Decisión nº PJ0102009000122 de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal Nº 10.

ASUNTO: AP51-V-2008-002729

Demandante: D.M.O.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.955.450.

Niña: (Se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).

Motivo: Colocación Familiar.

Se inicia el presente procedimiento de Colocación Familiar presentado por el ciudadano D.M.O.N., ya identificado, actuando en representación de su hija, la niña Se omite el nombre conforme al artículo 65 ejusdem), debidamente asistido de abogado, en el escrito de demanda, el ciudadano D.M.O.N., expuso que la progenitora de su hija antes mencionada, E.C.F.M., quien era titular de la cédula de Identidad N° 18.773.028, falleció cuando su hija contaba con ocho (8) meses de nacida, que por el poco tiempo de nacida, no pudo cuidarla y que económicamente no estaba en condiciones de hacerse cargo de su hija, haciéndose cargo de la misma, la ciudadana C.T.P., titular de la cédula de Identidad N° 5.542.917, proveyéndola de sustento, alimento, medicina, vestimenta, educación, cariño y amor.

En fecha tres (3) de Marzo de 2008, se admitió la presente demanda, se ordenó la citación de la ciudadana C.T.P., a los fines de que diera contestación a la presente demanda; y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Practicada la citación de la ciudadana C.T.P., ésta en la oportunidad de contestar la demanda, consignó escrito en el cual señaló que la niña Se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), vive con ella desde los ocho meses, momento en el que fallece la progenitora de la referida niña, que por su poco tiempo de nacida su padre no podía cuidarla, y que por ser ella amiga de la familia se hace cargo de la niña, proveyéndola de sustento, alimentos, medicinas, vestimenta, educación, cariño y amor; al punto que la niña alcanza la edad de cinco (5) años y la reconoce como su madre, que ella siempre ha cuidado de que la niña tenga contacto con su padre, permite que la visite y la saque a pasear; y luego de una serie de aseveraciones, manifestó estar de acuerdo en someterse a cualquier examen y estudio que determine la ley, para que le sea dada la niña Se omite el nombre conforme al artículo 65 ejusdem) en Colocación Familiar, igualmente procedió a consignar una serie de documentales y a señalar las testimoniales de las ciudadanas E.M. y G.P..

Por auto de fecha siete (7) de abril de 2008, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que realizaran un Informe Integral, en el domicilio de la ciudadana C.T.P., y oír a la niña Se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley en comento).

En fecha 10 de abril de 2008, la ciudadana C.T.P., debidamente asistida de abogado, consigno escrito de pruebas, mediante el cual reprodujo los recaudos consignados con el escrito de constelación, a decir: tarjeta de vacunas de la niña, recibo de inscripción al colegio, recibo de pago de comunidad educativa, tarjeta de cancelación mensual del colegio donde estudia la referida niña, e inscripción en el Seguro Rescarven y carta explicativa de sus ingresos mensuales, donde consta que ella es quien representa a la niña de autos.

Mediante acta levantada en fecha 28 de abril de 2008, fue debidamente oída la niña Se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), por la Juez de este Tribunal.

En fecha ocho (8) de Julio de 2008, se recibió Informe Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial.

Por auto de fecha 15 de Julio de 2008, se acordó notificar al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emitiera su opinión, con relación al presente asunto.

Por auto de fecha 04 de Agosto de 2008, se fijó nuevamente oportunidad, para que sea oída la niña Se omite el nombre conforme al artículo 65 de la referida Ley), siendo oída la misma por la Juez del despacho, conforme consta del acta de fecha 11 de agosto de 2008.

En escrito de fecha 31 de Octubre de 2008, la Fiscal nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló a este despacho, que debe admitirse la presente demanda conforme a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pronunciándose esta Sala, con relación a lo antes expuesto, por auto de fecha tres (3) de Noviembre de 2008.

Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2008, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el 15 de Diciembre del 2008, a las diez de la mañana.

En la oportunidad para que tuviese lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana C.T.P., debidamente asistida por la abogada C.J.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.959, igualmente, comparecieron las testigos promovidos ciudadanas E.R.M.d.D. y G.E.P.L., titulares de las cédulas de identidad N° 10.410.666 y 11.546.433, respectivamente, quienes rindieron sus deposiciones y cuyo análisis y valoración se determinará más adelante.

Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o adolescente para determinados actos”.

Igualmente, indica el artículo 400 eiusdem: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el Juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente.”

Cabe destacar que tanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, establecen el derecho que tienen todos los niños y adolescentes de crecer, ser cuidados y desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Al respecto, nuestra Constitución establece en su normativa, concretamente en el artículo 75, el cual reza: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la Ley.

SEGUNDO

En la oportunidad del Acto Oral de Pruebas, solamente la ciudadana C.T.P., compareció debidamente asistida de abogado, dejándose constancia de la no comparecencia en forma alguna, de la parte actora y progenitor de la niña de autos, ciudadano D.M.O.N., plenamente identificado en autos, haciendo su ofrecimiento de pruebas la ciudadana antes mencionada, las cuales procedió esta Sala a incorporarlas al juicio, y las cuales consistieron en:

Copia certificada del acta de Nacimiento de la niña Se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), la cual es apreciada por ser un documento público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia certificada del Acta de Defunción de la de cujus ELISMAR COROMOTO F.M., madre biológica de la niña de autos, emanada de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Unión, Salom y Fraternidad del Estado Carabobo, este Tribunal lo aprecia con todo su valor dicha prueba por cuanto se evidencia de la misma que la progenitora de la niña de autos falleció el 17/04/2003.

Informe Social realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial, consignado en fecha 08/07/2008, este Tribunal aprecia dicha prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia, que la ciudadana C.T.P., cuenta con las condiciones económicas y físicas ambientales adecuada para el desenvolvimiento de la niña de autos, a quien está dispuesta a brindarle los cuidados, atención y apoyo para su desarrollo integral y que es una persona con afecto y protección hacía la niña Se omite el nombre conforme al artículo 65 ejusdem).

La ciudadana C.T.P., para probar sus alegatos, promovió las testimoniales de las ciudadanas E.R.M.d.D. y G.E.P.L., y en tal sentido corresponde a quien suscribe hacer el análisis de las declaraciones de las referidas testigos, para establecer si los hechos deducidos por éstas son congruentes con los hechos esgrimidos.

La testigo, ciudadana E.R.M.d.D.: manifestó que conoce desde hace 17 años, a la ciudadana C.T.P.; que dicha ciudadana le da el trato de madre a la niña de autos; y que el trato de la niña (Se omite el nombre conforme al artículo 65 de la tantas veces mencionada Ley), con la ciudadana C.T.P., y familiares de esta, es como de una familia con su mamá y sus hermanos.

Por su parte, la segunda testigo promovida, ciudadana G.E.P.L., alegó que conoce a la señora C.T.P., desde hace catorce (14) años, que el trato de la misma hacia la niña (Se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), es de madre e hija; y que el trato de dicha niña para con la señora C.T.P. e integrantes de la familia de esta ultima, es bueno, que se siente segura y entre familia, y siendo sus declaraciones serias, convincentes y sin contradicciones,

este tribunal las aprecia en su justo valor probatorio.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana C.T.P., reconoció que el ciudadano D.M.O.N., es el padre de la niña (se omite el nombre conforme al artículo 65 ejusdem), por su parte, dicho ciudadano manifestó que estaba de acuerdo que la referida infante permaneciera bajo el cuidado y representación de la primera de los nombrados; Igualmente, se denota de las pruebas antes valoradas, así como las deposiciones de las testigos, que la ciudadana C.T.P., ha sido fuente de protección y afecto de la niña de autos y que al lado de ésta, la misma dispone de condiciones materiales, afectivas y morales favorables para su desarrollo. De la misma forma se evidencia, lo alegado por la referida niña, ante la Juez de este Despacho y a pesar que la misma no es vinculante es tomada en consideración por quien suscribe, ya que se evidencia de la misma, que la infante se encuentra compenetrada al hogar de la ciudadana C.T.P.. A tales efectos, considera esta Juzgadora, en el caso que nos ocupa, que resulta conveniente que la niña de autos permanezca bajo los cuidados y protección de la ciudadana C.T.P. y ASI SE DECLARA.

Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 10, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda, y en consecuencia se ordena la COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), en el hogar de la ciudadana C.T.P., plenamente identificada en autos, quien representará a la referida niña, en todos los actos legales que la misma requiera y ejercerá su guarda en los términos expuestos en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se ordena oficiar al Servicio de Psiquiatría, del Hospital J.M. de Los Ríos, a los fines de que la niña (se omite el nombre conforme al artículo 65 ejusdem), sea incorporada en un plan psicoterapéutico, a fin de canalizar la dificultad que presenta en la aceptación de la ausencia paterna y materna, igualmente se acuerda notificar a la ciudadana C.T.P., participándosele el deber de llevar a la referida niña en su oportunidad correspondiente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, treinta (30) de Enero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MAIRIM R.R..

EL SECRETARIO,

ABG. P.D..

En la fecha de hoy 30 de Enero de 2009, se público la decisión previo el anuncio de ley siendo las doce y cincuenta y seis de la tarde (12:56p.m)

EL SECRETARIO,

ABG. P.D..

ASUNTO: AP51-V-2008-002729

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