Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 3 de Enero de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoProcedimiento Por Consumo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 3 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-025181

ASUNTO: KP01-P-2012-025181

PROCEDIMIENTO POR CONSUMO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 9, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - INTERVENCION FISCAL. La representación del Ministerio Público en audiencia expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos J.D.G.N., portador de la Cedula de identidad Nº 25.453.367 y J.A.P.N., portador de la Cedula de identidad Nº 25.433.36, solicita se pregunte a los ciudadanos si es consumidor de algún tipo de sustancia estupefacientes y en relación de la droga incautada, asimismo imputo en este acto los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION ILÍCITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 numeral 3 del COPP, consistente en presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación ante este Circuito Judicial Penal lo requiera el tribunal y el procedimiento Ordinario, Se deja constancia de la presentación de prueba de orientación en dos (02) folios la cual arrojando un peso neto 03,6 gramos de M. y un peso neto 0,2 gramos de Cocaína.

  2. - DECLARACION DE CONSUMIDOR. Los ciudadanos J.D.G.N., portador de la Cedula de identidad Nº 25.453.367 y J.A.P.N., portador de la Cedula de identidad Nº 25.433.36, fueron impuesto del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción ser consumidor de droga y así consta en acta levantada a tales efectos.

  3. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa hace sus alegatos de defensa indicando entre otras cosa: “por cuanto mi representado se han declarado consumidores solicitito que se realice la practica de los exámenes establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de droga y me adhiero en cuanto al procedimiento ordinario. Y en cuanto a la medida de coerción personal solicito que se le impugna la medida cautelar como seria la presentación cada 30 días Es todo”:”.

  4. - DECISION: OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Tomando en consideración el acta policial que da origen a la presente causa en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos J.D.G.N., portador de la Cedula de identidad Nº 25.453.367 y J.A.P.N., portador de la Cedula de identidad Nº 25.433.36, en posesión de la sustancia descrita en la prueba de orientación la cual arrojó un peso neto que encuadra en las dosis establecidas en la Ley Orgánica de Drogas para el Consumo Personal, por no estar llenos los extremos del Artículo 248 del COPP, en aplicación del Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decreta como no flagrante la detención del mismo en relación a la sustancia incautada, toda vez que el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Drogas, en su primer aparte, establece: “Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de seguridad social y el procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo…”.

Ahora bien, de la referida acta se evidencia que a los imputados no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico dentro de su ropa, pero se encontró resto vegetales y sustancia compacta, una escopeta de cañon largo, motivo por el cual, conforme a lo previsto en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara como flagrante la detención de los imputados J.D.G.N., portador de la Cedula de identidad Nº 25.453.367 y J.A.P.N., portador de la Cedula de identidad Nº 25.433.36 en lo que respecta a la imputación del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION ILÍCITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así se decide.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, el cual tiende a garantizar el derecho a la salud y esta orientado hacia la cura, desintoxicación y readaptación social del precitado ciudadano, ya que observa esta J. que de los elementos de convicción, así como también del Acta de Investigación Penal, que da origen a esta investigación, el prenombrado ciudadano es un consumidor de la sustancia que le fue incautada, cuyo peso no supera la dosis personal para el consumo que establece el artículo 131 numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas, motivo por el cual, se le impone la obligación de acudir a la ONA a fin de que le practiquen los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y sociales, a ser realizados el día 07/01/2013 a las 08:00 a.m. Ante la respectiva Oficina Nacional Antidrogas. Se le ordena asistir a jornadas de desintoxicación. Así se decide.

TERCERO

A los fines de garantizar las resultas del proceso y por solicitud del Ministerio Público quien como titular de la acción penal estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad y toda vez que con la última reforma del COPP con vigencia anticipada el delito imputado opta a dos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso se acuerda imponer a los imputados J.D.G.N., portador de la Cedula de identidad Nº 25.453.367 y J.A.P.N., portador de la Cedula de identidad Nº 25.433.36 la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el Art. 256 Ord. 3 del COPP, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada 30 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. P.. C..

La Jueza de Control Nº 9

ABG. L.L.- De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

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