acta de matrimonio marcada con la letra “A”, de la que se certifica la relación conyugal contraída por la ciudadana A.P.R. y el ciudadano G.E.L.M. (┼) el 25 de abril de 1992.

    • Documento de propiedad del inmueble marcado con la letra “B”, adquirido y registrado de fecha 10 de marzo de 1993.

    • Sentencia de divorcio marcada con la letra “C”, la cual fue dictada el siete (7) de octubre de 1998.

    • Constancia de residencia emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre, marcada con la letra “D”, de la que se verifica que el lugar de residencia de la abogada se corresponde con la dirección del objeto del presente juicio.

    De igual forma manifestó, que fue ante esta alzada que se percató, que mediante auto del 19 de julio de 2013, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 08 de julio de 2013, por lo que alegó que esa falta de pronunciamiento por parte del a-quo, vulnera su derecho a la defensa y quebranta las formas sustanciales del proceso, ya que obstaculiza la tramitación y revisión de su apelación en esta instancia; que dicha omisión vulnera el debido proceso y menoscaba su derecho a la defensa, que dicha delación se centra en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales y vicio de indefensión fundamentada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Que evidenciado el error atribuible al a-quo, se impone la debida corrección por parte del ad-quem, a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe reponer el presente juicio al estado de que el tribunal de primera instancia se pronuncie en un mismo auto expreso sobre las apelaciones interpuestas por ambas partes; que solicita que este Juzgado declare nulo y sin efecto alguno el auto de fecha 19 de julio de 2013, inclusive y todos los subsiguientes al acto irrito y ordene al tribunal de primera instancia que emita pronunciamiento expreso acerca de la admisibilidad de ambas apelaciones; que con tal proceder el juez quebrantó formas esenciales del procedimiento causándoles indefensión; al no ser oída por el a-quo, corresponde al ad-quem corregir tal omisión y remitir el expediente al tribunal de origen, ordenándole al juez de la causa se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil; que las formas procesales no son establecida de forma caprichosa ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están prevista para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio.

    En razón de ello, la doctrina y la jurisprudencia patria, sostienen que las formas procesales, no son mas que la garantía de cumplimiento desde que se inicia el proceso, de cada uno de sus actos; los cuales, tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas, quedando sometidos a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la Ley para que produzcan efectos jurídicos. Estas pautas legales es lo que se denominan formas procesales. Cada una de estas formas son las que van creando el procedimiento; pues, este responde a ellas. Los modos de realización de los actos del proceso constituyen estas formas que tienen siempre su fundamento en una norma y sólo por vía excepcional se deja la discrecionalidad al Juzgador, llamada también principio de legalidad procesal, al cual, siendo de orden público, se deben ajustar a lo que la Ley haya previsto para que ocasione los efectos o resultados previamente normados. Las formas procesales se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad que produzca la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto. El procedimiento civil ordinario Venezolano tiene su soporte en el principio de legalidad procesal, como condición que le da certeza y seguridad jurídica a lo actuado. Es por ello que su estructura, secuencia y desarrollo se encuentra preestablecida en la Ley, siendo indisponible su contenido por las parte o por el juez. Y es que no puede considerarse ni admitirse el ser potestativo de los tribunales ni de los particulares poder subvertir las reglas legales con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Si no se acatan las reglas que determinan y caracterizan las formas procesales, el acto realizado no adquiere relevancia jurídica, por lo que no puede ser valorable por el juez ni alcanza el efecto buscado por la parte. Ello en razón que es una manera en que internamente se estructura la realización de un acto en el proceso, considerando sus presupuestos, elementos y condiciones que la Ley exige para que produzca los efectos jurídicos que se señalen. Dichas formas se conectan con la garantía constitucional del debido proceso y son una manifestación al derecho a la defensa. Así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció: “El derecho de defensa ésta indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez”.

    Establecido lo anterior y por cuanto se observó que el a-quo omitió pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 2013, por la abogada A.P.R., quién fundamentó su intervención en el presente juicio conforme lo establece el ordinal 6º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto se afirma que la apelación es el recurso concedido a favor de todo justiciable que haya sufrido un agravio por una providencia o sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con el objeto que el superior jerárquico, previa revisión decida reformarla, revocarla o anularla; verificándose que dicha omisión vulnera cada una de las normas que contiene la tutela judicial efectiva por la que debe velar y garantizar el órgano jurisdiccional, la cual está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a que la omisión de pronunciamiento del recurso interpuesto está inmerso dentro de esas formas procesales; es por lo que, este tribunal debe corregir lo delatado; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil que establecen: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley y a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. En garantía del principio de transparencia judicial, celeridad, economía procesal, y tutela judicial efectiva, evitando que posteriormente se anulen actuaciones por omisión de actos procesales, o violaciones a la tutela judicial efectiva, evitando retardos innecesarios en el juicio, este juzgado acuerda REPONER la causa al estado en que el a-quo se pronuncie acerca del recurso de apelación ejercido por la abogada A.P.R., el 2 de julio de 2013, en contra de la sentencia proferida en fecha 10 de junio de 2013, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos D.R.V.S. y A.M.V.S. en contra del ciudadano G.E.L.M.. Así se establece.

    Consecuente con lo decidido se anulan todas las actuaciones siguientes al auto de fecha 19 de julio de 2013, que dio tramite al recurso de apelación. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

REPONE la causa al estado que pronuncie acerca del recurso de apelación ejercido por la abogada A.P.R., el 2 de julio de 2013, en contra de la sentencia proferida en fecha 10 de junio de 2013, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos D.R.V.S. y A.M.V.S. en contra del ciudadano G.E.L.M..

SEGUNDO

SE ANULAN todas las actuaciones siguientes al auto de fecha 19 de julio de 2013, que dio tramite al recurso de apelación.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.

Se imprime 2 ejemplares bajo un mismo tenor, el primero para que repose en el libro copiador se sentencias correspondiente al mes de octubre de 2013, y el segundo para su publicación.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo De Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2013, en tal sentido remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho juzgado.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. B.M.A.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta antes meridiem (11:50 A.M.) Conste,

LA SECRETARIA Acc.

Abg. B.M.A.

AP71-R-2013-000777

Civil/ Interlocutoria/Cumplimiento de Contrato

Repone la Causa/”D”

EJSM/BMA/Allen.

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