Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulia Margarita Araujo Pérez
ProcedimientoObligación Alimentaria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

Vista la solicitud a aumento de obligación alimentaría interpuesta por ante este Juzgado por el ciudadano J.D.M.C., asistido por la abogada M.F.C.F., contra su padre, ciudadano P.J.M. suficientemente identificado en autos, donde no se señala el monto requerido por el concepto de la obligación alimentaría a aumentarse, este Tribunal para decidir observa:

La presente causa encontrándose en etapa de sentenciar, se demostró que J.D.M.C. es un adulto o mayor de edad, que por lo tanto este Tribunal ordinario es competente para conocer la solicitud de obligación alimentaría entre personas mayores, en este caso de hijo contra el padre y así se declara. Igualmente se demostró que J.D.M.C., parte demandante, a la presente fecha es un estudiante tal como se evidencia en las constancias cursantes a los folios 248 y 249 y ratificadas en escrito de promoción de pruebas, folios 299, 300 y 301 del expediente; demostrándose con ello que el hijo solicitante de la obligación alimentaría, se encuentra en la necesidad de exigir a su padre ayuda económica, para cubrir sus gastos como estudiante, por lo que es procedente fijar pensión alimentaría a su favor, y así se decide.

Por el contrario, su padre, ciudadano P.J.M.L. alega que la obligación alimentaría que le fuere asignada a su hijo por el Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente, hace aproximadamente dos (02) años, expediente Nº 2.456, por el monto de bolívares Noventa Mil (Bs. 90.000,oo) mensuales, resulta muy elevada que la madre de este, ciudadana M.C.F., es abogada y Maestra Jubilada, quien debe contribuir a los gatos del hijo que es mayor de edad, que tiene vehículo, celular, que con la edad que tiene no esta muy avanzado en los estudios, que como funcionario de las fuerzas armadas en retiro, sólo percibe una pensión en Bs. 1.010.325,12 mensual, entre otras causas de tipo familiar, por lo que solicita se suspenda definitivamente la obligación alimentaría a su hijo, según lo dispone el artículo 383 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, literal “b”.

Como podemos observar los alegatos del ciudadano P.J.M.L., conducen en definitiva a solicitar no se fije obligación alimentaría a su hijo. Para esta juzgadora, las cargas normales del padre en el giro diario de sus obligaciones, no es fundamento determinante para negarle ayuda económica a su hijo, que como en el presente caso está estudiando en la etapa de Pre-Grado, ya que es un hecho notorio y que esas son además obligaciones ordinarias y cotidianas del padre, a lo que se le debe agregar la obligación de darle los estudios a sus hijos por muy pesada que sea la carga familiar y es por ello que tal alegato se desecha y se declara con lugar la solicitud de obligación alimentaría, así se decide. En cuanto al monto de fijarse la obligación alimentaría, se observa: Originalmente el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, fijó una cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales, a lo que la madre solicitó fijara prudencialmente el aumento, lo que hace en este acto. En efecto demostrado está que el hijo J.D.M.C. es un estudiante regular del Instituto Universitario de Tecnología “Marilis Méndez”, San F.d.A., el cual es de carácter privado, por lo que necesita medio de transporte para trasladarse, gastos de libros y demás útiles escolares para el desarrollo normal de los estudios, gastos de alimentación, vestido, entre otros; lo que para el estado actual cubrir los mismos con Noventa Mil bolívares (Bs. 90.000,oo), resulta insuficientes; pero también considerando los gastos que tiene el padre y su demás carga familiar, que no es ajena a este Juzgado, prudencialmente un aumento de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) para ser elevada a CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo), y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el aumento de la Obligación Alimentaría solicitada por el ciudadano J.D.M.C., en contra de su padre P.J.M.L..

SEGUNDO

Se condena a P.J.M.L. a cancelar por concepto de Obligación Alimentaría a favor de J.D.M.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº N17.395.421 y de este domicilio, la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) mensuales, a partir del presente mes y año.

TERCERO

La cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaría fijada en el presente fallo a favor de J.D.M.C., debe ser retenida por el organismo pagador y depositada en la Cuenta de Ahorros Nº 466-0025815 del Banco de Venezuela de donde será retirada por el interesado. Ofíciese lo conducente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

QUINTO

De conformidad con el Artículos 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al Primer (1º) día del mes de Noviembre del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

DRA. J.M.A.P.

LA SECRETARIA,

R.A.P.

En esta misma fecha, siendo la 1000 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

R.A.P.

JMAP/graciela.

Exp. Nº 4651

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