Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: D.F.J. y MORELLA DEL C.B.D.F., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.411.891 y 5.150.940, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.H.M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.807.-

PARTE DEMANDADA: RUSTIGOMAS V.I.P. C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 2.003, bajo el Nro. 66, Tomo 16 - A Tro, en la persona de su presidenta ciudadana M.U.H., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.886.670.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.Q.P., J.I.R.S. y TIBULO I.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.70.877, 19.261, 13.705, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N° 25.303

I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el abogado L.H.M.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.F.J. y MORELLA DEL C.B.D.F., ya identificados, mediante el cual demandó, como efectivamente lo hizo, a la Sociedad Mercantil RUSTIGOMAS V.I.P., C.A., ya identificada, por indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), suma que actualmente equivale a CIEN MIL BOLIVARES (Bs.:100.000,00). Alegó el apoderado judicial de la parte actora que, el día 26 de abril de 2005, acudió a la tienda taller, Rustigomas VIP, C.A, con el vehículo marca Ford; Clase: Camioneta; año: 1.997, Placa: KAD19R; Color: Rojo; Serial de Carrocería: AJU3VP15959; de uso particular; Motor: V6 Cil; con sistema de inyección directa, con la finalidad, a su decir, de que le diagnosticaran a dicho vehículo el origen de una falla menor, consistente en una vibración y apagado del motor, aparentemente, el mecánico dependiente de la firma demandada diagnosticó, previa revisión, que tal falla obedecía al funcionamiento defectuoso de los inyectores y recomendó el reemplazo de los mismos. En tal virtud, su representada, Morella Barradas de Fernández, supuestamente, ordenó la ejecución de dicho trabajo, esto es, cambiar el kid de inyectores y dicho mecánico le explicó que debía dejarle el vehículo y regresar más tarde a recogerlo; entregó las llaves al dependiente y regresó por su camioneta aproximadamente a las 7:00 p.m.

Continúa señalando el apoderado actor que al día siguiente en horas de la mañana, se dirigió en dicha camioneta a su lugar de trabajo situado en la ciudad de Los Teques a las 6:45 a.m, a la altura de la empresa La Lucha, sobre la Avenida P.R.F., vía El Tambor, cuando al parecer, escuchó una explosión en la parte delantera del vehículo, vio humo y prendió en llamas el capó, lo que la obligó, aparentemente, a detener el vehículo y abandonarlo de inmediato, asimismo señaló que hizo acto de presencia en el sitio una Unidad de los Bomberos del Estado Miranda a cargo del Sargento A.J.P., y que de conformidad con el informe rendido sobre la actuación de la comisión bomberil el accidente o siniestro ocurrió aparentemente, por una fuga de combustible (gasolina) en torno al motor, debido, supuestamente, a una falla o desajuste de alguno de los componentes del sistema de inyección de combustible, de igual forma, expuso que con esa referencia técnica y un informe indubitable, por emanar de una institución idónea, seria y responsable, el siniestro lo ocasionó la fuga de gasolina debido a un desajuste del sistema de inyección del motor, por lo que, a su decir, la pérdida total del vehículo de sus representados acontece por impericia, imprudencia y negligencia del dependiente de la empresa demandada que realizó el trabajo encomendado, esto es, la instalación o montaje del kid de inyectores, el cual fue suministrado por el mismo taller.

Por todo lo anteriormente expuesto, demandó a la Compañía Anónima Rustigomas VIP, C.A a los fines de que ésta le cancelara a sus patrocinados la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs.:100.000.000,00), cantidad que equivale en la actualidad a Cien Mil Bolívares (Bs.:100.000,00) por los daños y perjuicios causados, lucro cesante y daño emergente inclusive la indexación o corrección monetaria, con ocasión a la pérdida total del vehículo suficientemente identificado.-

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consigna los recaudos señalados en su libelo de demanda.-

Mediante auto de fecha tres (03) de octubre de 2005, este Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar a derecho, y ordenó la citación de la demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda.-

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, a los fines de que fuera entregada al Alguacil, y practicar la citación de la demandada.-

Por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2005, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Juez Temporal de este despacho, y en esa misma fecha se ordenó la elaboración de la compulsa a los fines de citar a la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de diciembre de 2005, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó las resultas de la citación, desprendiéndose de las mismas que el referido funcionario logró citar a la parte demandada en fecha seis (06) de diciembre de 2005.-

A través de diligencia de fecha dieciocho (18) de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó decisión administrativa del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU), asimismo solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada.-

En fecha tres (03) de febrero de 2006, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos M.M.U.H. y J.J.H.M., en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil demandada, debidamente asistidos por el abogado A.E.Q.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.877 y consignaron escrito de oposición de cuestiones previas.-

Por auto de fecha 01 de marzo de 2006, este Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida de embargo solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, la cual fue negada mediante auto razonado de esa misma fecha dictado en el cuaderno de medidas.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2006, este Juzgado, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar las contenidas en los ordinales 3° y 8° del referido artículo, y por cuanto la misma se dictó fuera del lapso de Ley, se ordenó la notificación de las partes.-

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara la boleta de notificación a la parte demandada y la misma fuera entregada al Alguacil de este Juzgado a los fines de que practicara dicha notificación en la dirección señalada en la diligencia, solicitud acordada mediante auto de fecha 08 de agosto de 2006, librándose la respectiva boleta.

A través de diligencia de fecha 14 de agosto de 2006, el Alguacil Accidental de este Juzgado consignó boleta de notificación firmada.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006, el abogado L.H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.807, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia procedió –a su decir- a subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil. Posteriormente, este Tribunal mediante providencia de fecha nueve (09) de octubre de 2006, declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, conforme lo establece el artículo 350 eiusdem.-

Mediante escrito de fecha diecisiete (17) de octubre de 2006, el abogado Tíbulo Y.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.705, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación al fondo de la demanda, en la cual, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora, asimismo, desconoció los documentos presentados por la parte actora junto con el libelo de demanda y las fotografías presentadas.

En fecha seis (06) de noviembre de 2006, la parte actora y demandada, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas. Por auto de fecha quince (15) de noviembre de 2006, este Tribunal ordenó agregar a los autos los respectivos escritos de pruebas.-

Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006, este Juzgado providenció los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, admitiendo las pruebas en ellos promovidas, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se libró boleta de citación al ciudadano J.J.H.M. para que absolviera posiciones juradas.-

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, se declaró desierto el acto de designación de expertos, en virtud de no haberse presentado ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio, prueba ésta promovida por la representación de la parte demandada.-

Mediante auto de fecha siete (07) de diciembre de 2006, se ordenó librar el correspondiente despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada.-

A través de diligencia de fecha veinticinco (25) de enero de 2007, el ciudadano O.B., en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, consignó las boletas de citación libradas a los ciudadanos M.M. y J.J.H.M., sin lograr las mismas, por las razones expuestas en la referida diligencia.-

En fecha doce (12) de febrero de 2007, se recibieron las resultas de la evacuación de las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, provenientes del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, sin haberse efectuado ninguna de las deposiciones de las testimoniales promovidas por la parte demandada.-

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2007, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de Informes en el presente juicio.

Mediante escrito consignado en fecha diez (10) de abril de 2007, la representación judicial de la parte demandada realizó observaciones al informe presentado por la parte accionante.-

En fecha ocho (08) de junio de 2007, el abogado L.H.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.807, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó copia certificada de la decisión administrativa de fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, procede este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

II

MOTIVA

Antes de proceder al pronunciamiento acerca de los planteamientos expuestos por las partes, este Tribunal pasa a examinar y establecer la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por aquellas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

  1. Documental denominada Orden de Trabajo, expedida en fecha 26 de abril de 2005 por la Sociedad Mercantil Rustigomas VIP, C.A, N° 2129. Este Tribunal a los fines de estimar dicha documental determina que, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada, se le debe conferir valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que acredita la descripción del servicio prestado y los repuestos a ser utilizados con los montos correspondientes a cada cual, incluyendo el nombre de la actora y algunas especificaciones del vehículo, así como la suscripción por persona autorizada de la empresa demandada.

  2. Copia certificada expedida por Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos, División de Prevención e Investigación de Siniestros, correspondiente al Informe realizado por dicho departamento con relación al siniestro de incendio, suscitado el día miércoles 27 de abril de 2005. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que se le atribuye valor de plena prueba.

  3. Original del Certificado de Registro de Vehículo, correspondiente al vehículo propiedad del ciudadano D.J.F.J., expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, bajo el N° 24012926, en fecha 08 de junio de 2005. Este Tribunal aprecia dicha documental atribuyéndole valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  4. Copia simple de Informe Psicológico, supuestamente, suscrito por el Licenciado Mikel Urdanibia Urruzola. Este Tribunal no aprecia dicha documental toda vez que la misma es una reproducción de un documento privado simple, el cual carece de eficacia según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Copia fotostática simple de Acta Integral de Fiscalización, Alcaldía del Municipio Los Salias, signada con el N° 02661, de fecha 11 de julio de 2005. Este Tribunal no aprecia dicha documental toda vez que la misma es una reproducción de un documento privado simple, el cual carece de eficacia según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Reproducciones fotográficas, este Tribunal no aprecia dicha documental por cuanto carece de eficacia probatoria.

  7. Informe sobre la Inspección Técnica N° A050027 de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos, Dirección de Inspección y Evaluación Automotriz. Este Tribunal no aprecia dicha documental toda vez que es un documento privado, emanado de un tercero que no es parte en el juicio y el mismo no fue ratificado tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Posiciones Juradas:

  8. La parte actora promovió Posiciones Juradas, solicitando la citación de los demandados y manifestó absolver las recíprocas a su adversario, medio de prueba respecto del cual no insistió dicha parte a los fines de su evacuación.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Documentales:

  9. Copia simple de contrato de arrendamiento, supuestamente suscrito por la Compañía Anónima Servicentro Las Minas y compañía Anónima Rustigomas VIP. Este Tribunal no aprecia dicha probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es una copia simple de un documento privado.

  10. Copia simple de una documental titulada Notificación de Multa, impuesta por el Instituto Para la Defensa y Educación del Usuario (INDECU), en fecha 27 de septiembre de 2005. Este Tribunal no atribuye eficacia probatoria a dicha documental por cuanto no se desprende de la misma recepción por parte del destinatario del mismo.

  11. Copia simple de providencia administrativa dictada por el Indecu, de fecha 27 de septiembre de 2005. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por lo que se le atribuye valor de plena prueba.

  12. Escrito dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, suscrito por la ciudadana M.U.H., titular de la Cédula de Identidad N° E-81.886.670. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por lo que se le atribuye valor de plena prueba.

  13. Copia simple de escrito dirigido a la Oficina Municipal para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (O.M.D.E.C.U) de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1374 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso, quien suscribe observa que en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones el abogado L.H.M.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.F.J. y MORELLA DEL C.B.D.F., ya identificados, mediante el cual demandó a la Sociedad Mercantil RUSTIGOMAS V.I.P., C.A., ya identificada, por indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), actualmente, CIEN MIL BOLIVARES (Bs.:100.000,00), por cuanto a su decir, la camioneta propiedad de sus mandantes fue llevada a dicho taller y le diagnosticaron a dicho vehículo el origen de una falla menor, consistente en una vibración y apagado del motor, aparentemente, el mecánico dependiente de la firma demandada, diagnosticó, previa revisión, que tal falla obedecía al funcionamiento defectuoso de los inyectores y recomendó el reemplazo de los mismos. En tal virtud, su representada, Morella Barradas de Fernández, supuestamente, ordenó la ejecución de dicho trabajo, esto es, cambiar el kid de inyectores, asimismo señaló que el incendio de dicho vehículo fue ocasionado, aparentemente, debido a una fuga de combustible (gasolina) en torno al motor, debido, supuestamente, a una falla o desajuste de alguno de los componentes del sistema de inyección de combustible, de igual forma expuso que con esa referencia técnica y un informe indubitable, por emanar de una institución idónea, seria y responsable, el siniestro lo ocasionó la fuga de gasolina debido a un desajuste del sistema de inyección del motor, por lo que, a su decir, la pérdida total del vehículo de sus representados acontece por impericia, imprudencia y negligencia del dependiente de la empresa demandada que realizó el trabajo encomendado.

    Planteadas así las cosas, quien suscribe observa que fue consignado informe realizado por el Departamento de Investigación de Siniestros del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, en el cual se exponen las razones que dieron origen al siniestro ocurrido, ahora bien, a los fines de establecer la eficacia probatoria del mismo quien suscribe encuentra que el mismo corresponde a un documento administrativo el cual según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 08 de marzo de 2005, expuso lo siguiente:

    “El procesalista A.R.R. ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

    Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:

    ...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...

    .

    En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry J.P.V. c/ R.G.R.B.), dejó sentado:

    ...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

    .

    La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.

    En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).

    Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción”.

    Ahora bien, la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda expresó lo siguiente: “desconozco los documentos presentados por la parte actora en su libelo que cursan a los folios 9, 10, 11, 11, 13, 14, 16, 17, 25, 26 al 31, 33 al 37 y su vuelto, 40 al 46 (…)”. Vista tal exposición, quien suscribe considera que el apoderado judicial de la parte demandada no utilizó el medio de ataque idóneo para este tipo de documental, toda vez que según quedó sentado en el criterio citado supra debió de conformidad con lo establecido en la Ley adjetiva Impugnarlo en lugar de desconocerlo o consignar prueba que desvirtuara lo allí expresado, razón por la cual se le debe dar pleno valor probatorio y así se establece.-

    Establecido lo anterior, corresponde ahora a.e.p.r. a la responsabilidad civil por hechos ilícitos causados por un dependiente, toda vez que el actor señaló en el libelo de demanda lo siguiente: “De tal suerte, que la pérdida total del vehículo propiedad de mis patrocinados, acontece por impericia, imprudencia y negligencia del dependiente de la Empresa demandada, que realizó el trabajo encomendad (sic), esto es, la instalación o montaje del Kid de inyectores, el cual fue suministrado por el mismo taller.- De todo lo cual se concluye sin lugar a dudas que la Empresa RUSTIGOMAS VIP, C.A., ES LA DIRECTA RESPONSABLE, del daño y perjuicio causado al patrimonio de mis Mandantes, por no haber ejecutado el trabajo contratado en forma adecuada y diligente de un buen padre de familia.-“ Asimismo citó la disposición contenida en el artículo 1.191 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente en dicha disposición el Legislador previó el supuesto del daño causado por el dependiente en el ejercicio de las funciones encomendadas por el principal, en tal sentido el fallo dictado por la Sala de Casación Civil, en fecha 2 de noviembre de 2001, ratificó el criterio sentado por la misma Sala en fecha 18 de noviembre de 1998, con respecto a la interpretación del artículo 1191 del Código Civil, en dicho fallo se estableció lo siguiente:

    La sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, estableció lo siguiente:

    ...La responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno, y en particular la del dueño o dependiente, es una responsabilidad especial u objetiva, en la cual existe una presunción, en este caso iure et de iure, de culpabilidad que afecta al principal o dueño, esto en función de que por parte de éste existe ‘una obligación de resultado la cual es, obtener mediante el constante ejercicio de la autoridad que el dependiente en el cumplimiento de su encargo recibido no incurra en culpa. Se explica así por qué cuando la víctima prueba la culpa del dependiente, prueba la culpa del principal.

    (J.M.O., Responsabilidades Civiles Extracontractuales, pág. 123 y ss).

    Lo que determina la responsabilidad del principal por los ilícitos cometidos por sus dependientes será, por una parte, la existencia de un vínculo de autoridad o dependencia, en función del cual aquél se vea en la posición de vigilante de los actos que éste desempeñe, en tanto esa persona se encuentra bajo su cargo por su escogencia y es su obligación vigilarlo. Y por otra parte, por la circunstancia de que el dependiente al cometer el ilícito de que se trate se halle en el ejercicio de las funciones que le fueran encomendadas, o que sean del normal desarrollo de sus labores.

    Por otra parte, cabe observar que el régimen de la culpa se ve alterado en estos tipos de responsabilidad especial, en los cuales no se requiere su demostración en cabeza del imputable, sino que la Ley la presume, pero esta presunción debe cumplir para su procedencia con ciertos requisitos establecidos por la propia Ley. En el caso de la responsabilidad del dueño o principal, tenemos que debe demostrarse la condición de dependiente del sujeto que ocasiona el daño, por una parte, y por otra, debe dejarse establecida la culpa de éste, ya que si bien es cierto que en estos supuestos existe una presunción de culpa, esto sólo se refiere al principal o dueño, más no al agente directo del daño, es decir, al dependiente, por ello, sí se exige la carga por parte de la víctima de demostrar la culpa de éste, luego de lo cual operará la presunción legal, dejándose establecida la culpa del principal o dueño, la cual en efecto no exige prueba.

    En el sentido apuntado se cita la opinión del profesor J.M.O., que sobre el particular comenta:

    ‘...Para poder accionar contra el principal, tanto en virtud del artículo 1.191 C.C. como en virtud del artículo 1.186 del C.C. se requiere demostrar conforme el derecho común que el dependiente incurrió en culpa. Esta condición es requerida de modo expreso por ambas disposiciones. Conforme al sistema seguido por nuestro Código Civil (artículo 1.186) para que pueda afirmarse la culpa del dependiente es necesario además que ésta sea imputable...’’”(Destacado de la Sala).

    Ahora bien, aplicado tal criterio al presente caso, y luego de analizar el informe realizado por el Departamento de Investigación de Siniestros del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos, en el cual se indicó que la zona de origen del siniestro fue el compartimiento del motor del vehículo, el punto de origen fue el sistema de inyección de combustible y siendo que por desperfectos en esa zona fue llevado el vehículo en cuestión a ser reparado, asimismo, cursa en los autos orden de trabajo expedida por la firma Mercantil Rustigomas VIP, C.A, documental ésta que no fue objetada por la parte demandada, asimismo, dicha parte opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, no se indicaron los datos de identidad del dependiente que al parecer causó el daño, cuestión previa declarada Con Lugar por este Juzgado y en el escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por el apoderado actor se señaló como dependiente que realizó el trabajo al ciudadano F.J.B.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.834.249, señalamiento este que no fue objetado por la parte demandada, en tal virtud, es forzoso para este Juzgado concluir lo siguiente:

    a.- El vehículo marca Ford; Clase: Camioneta; año: 1.997, Placa: KAD19R; Color: Rojo; Serial de Carrocería: AJU3VP15959; de uso particular; Motor: V6 Cil, ingresó en fecha 26 de abril de 2005 en las instalaciones de Rustigomas V.I.P, C. A.

    b.-Que el ciudadano F.J.B.M., es dependiente de la demandada, Rustigomas VIP, C.A.

    c.- Que se produjo un daño en el vehículo propiedad del ciudadano D.J.F.J., que ocasionó la pérdida total del vehículo Marca: Ford; Modelo: Sport Wagon; Año: 1997; Placa: KAD 19R por incendio del mismo, con base en las especificaciones técnicas referidas en el onforme tantas veces referido..

    d.- Que el dependiente cumplía las funciones encomendadas por el principal, que era reparación del referido vehículo.

    e.- Que fue probada la culpa del dependiente en el ejercicio de sus funciones.

    En virtud de ello, nace la obligación de reparar el daño por parte del principal, por la presunción legal de culpa en su contra, con ocasión de la falta de vigilancia del dependiente al momento de su elección, el cual ocasionó la pérdida total del Vehículo supra descrito, así se establece.-

    Determinadas las conclusiones anteriormente referidas, ha quedado evidenciada la ocurrencia del daño material ocurrido al vehículo marca Ford; Clase: Camioneta; año: 1.997, Placa: KAD19R; Color: Rojo; Serial de Carrocería: AJU3VP15959; de uso particular; Motor: V6 Cil, a raíz de lo dicho por la parte actora, lo cual no fue desvirtuado por la parte accionada, así como del Informe que fue previamente analizado a la luz de la jurisprudencia citada y el cual fue valorado como Documento Público Administrativo que es y por cuanto la parte demandada no logró desestimar los hechos y las probanzas esgrimidas por la parte actora, es forzoso concluir en la procedencia de la acción propuesta pero sólo en lo que respecta al petitorio del daño material sufrido por el vehículo up supra identificado, ahora bien, en lo atinente a los conceptos reclamados como “daño moral” y “lucro cesante”, encuentra esta juzgadora que los mismos no fueron debidamente demostrados por la parte actora, toda vez que la única probanza traída a los autos tendente a demostrar el daño moral (informe médico) fue desestimada por este Tribunal por no cumplir con los extremos de Ley y con respecto al lucro cesante no fueron traídos a los autos elementos de convicción que permitieran a quien suscribe constatar que efectivamente la actora hubiere sufrido una falta de incremento en su patrimonio causado por el siniestro ocurrido, razón por la cual no pueden prosperar tales conceptos reclamados y así se decide.-

    Por lo que respecta a la estimación realizada por el actor en el libelo de la demanda, correspondiente a los rubros demandados por Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral, por cuanto los conceptos referidos por Lucro Cesante y Daño Moral no fueron demostrados, según se señaló supra, y como quiera que los tres rubros fueron estimados en un solo monto, el Tribunal acuerda, como efectivamente lo hará en la dispositiva de este fallo que se practique experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de calcular el Daño Emergente acordado y así se establece.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL interpuesta por el abogado L.H.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.807, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.F.J. y MORELLA DEL C.B.D.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.411.891 y V-5.150.940, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil RUSTIGOMAS V.I.P. C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 2.003, bajo el Nro. 66, Tomo 16 - A Tro, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la parte actora el costo del vehículo perdido con ocasión a la ocurrencia del siniestro, cuyo monto será calculado a través de una experticia complementaria del fallo, para cuyo informe los expertos que a tal efecto sean designados, deberán tomar en consideración el año, marca y modelo del vehículo suficientemente descrito, para lo cual podrán adoptar los mecanismos que resulten necesarios a los fines de determinar el valor de reposición del bien mueble en cuestión.

    No hay condenatoria en costas por no haberse producido vencimiento total.

    NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR,

    E.M.Q.

    EL SECRETARIO ACC,

    Y.F. CALDERA

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

    EL SECRETARIO ACC,

    EMQ/SA/J Anselmi.

    Exp. Nº 25.303.

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