Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano D.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.348.366, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado L.G.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.123.371.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES SALYMAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 26.9.2000, bajo el Nro.73, Tomo 19-A, representada por su presidente el ciudadano C.E.M.A., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.757.338, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado R.L.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.370.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el abogado L.G.R.G. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.M.A. en contra de la sociedad de comercio INVERSIONES SALYMAR, C.A, ya identificados.

    Recibida para su distribución el día 25.2.2008 (f.7) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, quien procedió a asignándole la numeración particular en fecha 28.2.2008 (f. Vto.7).

    Por auto de fecha 4.3.2008 (f.28 al 29) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, INVERSIONES SALYMAR, C.A, en la persona de su presidente el ciudadano C.E.M.A., a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación y diera contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

    En fecha 11.3.2008 (f. vto.30) se deja constancia por secretaria de haberse librado compulsa de citación con sus respectivas copias.

    En fecha 3.4.2008 (f.31 al 40) compareció el alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la compulsa de citación de la sociedad mercantil INVERSIONES SALYMAR, C.A, representada por su presidente el ciudadano C.E.M.A. en virtud de no haber logrado su localización en la dirección que le fue indicada por la parte actora e informó asimismo que se le había suministrado el vehiculo para practicar la misma.

    El día 17.4.2008 (f.41) compareció el abogado L.G.R.G. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó la citación de la parte demandada por medio de cartel. Siendo acordado por auto de fecha 23.4.2008 (f.42) y librado el correspondiente cartel en esa misma fecha (f. 43).

    En fecha 30.4.2008 (f.44) compareció el abogado R.L.G.A. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN (SALYMAR, C.A) y por medio de escrito consignó el instrumento poder que acredita su condición y se dio expresamente por citado en nombre de su representada.

    El día 9.6.2008 (f.49 al 52) el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo de las cuestiones previas en los numerales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con el defecto de forma de la demanda y con la existencia de una condición o plazo pendiente.

    En fecha 18.6.2008 (f.53) el abogado L.G.R.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó escrito contentivo del rechazo de las cuestiones previas opuesta por la demandada.

    Por auto de fecha 25.6.2008 (f.57) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30.4.08 exclusive hasta el 10.6.08 inclusive, asimismo desde el 10.6.08 exclusive al 18.6.08 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 20 y 5 días de despacho respectivamente.

    Por auto de fecha 25.6.2008 (f.58) se aperturó una articulación probatoria a los fines de que cada una de las partes pudieran aportar elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad sobre dicha pretensión o en su defecto sobre su improcedencia con motivo de la cuestiones previas opuestas.

    En fecha 7.7.2008 (f.59 al 61) el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 8.7.2008 (f.62 al 63) dejándose a salvo su apreciación en la sentencia correspondiente.

    En fecha 8.7.2008 (f.64) el abogado L.G.R.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 11.7.2008 (f.67) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18.6.08 exclusive al 7.7.08 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 8 días de despacho.

    Por auto de fecha 11.7.2008 (f.68) se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en virtud de haberse promovido en forma extemporánea.

    En fecha 16.7.2008 (f.69) el abogado L.G.R.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito contentivo de las conclusiones a los fines de que surtiera sus efectos legales. (f.70 al 73).

    Por auto de fecha 23.7.2008 (f.74) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día exclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir sobre la incidencia surgida en la presente causa, se hace en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte actora.-

    Se deja constancia que la parte actora si bien promovió pruebas lo hizo en forma extemporánea acarreando que este tribunal por auto de fecha 11.7.2008 negara su admisión.

    Parte Demandada.-

    Se deja constancia que la parte demandada por medio de su apoderado judicial durante la articulación probatoria aperturada, consignó escrito mediante el cual invocó el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable que según su apreciación de la confesión en la que incurrió el actor de acuerdo a la manifestación contenida en el libelo de la demanda.

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADO CON EL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE DEMANDA.-

    Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

    .

    Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser agrupados en tres grupos:

    - Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.

    - Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.

    - La causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.

    En lo concerniente a esta defensa previa, relacionada con el defecto de forma de la demanda observa este Tribunal que la misma fue opuesta con fundamento en lo siguiente:

    - que la excepción perentoria que se alega tiene su fundamento en el dispositivo 340 ordinal 7° de la norma adjetiva civil, el cual cita:

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas

    - que del análisis hecho al libelo presentado por la actora, específicamente en los capítulos cuarto y octavo se infiere que existía una reclamación a su saber por daños materiales causados” derivados de la relación contractual suscrita por las partes en la presente litis, según contrato de obra plenamente identificado, marcado con la letra “D”.

    - que en apego a lo preceptuado en el artículo 340, ordinal 7, la parte actora se limitó a cuantificar los daños sin especificar estos y la justa causa que origina la afectación reclamada, es decir, no existe una narración de las situaciones fácticas que constituían el fundamento para el resarcimiento reclamado.

    - que la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.

    En contraposición a la posición asumida por la parte accionada y los argumentos que invocó en la oportunidad de oponer la defensa previa cuya procedencia se estudia, emerge que la parte accionante, dentro de la oportunidad correspondiente, la rechazó expresando como fundamento lo siguiente:

    “...en virtud de que la parte demandada interpusiera escrito de oposición de cuestiones previas alegando la contenida en el numeral 6° del artículo 346 de la norma adjetiva civil, específicamente por el ordinal sétimo (7°), la parte actora ilustra a este digno tribunal a su cargo que en el escrito contentivo de Acción por Resolución de Contrato se especificaron claramente los daños y sus causas, tal y como se evidencia del CAPITULO CUARTO SECCIÓN PRIMERA DEL TÍTULO PRIMERO...

    (....)

    ...Del extracto anteriormente citado se evidencia claramente la especificación del daño material, ya que del anexo que se acompañó marcado “F” se evidencia que mi representado se obligo mediante instrumento privado a ejecutar una prestación de hacer que consistía en reintegrar y/o devolver la cantidad de CUARENTA Y TRE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.43.000.000,00)/ CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.43.000,00) en caso de que INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN (SALYMAR) C.A incumpliera con sus obligaciones contractuales.

    De igual manera se evidencia claramente de los vauchers bancarios que se acompañaron marcados “G”, que INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN (SALYMAR) C.A, incumplió con sus obligaciones contractuales, toda vez que mi representado tuvo que ejecutar la devolución de las cantidades acordadas por el incumplimiento de esta última; en consecuencia, quien aquí se expresa considera que se encuentran suficientemente especificados los daños causados, así como la relación de causalidad que los produjo...”

    Precisado lo anterior, conviene puntualizar que la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00661, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosa, juicio de Transgar Almacén General de Depósito C.A, contra la República Bolivariana de Venezuela, contenida en el expediente N°. 2005-4.090, precisó en torno a la especificación de los daños y perjuicios, lo siguiente:

    “...En cuanto al alegato de la demanda respecto al incumplimiento del ordinal 7° del mencionado artículo 340, al señalar que “...no se desprende del libelo que estén especificadas las causas de esos daños...”, aduciendo que la demanda no cumple con la exigencia contenida en el referido ordinal, debe señalarse que dicha norma consagra la obligatoriedad para el actor, de precisar en el libelo la especificación de los daños y perjuicios, en caso de que éstos sean reclamados, así como la causa o causas que originaron los mismos. Así, respecto al requisito de forma antes enunciado, en sentencia N°.00638 de fecha 5 de abril de 2001 (caso: Líneas Aéreas Costarricenses, S.A), reiterada en decisión N°.00932 del 29 de julio de 2004 (caso: Grupo Técnico 1405, C.A,) esta Sala estableció lo siguiente:

    ... estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.

    De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.

    Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.

    . (Cursillas de la Sala)

    Como emerge del extracto copiado, en los casos en que se demanda en procura de obtener el resarcimiento de daños y perjuicio, lo fundamental es que se especifiquen los daños que se aspira sean resarcidos o indemnizados y sus causas, pero no la cuantificación de los mismos, dado que resulta permisible que en aquellos casos en que no sea posible su estimación o cuantificación, que los mismos sean establecidos por intermedio de una experticia complementaria del fallo, que a tal efecto deberá ordenar el Tribunal en la sentencia definitiva.

    En este sentido, y en armonía con el criterio antes a.s.e.q.e. este caso el actor no solo especificó los daños que reclama mediante la acción interpuesta, sino que además indicó sus causas, por cuanto se desprende del libelo de la demanda que señaló que debido al incumplimiento de INVERSIONES SALYMAR, C.A, en la ejecución de la obra se vio obligado a reintegrarle a los ciudadanos CLIVE L.R. y S.T.R. la suma de (Bs. F. 43.000,00) y adicionalmente, que a consecuencia del supuesto incumplimiento experimentado por la parte accionada contrató a otra empresa para que procediera a colocar las ventanas, puertas batientes y piezas de vidrio necesarias para que los referidos ciudadanos pudieran habitar la vivienda, lo cual según como lo afirma, acarreó una merma o disminución considerable en el patrimonio de su representada.

    Estas circunstancias conllevan a desestimar la defensa previa opuesta, por cuanto se insiste a juicio de quien decida se cumplieron los parámetros necesarios para interponer dicha reclamación. Y así se decide.

    LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA EN EL ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADO CON LA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE.-

    Como fundamento de esta defensa previa el abogado R.L.G.A. en su condición de apoderado judicial de la sociedad INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, C.A, (SALYMAR, C.A), argumentó:

    - que la aseveración que se hacía se desprendía del simple análisis hecho al instrumento contractual suscrito por las partes litigante, el cual esta signado con el Nro. 00808 y cursa en los autos marcados “D” por el actor en el que se constaba en su dos folios útiles, la no existencia de un término contractual para la ejecución de las instalaciones y suministros por las partes contratantes.

    - que se desprendía la omisión en que incurrió el accionante, su narrativa cuantifica los daños, más no los justifica, ni determina las causas generadoras del “prejuicio sufrido”, lo cual impide y limita su ejercicio del derecho constitucional a la defensa, y por ende, le genera un estado de indefensión a la hora de dar contestación a la demanda presentada.

    - que la doctrina venezolana definía la condición como una relación arbitraría entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por el cual se hacía depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no, aquel acontecimiento.

    - que el plazo o término es un acontecimiento futuro de realización cierta al que estaba sujeta la eficacia o extinción de una obligación.

    - que el legislador empleaba ambos vocablos como sinónimos, sin embargo, se distinguía en que el término es el momento en que ha de extinguirse una obligación y el plazo en es lapso en el cual pudiera realizarse, en otras palabras, el termino es el fin del plazo, es por lo que se hacía necesario señalar que la misma solo atañía a estipulaciones contractuales de términos o condiciones aún no cumplidas.

    A este respecto, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial el abogado L.G.R.G. en fecha 18.6.2008, rechazó la cuestión previa contenida en el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    ...en relación a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, específicamente la contenida en el numeral 7° del artículo 346 de la norma adjetiva civil, esta parte actora CONTRADICE la cuestión previa contenida en el numeral contenida en el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada...

    Ahora bien, estudiadas las actas procesales se observa que de acuerdo al contenido del escrito libelar, se indica que la fecha en que fue suscrito el contrato entre las partes fue el día 11.7.2007 y que la fecha tope para la entrega de los trabajos contratados se fijó verbalmente para el día 16.11.207, lo cual a juicio de quien resuelve, si bien ese hecho requiere ser comprobado durante la secuela probatoria, enerva los señalamientos efectuados por la parte accionada relacionados con la ausencia de término o lapso para cumplir con el compromiso contractual presuntamente adquirido por ambos sujetos procesales. De ahí, que resulta igualmente infundada la defensa opuesta, la cual se encuentra prevista en el numeral 7° del artículo 346 del precitado código adjetivo, y por esa razón, la rechaza, en consecuencia, se le aclara a la parte accionada que deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los numerales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el abogado R.L.G.A. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, C.A (SALYMAR, C.A), relacionadas con el defecto de forma de la demanda y la condición o plazo pendiente, respectivamente.

SEGUNDO

Se le advierte la empresa demandada que deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Siete (7) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). 198° y 149°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

Exp. N°.10131/08.-

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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