Decisión nº 2014-4916 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Buróz. de Miranda, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Buróz.
PonenteNinoska Deyalith Valera Díaz
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y E.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Visto el libelo de demanda de A.C., interpuesto en fecha 25 de noviembre del año dos mil catorce (2014), por los ciudadanos H.L.D.S. y E.A.F.R., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, ambos domiciliados en la ciudad de Caracas, aquí de tránsito, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.073.684 y V-15.048.607, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.761 y 111.514, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos D.M.D.S. D´ANDRADE y M.C.C.D.D.S., ambos de nacionalidad venezolana el primero y española la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.751.846 y E.-792.002, respectivamente, este Tribunal ordena darle entrada y asignarle la numeración 2014-4916 del libro respectivo. Ahora bien, visto el pedimento hecho por los demandantes en el cual en resumidas cuentas solicitan lo siguiente: 1°) Acción de A.C. en contra de los ciudadanos E.L. y H.R., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.307.160 y V.-6.316.635, respectivamente, en su carácter de presuntos agraviantes, representantes del consejo de condominio (ente orgánico que no existe), a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en los artículos 26, 27, 47, 49 ordinales 1°, 4°, 5°, 6°, 8°, 51, 112, 113, 115, 257 y 354, en concatenación con lo establecido en la Ley Orgánica de A.S.G. y Derechos Constitucionales en sus artículos 1, 2, 3, 5, 7, 9, 14, 22, 23 y 33, en conjunción con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos 5, 6 y 8, en consecuencia este Tribunal observa lo siguiente:

Los ciudadanos D.M.D.S. D´ANDRADE y M.C.C.D.D.S., antes identificados por medio de la presente ejercen Acción de A.C., contra los ciudadanos E.L. y H.R., antes identificados, en su carácter de presuntos agraviantes, representantes del consejo de condominio (ente orgánico que no existe), así como el documento Constitutivo de Condominio General, el Reglamento de Condominio General y el Documento de Condominio Particular del sector “B” de la primera etapa del CONJUNTO TURISTICO RESIDENCIAL P.B.V., en virtud de la negativa del contenido a su libre ejercicio económico para el asesoramiento de compra-venta y arrendamiento Turísticos para los propietarios que se interesen en la actividad económica.

De lo antes expuesto y como se evidencia del recibo emitido por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Brión del estado Miranda, los presuntos agraviados tienen una empresa denominada D.M.D.S. D ANDRADE, el cual se dedica al arrendamiento Turístico de sus inmuebles.

Según lo expresaba el Maestro Piedro Colamandrei, la jurisdicción nace desde el mismo momento del nacimiento del estado. Así como para J.G. la jurisdicción es una función específica del Estado utilizada para satisfacer pretensiones, contribuyendo a la eliminación de los conflictos sociales y garantiza la efectividad de los derechos subjetivos que la Ley reconoce a los particulares y nace para eliminar la auto defensa y la violencia privada.

En consecuencia, la jurisdicción es autónoma e independiente de las demás funciones del estado, es la aplicación del derecho, tiende a resolver litigios, es ejercida exclusivamente por los órganos jurisdiccionales.

Asimismo, La competencia es la medida y limite de la actuación jurisdiccional, en tal sentido se afirma que todos los jueces tienen jurisdicción aunque carezcan de competencia por lo que la jurisdicción es una sola, es decir, es única, no esta fragmentada y no se concibe en organismos con menos jurisdicción, por lo cual es correcto hablar de jurisdicción civil porque tal vocablo corresponde a la materia.

En relación a lo anterior planteado es importante desarrollar lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

...La incompetencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por la disposiciones legales que la regulan...

De manera que, se puede observar que la presente causa de A.C., se refiere a una acción de ejercicio económico, juicio éste que por la especialidad de la materia esta investida de un fuero propio al Circuito Laboral, circunstancia ésta que a criterio de este Tribunal se considera que le corresponde a un Tribunal Laboral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que estable:

la jurisdicción laboral se ejerce por los tribunales del trabajo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley

Siendo la norma en comento de obligatorio acatamiento por mandato del artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras al disponer:

Las normas contenidas en esta Ley y las que deriven de ella, son de orden publicó y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos

En base a las razones expuestas, como quiera este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa. Así se decide.

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, del Municipio Plaza, con sede en Guarenas, en consecuencia, se ordena remitir de inmediato las presentes actuaciones contentivas de la acción completa. Cúmplase sin dilación alguna.

Publíquese, dialícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG NINOSKA VALERA

LA SECRETARIA

ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.

Exp. 2014-4916

NV/fr/luís.-

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