Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado en fecha 20 de Noviembre de 2013 por ante este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede Distribuidora, el abogado C.E.T.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.206, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.D.F., titular de la cédula de identidad Nº 12.939.228, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

El 21 de Noviembre de 2013, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió en esa misma fecha, dándole entrada y asignándole el Nº 2309.

El 06 de Diciembre de 2013, luego que la representación judicial de la parte querellante consignara la documentación que le fuere solicitada por este Tribunal Superior, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fue admitida la presente querella funcionarial, ordenando en dicho auto la citación del Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Miranda así como la notificación del Síndico Procurador del Municipio Sucre y del Alcalde de ese Municipio; solicitando igualmente el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.

El 17 de Marzo de 2014, el representante judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación a la querella.

Se evidencia del acta levantada por este Tribunal Superior en fecha 10 de Abril de 2014, que la Audiencia Preliminar fue declarada desierta en virtud a la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente proceso.

En fecha 23 de Abril de 2014, este Órgano Jurisdiccional dicto auto mediante el cual fijó oportunidad a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Definitiva para el 5º día de despacho a las 10:00 a.m., la cual se llevó a efecto el 05 de Mayo del año en curso, asistiendo los apoderados judiciales de las partes. Se informó que se procedería a dictar el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes.

El 13 de Mayo de 2014 se dictó el Dispositivo del Fallo declarando Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto.

- I -

DEL RECURSO

La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de diferencia en el monto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivados de la relación funcionarial que mantuvo el ciudadano J.D.F. con el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Miranda.

Así las cosas, pasa este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos: La parte querellante, a fin de sustentar la diferencia de prestaciones sociales y los intereses sobre prestaciones sociales reclamados señaló que dichos pagos se realizaron de manera incompleta, existiendo a su favor un diferencial en los conceptos de antigüedad o prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, alegando que a tales conceptos no le fueron calculados la antigüedad con el salario integral, tal y como lo establece la Ley, es decir, tomando en consideración la alícuota de las utilidades y del bono vacacional e indemnizaciones, reclamando igualmente la cancelación de los intereses moratorios y la indexación.

Alega la representación judicial de la parte querellante que su representado comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre desde el día 06 de abril de 1998, con el cargo de Agente Patrullero y egresó el día 12 de diciembre de 2003 con el cargo mencionado anteriormente, devengando un salario mensual de Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 554,98).

Que el día 20 de agosto de 2013, su representado recibió cheque por parte del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda correspondiente al pago de su liquidación por un monto de Doce Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con Setenta y Seis céntimos (Bs.12.131,76), monto que, según el decir del apoderado judicial de la parte querellante, no contempla en su totalidad lo que le corresponde a su representado por prestaciones sociales, por cuanto no fueron cancelados los intereses moratorios además que los intereses compensatorios y la antigüedad no fueron calculados conforme al salario integral de cada mes que correspondía la acreditación de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Que procede a demandar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Miranda, para que convenga o en su defecto sea condenado al pago de la cantidad de Cuatro Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.4.150,56) por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales, motivado a que la misma no se calculó la antigüedad con el salario integral como lo establece la Ley, es decir, tomando en consideración la alícuota de las utilidades y del bono vacacional e indemnizaciones, más los intereses moratorios y la indexación.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia de prestaciones sociales contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Miranda por la cantidad de Cuatro Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.4.150,56), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la corrección monetaria.

Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones.

Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo funcionarial se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago por diferencia de prestaciones sociales, el cual según su decir asciende a la cantidad de Cuatro Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.4.150,56), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación, por considerar el accionante que el pago de las mismas fue realizado de manera incompleta, existiendo a su favor un diferencial en los conceptos de antigüedad o prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, alegando que a los mismos no le fueron calculados la antigüedad con el salario integral, tal y como lo establece la Ley, es decir, tomando en consideración la alícuota de las utilidades y del bono vacacional e indemnizaciones; por lo que a los fines de ilustrar al Tribunal realizó en el escrito recursivo cuadro de cálculos sobre tales conceptos.

Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, específicamente al folio 45 diligencia de fecha 05 de Mayo de 2014, suscrita por el abogado H.A.F.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.241, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, según se desprende del Poder que cursa en el expediente judicial al folio 36, mediante el cual el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, faculta al prenombrado abogado, entre otras, para desistir, convenir, conciliar, transigir; estableciendo dicha diligencia lo que ha continuación parcialmente se transcribe:

(…omissis)

Celebrar de manera conjunta con el abogado R.C. IMPRE 178 380, actuando como apoderado de la parte actora en el presente caso, consigno planilla de liquidación por un monto de 17.091,30 Bs los cuales serán cancelados en el 1er trimestre del año 2015 más los intereses moratorios que se generen hasta la fecha efectiva del pago. Solicitamos a ruego no se envíe el presente expediente al archivo judicial hasta tanto conste el pago. Es Todo se leyó y conformen firman EL DILIGENCIANTE Abg. H.A.F.P. (FDO ILEGIBLE) I.P.S.A. 93.241, FIRMA ILEGIBLE IPSA 178389, LA SECRETARIA (FDO ILEGIBLE)”

Dentro de esta perspectiva y frente a la posición asumida por las partes intervinientes en la presente querella funcionarial, evidenciada en la diligencia ut supra transcrita, se desprende de la misma que no constituye hecho controvertido alguno la obligación en la cual se encuentra el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda en cancelarle al querellante la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden, incluyendo los intereses moratorios, en el término indicado en la misma, tal y como fue reconocido por el apoderado judicial de la parte querellada, ahora bien con respecto al monto al cual ascenderían tales conceptos este sentenciador considera pertinente ordenar para el cálculo de las diferencias de prestaciones sociales adeudas al ciudadano J.D.F., la realización de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que tanto el monto pretendido por el querellante en su escrito recursivo así como el ofertado por la representación judicial de la parte querellada no fueron debatidos durante la secuela del presente proceso. Así se declara.

En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago total de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 642 del 14 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:

(…) Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

[…]

Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:

[…]

(…) debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, y que en el presente caso, el cálculo por intereses provenientes de la mora del patrono se realizará siguiendo lo dispuesto en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, la cual regía para el momento de la terminación de la relación laboral (…) acotando esta Sala que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, se refiere a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela.

En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide

.

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos tanto por lo expuesto en el escrito recursivo por el querellante así como en el escrito de contestación a la querella funcionarial, que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano J.D.F. y el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual se inició en fecha 06 de Abril de 1998, hasta el 12 de Diciembre de 2003, cancelándole las prestaciones sociales en fecha 20 de Agosto de 2013 tal y como lo alegó y probó el querellante en su escrito recursivo, no evidenciándose en los autos prueba alguna de que el Instituto Autónomo querellado haya efectuado la cancelación de los intereses moratorios al hoy accionante, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de tal concepto el cual deberá calcularse desde el 12 de diciembre de 2003, fecha exclusive, en la cual finalizó la relación funcionarial entre el ciudadano J.D.F. y el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado y el 20 de Agosto de 2013, inclusive, fecha en la que fue recibido por parte del ciudadano J.D.F. las prestaciones sociales y sobre el monto de lo percibido por tal concepto, es decir, la cantidad de Doce Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs.12.131,76). Igualmente la querellada deberá cancelar por concepto de intereses moratorios al hoy demandante el período comprendido desde el día 20 de agosto de 2013, exclusive, fecha en la cual recibió parcialmente las prestaciones sociales que le correspondían hasta la fecha efectiva de cancelación de la diferencia de prestaciones sociales acordadas en el cuerpo de la presente sentencia y sobre el monto que arrojo tal diferencia por dicho concepto, el cual, tal y como se estableció anteriormente, será calculado a través de experticia complementaria del fallo.

Asimismo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios acordados en la presente decisión, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenando igualmente este Tribunal la aplicación por analogía para dicho cálculo de lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 39.908 del 24 de abril 2012, vigente para la fecha de introducción del presente recurso, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:

La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el M.T. de la República, así como por la Doctrina Patria, esta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.

Ahora bien, es importante para quien acá Juzga a.l.i.d. la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.

En este sentido, este Tribunal, reiterando el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Tribunal Superior acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en nuestro M.T. de la Republica, niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

- I I -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado C.E.T.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.206, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.D.F., titular de la cédula de identidad Nº 12.939.228, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA por Cobro de Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y en consecuencia

- PROCEDENTE el pago de la diferencia en las prestaciones sociales las cuales deberán ser calculadas a través de experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

- PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios los cuales deberán calcularse desde el 12 de diciembre de 2003, fecha exclusive, al 20 de Agosto de 2013, inclusive, calculado sobre el monto de lo percibido por Prestaciones Sociales, es decir, Doce Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs.12.131,76). Igualmente la querellada deberá cancelar por concepto de intereses moratorios al hoy demandante el período comprendido desde el día 20 de agosto de 2013, exclusive, hasta la fecha efectiva de cancelación de la diferencia de prestaciones sociales acordadas en el cuerpo de la presente sentencia, calculados sobre el monto que arroje tal diferencia, ordenándose a tal fin la elaboración de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

-IMPROCEDENTE el pago de la Indexación o Corrección monetaria solicitada por el querellante.

Publíquese y regístrese. Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Veintiún (21) días del mes de M.d.D.M.C. (2014).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 21/05/14, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 2309

JVTR/LB/95

Sentencia Definitiva

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