Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoSobreseimiento

San Cristóbal, 06 de agosto de 2008

198º y 149º

Asunto Principal N° 7C-8703-08.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 ACUSADO: D.M.G., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30/06/1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 25.808.952, residenciado en La Fría, Barrio 1° de Mayo, Carrera 4 con Calle 5, Casa N° 4-68, Estado Táchira.

 FISCAL: Abogado J.E.L.O., Fiscal Vigésimo Octavo en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sétima del Ministerio Público.

 DELITO: PORTE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

 DEFENSA: Abogada L.S., Defensora Pública Penal.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 20 de junio de 2008, funcionarios adscritos a la comisaría policial de la Fría, quienes se encontraban de servicio en la jefatura, cuando se presentaron dos ciudadanos de manera espontánea identificándose como C.D.N.J. y C.D.M.E., quienes manifestaron ser los hermanos del hoy occiso U.D.O.M., informando que en la sala velatoria de la funerario San Onofre, se presentó un ciudadano en actitud sospechosa, portando un arma de fuego, manifestándoles que iba a vengar la muerte de su patrón ciudadano O.U.D. (hoy occiso), por tal motivo se trasladaron los efectivos policiales hacía el lugar antes mencionado con la finalidad de constar tal información, pudiendo constatar que dentro de la sala velatoría la persona señalada por los denunciantes, por tal motivo procedieron los funcionarios policiales a intervenirlo policialmente y a realizarle una revisión o cacheo personal, se le encontró en su poder específicamente apretinada en su cintura un arma de fuego de fabricación cacera, calibre 38 mm, siéndole retenida la misma como evidencia de interés criminalística y procediendo a identificar al ciudadano como D.M.G., por tal motivo se procedió a su detención preventiva, se procedió a trasladarlo a la sede de la comisaría policial de la Fría y fue puesto a órdenes del Ministerio Público.

En fecha 22 de junio de 2008, se celebró audiencia de presentación de imputado, al ciudadano D.M.G., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, allí se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado, se siguió la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se le decreto al imputado medida privativa de la libertad.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado D.M.G., por la presunta comisión del delito de PORTE y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la apertura a Juicio Oral y Público, así mismo promovió las pruebas testimoniales y documentales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos.

Se le cedió el derecho de palabra a la Abogada L.S., defensora del imputado de autos, quien expresó: “ciudadano Juez, en esta oportunidad que le corresponde pronunciarse sobre la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado, solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal tercero, acuerde la desestimación de la acusación y decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1°, tomando en consideración que el hecho atribuido a mi representado no constituye delito, por cuanto el objeto incautado no se encuentra dentro de la clasificación contenida en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos como arma de fuego, en consecuencia su tenencia no da lugar a la configuración del delito de porte ilícito de arma de fuego que tipifica el artículo 277 del Código Penal, así mismo solicito se acuerde la libertad de mi representado, es todo”.

El imputado D.M.G., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “No deseo declarar, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público y las pruebas presentadas, en contra del D.M.G., por la presunta comisión del delito PORTE y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, no deben ser admitidas por cuanto, de la experticia realizada al arma incautada se aprecia entre otras que: se trata un arma de fuego, que según su morfología similar a un arma de fuego tipo pistola… examinados los mecanismos del arma de fuego de fabricación casera descrita en el texto de este informe, se constató que la misma en los actuales momentos se encuentre en MAL estado de funcionamiento, carece de su aguja percusora. A esta arma… NO se le efectuó disparos de prueba, por lo antes expresado… (Folio 24).

De esta experticia se evidencia que estamos en presencia de un objeto parecido a un arma de fuego, pero que presenta fallas en su sistema de mecanismo (carece de aguja percusora). Y según un concepto de arma de fuego previsto en el anteproyecto de la nueva Ley Sobre Armas y Explosivos se detalla lo que puede considerarse un arma de fuego, al respecto expone lo siguiente: son armas de fuego aquellas que requieren de un mecanismo, un elemento de ignición, una carga de propulsión y un componente sólido de proyección, que generalmente utilizan un cartucho o munición, así como otras de avancarga, cuya iniciación funciona por la fuerza de la expansión de los gases en la recámara del arma y la salida de uno o varios proyectiles a través del cañón. (Subrayado propio). Por lo que el objeto incautado al carecer de una falla en el sistema de mecanismo tal, que impide o no permite la salida de proyectiles a través del cañón, no puede ser considerado un arma de fuego, (no presenta un mecanismo viable que permita la salida del proyectil), por lo que no encuadra dentro de la clasificación contenida en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Artículo 9.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones¬ pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

(Subrayado propio).

Por lo que el objeto incautado al no poder ser considerado un revólver y por ende un arma de fuego, no puede entonces la actuación del imputado configurar el delito de PORTE y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por el que el representante de la vindicta pública presentó formal acusación. Así se decide.-

El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley” (Omisis).

Asimismo el artículo 318 eiusdem señala: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.

Por lo que en el caso de marras en vista de la falta de tipicidad de la conducta desplegada por el ciudadano D.M.G., en el sentido de no haber violado la norma que tipifica el porte ilícito de armas de fuego y, de acuerdo a la Ley Adjetiva Penal que señala que finalizada la audiencia preliminar el Juez debe decretar el sobreseimiento si concurre alguna de las causales establecidas en la ley, este Juzgado procede en este acto a decretar, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano D.M.G., por aplicación del precepto legal contenido en el artículo 318 ordinal 2º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se desestima la acusación y las pruebas promovidas contra D.M.G., ya identificado, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de PORTE y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el escrito de acusación.-

SEGUNDO

Se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano D.M.G. y ordena la libertad del mismo sin medida de coerción personal, todo de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal, a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación, remitir la causa al Archivo Judicial.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los seis días del mes de agosto de dos mil ocho.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. M.I.O.

Secretario

Asunto Nº 7C-8703-08

CHCL/saco

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