Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez Vivas
ProcedimientoDesalojo Y Entrega De Inmueble Por Falta De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

203º y 155º

EXP. Nº 6.925

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: R.D.P.G. y M.A.G.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-13.966.843 y V-13.967.114, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderados judiciales: Abgs. L.Y.G.M. y S.D.C.G.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.035.058 y V-13.229.305, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.190 y 127.784, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.

Domicilio procesal: Calle 26, entre avenidas 03 y 04, edificio “Mini Centro Comercial Giuliana”, piso 02, oficina nº 20, municipio Libertador del estado Mérida.

Parte demandada: R.J.V.M., venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-11.829.889, mayor de edad y civilmente hábil.

Defensor judicial: Abg. A.V.R., venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-2.456.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 23.727, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio: Avenida “Las Américas”, conjunto residencial “Los Girasoles”, edificio 3, apartamento 3-B, municipio Libertador del estado Mérida.

Motivo: Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.

Carácter: Sentencia Interlocutoria (solicitud de ejecución parcial del fallo definitivo).

CAPÍTULO II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS

Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoado por la abogada en ejercicio S.D.C.G.V., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.Y.G.M., quien a su vez actúa en nombre y representación de R.D.P.G. y M.A.G.S., contra el ciudadano R.J.V.M., por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.

Por auto de fecha 21 de diciembre de 2010 (fs. 25-26), se admitió la acción y se ordenó el emplazamiento del demandado, para que compareciera al SEGUNDO día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda. En cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmuble objeto del contrato de arrendamiento, el tribunal acordó providenciarla por auto separado.

Obra al folio 27, diligencia estampada por la abogada en ejercicio S.D.C.G.V., co-apoderada actora, dejando constancia de haber consignado los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa y para el traslado del Alguacil al domicilio de la parte demandada.

Se desprende del folio 28, diligencia estampada por el Alguacil titular, dejando constancia de haber recibido de la abogada en ejercicio S.D.C.G.V., co-apoderada actora, los medios necesarios para lograr la citación de la parte demandada.

Figura al folio 29, diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, devolviendo los recaudos de citación librados a la parte demandada, alegando que no lo pudo localizar.

Cursa al folio 37, diligencia estampada por la abogada en ejercicio S.D.C.G.V., coapoderada actora, mediante la cual solicitó la Citación Cartelaria de la parte accionada.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2011 (f. 38), se suspendió la causa, en aplicación a lo dispuesto en la Gaceta Oficial nº 39.668, del 06/05/2011.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2011 (f. 39), se reanudó la causa, en aplicación a la circular nº 0024-2011, del 04/11/2011, emanada de la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial. Y se ordenó la notificación de las partes (fs. 40-41).

Cursan a los folios 42 y 44, diligencias estampadas por el Alguacil titular de este juzgado, mediante las cuales manifestó que en fecha 25/04/2012, practicó la notificación de la abogada en ejercicio S.D.C.G.V., coapoderada actora; y devolvió la boleta de notificación que le fuera librada al demandado, alegando que no le fue posible localizarlo.

Se desprende del folio 46, diligencia estampada por la abogada en ejercicio S.D.C.G.V., coapoderada actora, mediante la cual solicitó la Notificación Cartelaria de la parte accionada.

Por auto de fecha 28 de junio de 2012 (f. 47), se acordó librarle Cartel de Notificación al demandado, siendo librada en la misma fecha (f. 48).

Aparece al folio 49, diligencia estampada por la abogada en ejercicio S.D.C.G.V., coapoderada actora, retirando el respectivo Cartel de Notificación.

Obra al folio 50, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual dejó constancia que en fecha 11/07/2012, fijó en la Cartelera de este Tribunal, el Cartel de Notificación librado al demandado.

Figura al folio 51, diligencia estampada por el abogado en ejercicio L.Y.G.M., coapoderado actor, mediante la cual consignó un ejemplar del Diario “Pico Bolívar”, cursante al folio 52.

Obra al folio 54, diligencia estampada por el abogado en ejercicio L.Y.G.M., coapoderado actor, mediante la cual solicitó la Citación Cartelaria de la parte accionada.

Por auto de fecha 25 de diciembre de 2012 (f. 55), se acordó librar Cartel de Citación al ciudadano R.J.V.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido se libró el respectivo cartel (f. 56).

Aparece al folio 57, diligencia estampada por el abogado en ejercicio L.Y.G.M., coapoderado actor, retirando el respectivo Cartel de Citación.

Riela al folio 58, diligencia estampada por el abogado en ejercicio L.Y.G.M., coapoderado actor, consignando dos (02) ejemplares de los Diarios “Frontera” y “Pico Bolívar”, cursantes a los folios 59-60.

Figura al folio 62, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 31 de octubre de 2012, se trasladó al domicilio del demandado y fijó el respectivo Cartel de Citación, librado al ciudadano R.J.V.M., parte demandada.

Al folio 63, corre inserta diligencia estampada por el abogado en ejercicio L.Y.G.M., coapoderado actor, solicitando el nombramiento de defensor judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2012 (f. 64), se acordó la designación de defensor judicial de la parte demandada, recayendo la misma en el abogado A.V.R., para tales efectos, se le libró la respectiva Boleta de Notificación (f. 65).

Aparece al folio 68, diligencia estampada por el abogado A.V.R., mediante la cual aceptó el nombramiento sobre él recaído.

Se desprende del folio 69, diligencia estampada por el abogado en ejercicio L.Y.G.M., coapoderado actor, solicitando se le libraran los respectivos recaudos de citación al defensor judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2013 (f. 70), se acordó librar los respectivos recaudos de citación al defensor judicial de la parte demandada.

Obra al folio 72, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 02 de mayo de 2013, practicó la citación del abogado A.V.R., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.

Cursa al folio 74, escrito presentado por el abogado A.V.R., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, mediante el cual dio contestación a la demanda.

Al folio 78, escrito de pruebas presentado por el abogado A.V.R., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.

Este juzgado en fecha 22 de noviembre de 2013 (fs. 82-98), dictó sentencia definitiva mediante la cual acordó:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por la abogada en ejercicio S.D.C.G.V., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.Y.G.M., quien a su vez actúa en nombre y representación de R.D.P.G. y M.A.G.S., contra el ciudadano R.J.V.M., por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO. Así se decide.

SEGUNDO

Se ordena al ARRENDATARIO (Robert J.V.M.), a hacer entrega a los ARRENDADORES (Ricardo D.P.G. y M.A.G.S.), el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un apartamento, ubicado en la avenida “Las Américas”, conjunto residencial “Los Girasoles”, edificio 03, apartamento 3-B, municipio Libertador del estado Mérida; una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora como insolutos, siendo los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010; a razón de Bs. 2.500,00, cada mes, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; más los respectivos intereses moratorios que se produjeron en dicho lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria al fallo, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

QUINTO

Se advierte a las partes, que la ejecución del fallo será suspendida una vez quede firme la presente decisión, en aplicación del fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1391, Exp. nº 11-0834, de fecha 09/08/2011. Así se decide.

SEXTO

Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho. Así se decide.

Figuran a los folios 99 y 100, sendas diligencias estampadas por el defensor judicial de la parte demandada y el co-apoderado judicial de la parte actora, mediante las cuales se dieron por notificados del fallo proferido por este juzgado.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2013 (f. 102), se declaró FIRME el fallo proferido por este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2013 (fs. 82-98).

Por auto de fecha 30 de enero de 2014 (f. 107), en aplicación a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgó a la parte demandada un lapso de CINCO (05) DÍAS para que diera cumplimiento voluntario al fallo definitivo proferido por este juzgado, sin que la parte demandada hubiese cumplido con el mismo.

Al folio 108, corre inserta diligencia estampada por el abogado en ejercicio L.Y.G.M., co-apoderado actor, mediante la cual solicitó la ejecución forzosa del fallo definitivo, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2011, ordenó a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de dar protección especial a las personas naturales y a sus grupos familiares que ocupen de manera legítima inmuebles destinados a vivienda, tal y como lo establece el artículo 2 de dicho Decreto, el cual se deberá aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19 eiusdem) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 1° de noviembre de 2011, con Ponencia Conjunta, en el expediente n° 2011-000146, haciendo una interpretación de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estableció lo siguiente:

…omissis…

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:

Condiciones para la ejecución del desalojo.

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

(…) (Resaltado de la Sala).

Como se puede apreciar de las sentencias supra transcritas, el precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En el caso que nos ocupa, la parte actora-ejecutante, nada menciona acerca de la entrega del inmueble, no siendo aplicable dicha normativa al caso que nos ocupa. Así se establece.

Al ser analizada la diligencia estampada por el abogado en ejercicio L.Y.G.M., co-apoderado actor, cursante al folio 106, se observa que el mismo señaló: “…solicito con el debido respeto ordene la ejecución voluntaria de la sentencia en atención a los numerales 3 y 4 de la (…) sentencia emanada de este Tribunal”. (subrayado y negritas agregados).

2º) Al ser revisados los particulares a los cuales hace referencia el referido profesional del derecho, se observa que el particular TERCERO se refiere:

(…) al pago de la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora como insolutos, siendo los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010; a razón de Bs. 2.500,00, cada mes, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; más los respectivos intereses moratorios que se produjeron en dicho lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)

Y el particular CUARTO, se refiere a: “Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”. (subrayado agregado).

Como se puede apreciar de la transcripción hecha a ambos particulares (TERCERO y CUARTO), los mismos persiguen el cobro de sumas de dinero (líquidas e ilíquidas).

En este sentido, es importante traer a colación el contenido del artículo 1.292 del Código Civil, que señala:

Si la deuda fuere en parte líquida y en parte ilíquida, podrá exigirse por el acreedor y hacerse por el deudor el pago de la parte líquida, aun antes de que pueda efectuarse el de la parte ilíquida, si no apareciere que debe procederse de otro modo.

En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo IV, página 84, refiréndose al artículo 527, establece lo siguiente con respecto a la ejecución parcial de la sentencia:

(…) Esta norma se refiere al inicio de aquella ejecución que propende la satisfacción a cumplimiento de derechos de crédito; esto es, de derecho personales, cuya nota característica consiste en que su objeto es indeterminado (una suma de dinero). Dicha cantidad de dinero puede estar liquidada en la sentencia o ser ilíquida, es decir, cuantitativamente indeterminada. En este último caso la norma manda hacer una experticia complementaria al fallo, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 249. Esa experticia es procedente por el solo hecho de que el crédito sea ilíquido, independientemente de que cursen en los autos pruebas que permitan al juez liquidarla o calcularla. (…)

Acorde con la norma citada y el criterio doctrinal señalado, considera este Tribunal que efectivamente existe la posibilidad de la ejecución parcial de la condenatoria contenida en el fallo dictado por este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2013 (fs. 82-98), solo en lo que respecta a la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora como insolutos, siendo los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010; a razón de Bs. 2.500,00, cada mes, sin perjuicio que posteriormente se ejecute lo correspondiente a la indexación judicial y las costas procesales, dejándose claramente establecido que solo se podrá ejecutar la cantidad condenada en el particular TERCERO de la referida sentencia (Bs. 15.000,00), siempre que la ejecución recaiga sobre cantidades de dinero y sólo se podrá ejecutar hasta por el doble de la cantidad condenada, si la medida recayere sobre bienes, quedando pendientes la indexación y costas hasta su debida cuantificación.

Por los motivos antes expuestos, siendo totalmente permisible una ejecución parcial del fallo en los términos antes expuestos, se ordena proceder a ejecutar las cantidades líquidas contenidas en el fallo objeto de ejecución.

DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE parcialmente lo peticionado por el co-apoderado actor (Abg. L.Y.G.M.), por lo que se ordena proceder a ejecutar las cantidades líquidas contenidas en el fallo objeto de ejecución. Así se declara.

SEGUNDO

Por cuanto el presente pronunciamiento ha sido dictado fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos que consideren pertinentes. Así se decide.

Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los once días del mes de abril del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S.M.V.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

RSMV/JAM/gc.-

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